Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 246

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 21 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0005432-7, domiciliado y residente en la calle Fundación, Los Cocos, núm. 14, sector Plaza Carolina, Los Girasoles I, contra la sentencia núm. 12-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente D.P.R., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.A.J., defensor público, depositado el 12 de febrero de 2015 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2459-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, la cual declaró Fecha: 21 de marzo de 2016

admisible el recurso de casación, interpuesto por D.P.R., y fijó audiencia para conocerlo el 12 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, licda. T.V. el 21 de noviembre de 2013, presentó acusación contra D.P.R., por presunta violación a las disposiciones Fecha: 21 de marzo de 2016

    contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  2. que el 4 de marzo de 2014, presentó su querella con constitución en actor civil, los señores M.R.R. y N.M.R.D.; resultando apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;

  3. que fue apoderado para la celebración del juicio el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la decisión impugnada;

  4. que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2015, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano Domingo Fecha: 21 de marzo de 2016

    P.R. (a) F., asistido jurídicamente por su abogado, L.. P.P.V., en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 252-2014, del dieciséis (16) de septiembre del año antes citado, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ‘Primero: Se declara al ciudadano D.P.R. (a) F., dominicano, de 21 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Fundación Los Cocos núm. 14, sector Plaza Carolina, Los Girasoles I, recluido actualmente en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley 136-03, que tipifican lo que es la violación sexual a una menor de edad, por más de una persona, así como la violencia sexual y psicológica a una menor de edad, cuyo nombre omitimos por razones legales; en tal virtud se le condena a cumplir quince
    (15) años de prisión
    ; Segundo: Declarando las costas penales de oficio ; Tercero: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel modelo de Najayo ; Cuarto: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para los fines de lugar ; Quinto: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por los señores M.R.R. y N.M.R.D., por haber sido interpuesto conforme a los cánones legales vigentes, esto a nombre de su hija menor, cuyo nombre omitimos por razones legales ; Sexto: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano Domingo Paniagua Rosario Fecha: 21 de marzo de 2016


    (a) F., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización, por los daños ocasionados a dichos actores civiles; Séptimo: Compensando las costas civiles, por haber sido solicitado por la parte persecutora; Octavo: Fijando la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00PM) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 252-2014, del dieciséis
    (16) de septiembre de 2014, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
    TERCERO: E. a la parte recurrente del pago
    de las costas procesales;
    CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes
    y representadas, quienes quedaron citadas mediante fallo in
    voce dado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, a la
    vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente, D.P.R., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por Fecha: 21 de marzo de 2016

    inobservancia del Art. 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. La Primera Sala de la Corte se limitó a realizar una valoración probatoria que no le fue solicitada en el recurso, pues su deber era verificar si los vicios alegados por el recurrente se correspondía con los vicios de la sentencia, cosa que realizó la Corte a-qua, ya que ni siquiera realizó motivación en el sentido de los vicios alegados por el recurrente. Es por ello que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional deja sin respuesta nuestro pretensiones (Sic), sin hacer ni siquiera mención de los puntos más elementales del recurso de apelación, pues se limitó a establecer la correcta fundamentación del Tribunal a-quo sin contestar el fundamento principal de nuestro escrito que se basaba como puede apreciar esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que fue la errónea valoración de la sentencia, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia apreciar dichas circunstancias para determinar que la norma fue mal aplicada por la Corte al acoger las conclusiones y validar la sentencia de fondo; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (Art. 246 numeral 3 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas de orden constitucional y legal (Art. 426 numeral 3 del Código Procesal Penal), en lo referente a la aplicación errónea aplicación de los Arts. 40 numeral 16 de la Constitución de la República Dominicana y 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre los fines de la Fecha: 21 de marzo de 2016

    pena. La sentencia no cumple con los preceptos constitucionales y legales sobre los fines de la pena, pues desprendiéndose de la misma decisión se puede colegir que
    las circunstancias particulares del caso, de manera que si la
    Corte hubiera observado lo que establece la Constitución de
    la República en su Art. 40.16 en cuanto a los fines de la
    pena la decisión a que hubiese llegado fuera distinta a la que
    llegó, pues el artículo 341 del Código Procesal Penal le
    otorga al Juez la herramienta de varias alternativas para
    casos similares por el que fue condenado el imputado, es
    decir, las diferentes alternativas que pone la norma procesal
    penal a la disposición de los jueces es precisamente para que
    al interpretar lo hagan en forma sistemática observando las diferentes vías de solución del conflicto penal sin necesidad
    de tomar las más drásticas en detrimento de otras menos
    graves”;

    Considerando, que, el recurrente en su memorial de casación, alega que la Corte a qua se limitó a realizar una valoración probatoria que no le fue solicitada, sin fundamentar en cuanto a los vicios invocados por el recurrente, referentes a la errónea valoración de la prueba y contradicción en la motivación de la sentencia, por otro lado se queja de que no se cumplió con los parámetros legales y constitucionales referentes a la finalidad de la pena, puesto que no se tomaron en consideración las diferentes vías de solución de conflictos sin necesidad de apegarse a la más gravosa; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua, confirma una condena de 15 años de prisión impuesta al imputado por el hecho de violar sexualmente a una menor de edad, con discapacidad cognitiva; hecho que cometió con un sobrino menor de edad, en ese tenor, la sentencia recurrida establece lo siguiente: “ Cabe dejar estatuido que el fallo impugnado en la ocasión, carece de los vicios enunciados en interés del recurrente, puesto que todos los elementos probatorios aportados en el juicio, unos de carácter referencial, tales como los testimonios de los padres de la adolescente violada de nombre N.M.R. y M.R., y otros de índole documental, entre ellos la pieza literal que recoge la versión atestiguada de la misma agraviada, permiten que la Corte se forje su libre convicción de que el ciudadano D.P.R. (a) F., resulta evidentemente comprometido como autor de la infracción penal endilgada en su contra, ya que el imputado era una persona de confianza de la familia afectada con la comisión del hecho, hasta el punto de llevarla a la escuela donde estudiaba la víctima, confianza que aprovechó para abusar lesivamente en su perjuicio, sin tomar en cuenta que se trataba de un ser humano que padecía una doble vulnerabilidad, consistente en la minoridad y en la discapacidad cognitiva, según queda fijado por su partida de nacimiento, así como el informe de Inacif instrumentada por la perito calificada identificada como L.D.S., psicóloga forense de la institución en cuya experticia rendida consignó la Fecha: 21 de marzo de 2016

    deficiencia de aprendizaje observada en el desarrollo humano de dicha persona vulnerable, pero aun así el indicado agente infractor sostuvo relación sexual con ella de forma violenta, penetrándola por la vía anal, premisa fáctica erguida como verdad procesal objetiva, tras examinarse el certificado médico legal que arroja en su contenido similar hallazgo empírico, por lo que a resultas de todo esto, entonces procedo a descartar las dos causales del consabido recurso, pues constituyen argumentos falaces los invocados para reivindicar las pretensiones del sujeto activo en la especie juzgada, toda vez que frente a su participación directa y de cara a la gravedad del daño infligido en el caso ocurrente, no es dable otra sanción punitiva diferente a la consagrada en el artículo 331 del Código Penal, así como fue establecido en primer grado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al examinar la decisión recurrida, constatamos que si la Corte hizo referencia a la valoración probatoria, fue porque el mismo recurrente realizó un planteamiento algo genérico respecto a esta, atacando además la credibilidad otorgada a la evidencia testimonial, ante esto, la Corte no deja sin respuesta al recurrente, sino que ofrece una fundamentación sintética, pero suficiente, sin dar lugar a indefensión; por otro lado, en cuanto a la pena, la Corte realizó una exposición Fecha: 21 de marzo de 2016

    ajustada tanto a la finalidad de la pena, como al principio de proporcionalidad, al tomar en cuenta el grado de confianza de que gozaba el imputado en la familia, la condición de vulnerabilidad de la víctima, a quien violó, no sólo por ser menor de edad, sino también por su discapacidad cognitiva, en ese sentido, quedó debidamente justificada la decisión de la Corte, debiendo agregar esta Corte de casación que la credibilidad otorgada por el juez de la inmediación debe ser respetada por la alzada, salvo que exista desnaturalización, lo que no se ha invocado en el caso de la especie;

    Considerando, que como se puede apreciar, la Corte realizó una correcta fundamentación de su decisión, ajustada al buen derecho, por lo que cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.P.R., contra la sentencia núm. 12-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 21 de marzo de 2016

    Nacional el 1 de julio de 2015 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MR/ jfrs.-

    Ar.

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