Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 649

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha29 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción,

P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Víctor Valdez

Acevedo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad núm. 008-0029908-2, domiciliado y residente en la calle

Tercera núm. 4, sector Triple San Pedro, D.J., provincia Monte Plata, imputado, contra la sentencia núm. 620-2014, dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.O., defensor público, en la lectura de

sus conclusiones en la audiencia del 23 de noviembre de 2015, actuando

a nombre y en representación del recurrente V.V.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. L.M.P., defensora pública, en representación de

V.V.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

9 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3373-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2015, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y

fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Monte Plata presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio el 12 de marzo de 2013, en

    contra de V.V.A., imputándolo de violar el artículo 309

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.B. de los

    Santos; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó auto

    de apertura a juicio el 23 de julio de 2013, siendo apoderada, para el

    conocimiento del fondo, la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual dictó la sentencia

    núm. 00001/2014, el 14 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura

    transcrito en la sentencia hoy impugnada;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia

    núm. 620-2014, objeto del presente recurso de casación, el 19 de

    diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R.P. de F., en nombre y representación de la señora J.B. de los Santos, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 00001/2014 (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al imputado V.V.A., de violar el artículo 309 del Código Procesal Penal Dominicano, y lo condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Segundo: En consecuencia, visto el artículo 339 ordinar 3, 4 y artículo 340 ordinal 2, el tribunal exime al mismo del cumplimiento de la sanción impuesta; Tercero: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción solicita por el Ministerio Público y la parte querellante, por no existir razones para su modificación; Cuarto: Exime al imputado V.V.A., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la defensa pública; en cuanto al aspecto civil’: ‘Primero: Declara la constitución en actor civil buena y válida, en cuanto al fondo, por haber sido hecha de acuerdo a la ley. Condena al imputado V.V.C., al pago de la suma de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa reparación de los daños materiales ocasionados por su hecho, en perjuicio de la víctima J.B. de los Santos; Segundo: Condena al imputado V.V.A., al pago de las costas civiles del proceso en provecho de la Dra. M.R.P. de F.; Tercero: Fija lectura integra para el día 22 de enero del año 2014, a las 9:00, a. m.’, SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia condena al justiciable V.V.A. a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión por violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.B. de los Santos; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”; Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    planteó los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3); Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4)”;

    Considerando, que ambos medios guardan estrecha relación, toda

    vez que la sanción aplicada es una dependencia directa de las pruebas

    valoradas; por lo que se examinaran de manera conjunta;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus

    medios lo siguiente:

    Que la Corte a-qua motivó de manera infundada y desacertada la sentencia que declara la culpabilidad de V.V.A., pues en la página 4, primer párrafo, la Corte yerra en la motivación y con esto incurre en una sentencia superlativamente infundada y fuera de todo razonamiento jurídico, toda vez que señala que el imputado no solicitó la suspensión condicional, cuando ciertamente la invocó en sus conclusiones subsidiarias, por lo tanto no se corresponde la motivación en ese sentido; que igualmente la Corte a-qua cae en el vicio de la fundamentación de su acto jurisdiccional cuando erróneamente establece en la página 4, párrafo tercero, que el juez a-quo vulneró lo establecido en las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no hizo una valoración de los medios de prueba, conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos… que en cuanto al testimonio de la querellante el Tribunal a-quo del análisis probatorio determinó que el mismo estaba animar versado (Sic) hacia la persona del imputado, destacando imprecisiones las cuales no fueron razonadas de manera lógica por el Juez a-quo, limitándose únicamente a establecer que el referido testimonio carecía de credibilidad, nada más apartado de la verdad pues, cómo viene a establecer esa fundamentación la corte, cuando el juzgador que estuvo a bien conocer dicho proceso y que gozó de la inmediación del mismo y de la recreación del teatro probatorio fue quien estableció y motivó su decisión en base a las comprobaciones que de las pruebas surgieron en dicho proceso; que no entiende como la Corte en su considerando núm. 9, establecido en la página 19, párrafo tercero, se atreve a establecer y manifestar que el Tribunal a-quo valoró correctamente todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate por las partes; que la Corte debió manifestar ella mimsa, motus propio las razones por las cuales dichas declaraciones fueron certeras, claras o no; que el tribunal de alzada obvió lo establecido en las disposiciones convencionales sobre lo que es el derecho a recurrir que indica que el tribunal de segundo grado de hacer una valoración motus propio, y de manera integral de la valoración tanto en hecho como en derecho de las motivaciones que este hiciera, cosa que en el caso este especifico no ocurrió sino que de manera antojadiza e irresponsable la Corte de manera infundada emite una sentencia confirmando la decisión recurrida sin adentrarse ni examinar de manera integral y armónica los medios de prueba y su peso probatorio examinador por el tribunal inferior

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Considerando: Que tal y como establece la parte recurrente en los motivos su recurso esta Corte ha podido comprobar que el juez a-quo vulneró lo establecido en las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no hizo una valoración de los medios de prueba que le fueron sometidos conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, ya que del análisis y ponderaciones de la sentencia recurrida ésta Corte ha podido comprobar que el tribunal aquo si bien es cierto que tomó en consideración las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su acusación, como es el caso del diagnostico medico radiográfico de fecha 2 de enero de 2013, emitido por el Hospital Docente Universitario Dr. Darío Contreras, a cargo de la víctima y marcado con el núm. 2700, el certificado médico legal de fecha 6 de febrero de 2013, a nombre de la víctima J.B. de los Santos, así como el acta de arresto en flagrancia de fecha 1 de enero de 2013 a cargo del imputado; no es menos cierto que en cuanto al testimonio de la querellante el tribunal aquo del análisis probatorio determinó que el mismo estaba animar versado hacia la persona del imputado, destacándose únicamente a establecer que el referido testimonio carecía de credibilidad. Considerando: Que este tribunal de alzada al examen de la sentencia de marras, pudo advertir que la señora J.B. de los Santos, presentó fractura de tercio medio de femur izquierdo y herida en hombro derecho, bajo un tiempo de curación de noventa (90) días, salvo complicaciones. Que al proceder esta Corte al análisis de las declaraciones de la víctima y el imputado, se deduce que ciertamente los hechos se suscitaron a raíz de que ambos se encontraron en un colmado y aunque el imputado establece que se trató de una riña; tras las declaraciones de la víctima y por las pruebas periciales que en su momento fueron aportadas por el acusador al tribunal aquo, ésta alzada entiende y considera que los golpes y las heridas recibidas por la víctima fueron por voluntad propia del imputado no quedando evidenciado que ocurrió una riña entre ambos tal y como estableció éste en su momento, máxime cuando el mismo no presentó ante el tribunal aquo prueba alguna de haber recibido agresiones por parte de la hoy recurrente“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo anteriormente

    expuesto se advierte que la Corte a-qua determinó que el tribunal de

    primer grado no hizo una valoración de los medios de pruebas, no

    obstante esto, solo procede a modificar la pena fijada por el a-quo y

    confirma los demás aspectos establecidos por este; situación que

    constituye una ilogicidad y contradicción al momento de incrementar

    la pena; toda vez que se fundamenta en la lectura de las pruebas testimonial y documental, y no realiza un análisis directo sobre cada

    una ellas, a fin de establecer por qué le daba valor o no a las mismas, lo

    que convierte dicha decisión en manifiestamente infundada; en

    consecuencia, procede acoger este aspecto, sin necesidad de examinar

    las demás argumentaciones propuestas por el recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración

    probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema

    Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de

    donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación

    antes señalada; Considerando, que en el caso de la especie, se requiere una

    valoración de todas las pruebas ofertadas y acreditadas por ante el

    Juzgado de la Instrucción de Monte Plata; por lo que resulta procedente

    el envío del caso por ante la fase de juicio;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.V.A., contra la sentencia 620-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa la referida sentencia, en consecuencia ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, pero con una composición distinta, a fin de realizar un nuevo examen sobre el proceso;

    Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR