Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 751

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016,

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de

E.E.A.C., A.A.M.S. e

R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Y.T.S.,

dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y Fecha: 20 de julio de 2016

núm. 048-0109810-6, residente en la calle Santo Cura de Ars en el barrio

G., Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia

012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega el 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el

A.R.G.G., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida

de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de octubre de

;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado Fecha: 20 de julio de 2016

visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia

de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como

artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución

núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Publico presentoóacusación en contra del señor José

    Tineo Santos, hoy recurrente en casación, por supuesta violación a los

    354 y 355 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la menor de edad

    J.M.A.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    Monseñor Nouel, el cual en fecha 18 de agosto de 2014, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente: Fecha: 20 de julio de 2016

    “PRIMERO : Declara al imputado J.Y.T.S., de generales anotadas, culpable del crimen de sustracción de menor, en violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la menor Y.M.A.R., en consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado J.Y.T.S., del pago de las costas procesales”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, sentencia núm. 012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    del Departamento Judicial de La Vega el 13 de enero de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.R.G.G., quien actúa en representación del señor J.Y.T.S., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00194/2014, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida modifica del dispositivo la condena penal impuesta al procesado J.Y.T.S., para que en lo adelante figure condenado a cumplir una pena de dos (02) años de reclusión mayor. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.Y.T.S., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo

    Motivo Invocado : Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 339 del CPP); que el tribunal debió considerar que mientras vida tenga nuestro representado será el padre de su creatura y que sujeto a la subjetividad queda el hecho de que en un futuro esa familia este reintegrada; no obstante a esa situación, no es un punto controvertido que es una persona estudiosa, trabajadora y de buena familia, lo cual debía de ser sopesado al momento de la determinación de la pena, y no suplir los requerimientos del Ministerio Público tajantemente; sabemos que existe la violación a cierta norma, pero además sabemos que el remedio pretendido del Tribunal a-quo, no es más, que un disparo a mansalva, que provocará una herida en el seno de una futura familia, colaborando con esto al fomento de la desintegración familiar, cuando el norte de la sociedad es utilizar para su desarrollo, estabilidad y progreso el núcleo familiar; en atención a esto es que establecemos que el tribunal fundamentó su decisión, en una errada aplicación de la norma jurídica sin una legítima y debida motivación, en cuanto a las consideraciones a tomar, en base a los siete criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal; que al respecto, la Corte a-quo, responde el presente motivo estableciendo que por nuestro representado haberse hecho pasible de ser sancionado por haber transgredido dolosamente un mandato de prohibición, procedía a modificar la pena impuesta para hacerla más útil, situación que no fue llevada a cabo, a razón de que solo se suspendió un
    (1) año de tres (3) de condena, cuando lo que realmente procedía, era la suspensión de todos los años por la realización de trabajos públicos o realización de estudios especializados, para que efectivamente la pena fuese más útil. Por ello es que la Corte a-quo no cumplió con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 de la norma procesal penal, expidiendo una
    Fecha: 20 de julio de 2016

    sentencia infundada, y carente de motivaciones contentivas de las ponderaciones de la Corte a-quo respecto al motivo que ha presentado la defensa”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido,

    lo siguiente:

    “a) Que la defensa del encartado sostiene como argumento de su único medio invocado, que el Tribunal a-quo hizo una aplicación inadecuada del contenido del art. 339 del Código Procesal Penal, bajo el entendido de que apenas la sentencia hace mención del mismo en la página 24, no obstante al momento de valorar los criterios establecidos, condena al imputado a tres años de reclusión y al pago de cinco mil pesos de multa, sin antes valorar que el imputado tenía una relación amorosa con la víctima, que si bien ella quedó embarazada, él está dispuesto a trabajar para cumplir con su responsabilidad que acarrea ser padre. Por demás, la defensa alude al hecho de que el imputado ha sido trabajador, de buena familia, cuestión que no fue tomada en cuenta al momento de imponerle la pena. En atención a lo expuesto considera que el tribunal incurrió en el vicio denunciado, por lo que solicita que la pena sea aplicada conforme los criterios establecidos en el art. 341 del Código Procesal Penal; b) Que no cabe la menor duda de que el imputado J.Y.T.S., es responsable de los hechos incriminados en la acusación, motivo por el cual la defensa se inclina a recriminar a la sentencia objetada, el haber impuesto una condena exagerada, que más que beneficiar tiende a perjudicar a las partes involucradas en el conflicto penal. El hoy imputado fue juzgado y condenado por haber transgredido en el art. 355 del Código Penal, esto es, por haber sustraído de la casa paterna a una joven de 14 años, además de haberla embarazado, lo cual si bien no agrava la situación fáctica del hecho, no menos que dada la edad de la joven grávida, es de Fecha: 20 de julio de 2016

    suponerse que la víctima enfrenta un dilema aterrador, dada su incipiente madurez para afrontar la manutención y formación de su futuro hijo. Así las cosas, es previsible que el legislador, en su rol de creador de la ley penal, encontró motivos racionales más que suficientes para condenar con determinada severidad, que un adulto seduzca a una menor y en el peor de los casos, termine embarazándola. La utilidad de la norma es clara, procura protección en beneficio de cualquier menor de edad, de quien no se asume la madurez necesaria para consentir una relación sexual propuesta por un adulto. En el caso de la especie, el tribunal a quo entendió que el hoy imputado J.Y.T.S., merecía ser condenado, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes alguna, a cumplir tres años de reclusión, por haber sustraído una menor de edad del cuidado de sus padres, misma que por demás, reiteramos, está embarazada; c) Que esta Corte considera que el tribunal a quo actuó dentro de las prerrogativas insertas en la norma; no obstante, como la condena penal procura como fin que todos en la sociedad internalicen la norma y como tal la acaten (prevención general), así como reafirmar la validez de su contenido, imponiéndole al trasgresor una pena proporcional a la gravedad del delito cometido (prevención especial), en esa virtud, reconociendo que el imputado J.Y.T.S., se hizo pasible de ser sancionado por haber transgredido dolosamente un mandato de prohibición, procede modificar la misma para hacerla más útil y en consonancia con lo prescrito en el art. 339 del código procesal penal, sobre todo el tipo especial de ilícito penal que nos apodera ”;´

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de las motivaciones transcritas, podemos colegir, que,

    a lo aducido por el recurrente en el único medio expuesto, la sentencia Fecha: 20 de julio de 2016

    impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión

    lo cual es indicativo de que en el presente caso fueron adecuadamente

    analizados los fundamentos del recurso de apelación;

    Considerando, que la Corte a-qua estimó que el tribunal de primer grado

    una motivación lógica y suficiente que justifica la decisión adoptada y una

    valoración de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio; sin

    procedió, por la naturaleza del ilícito cometido, a modificar la sanción

    Considerando, que en esta alzada, también expone el recurrente la errónea

    de una norma jurídica, por incorrecta aplicación del artículo 339 del

    Código Procesal Penal, alegando la irrazonabilidad de la pena impuesta;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto a examinar es el

    a la sanción privativa de libertad impuesta al recurrente; que por economía

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar

    directamente la solución del caso, en virtud de lo pautado por el artículo 422.2.1 del

    Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo

    427 del indicado Código; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los

    documentos que conforman la glosa procesal pone de manifiesto que el imputado fue

    y condenado por violación al artículo 355 del Código Penal, al haber

    de la casa paterna a una joven de 14 años, que el alega sostenían una

    de noviazgo, pero a raíz de esa sustracción, la adolescente quedó

    embarazada;

    Considerando, que los hechos debatidos ante el tribunal de juicio y antes

    se encuentran sancionados por las disposiciones del artículo 355 del

    Penal, que tipifica dicho delito, disponiendo el referido artículo lo siguiente:

    Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una

    menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el

    anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a

    mil pesos. El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven

    de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas…”; que,

    S. procede a examinar el monto de la pena impuesta, sobre la base de los

    ya fijados, y tomando en consideración las atenuantes previstas en la ley, así

    el principio de la proporcionalidad, que requiere que la pena guarde

    correspondencia con las circunstancias del caso, con la gravedad del daño causado y

    con la magnitud del delito cometido; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que en este sentido, y en virtud de los criterios establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, ponderando

    J.Y.T.S. es un infractor primario, dada su juventud, los lazos

    mantenía con la joven víctima, y la labor resocializadora de la pena, procede

    de manera parcial la sentencia impugnada, en cuanto a la sanción penal

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el

    magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de

    acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.Y.T.S., contra la sentencia núm. 012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Casa la referida sentencia, respecto única y exclusivamente a la prisión impuesta al recurrente J.Y.T.S., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, Fecha: 20 de julio de 2016

    suspendiendo un (1) año de la pena de prisión impuesta, bajo las condiciones que establecerá el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia de que se trata;

    Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas.

    Quinto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    hc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR