Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 20 Julio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de julio de 2016
Sentencia núm. 751
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016,
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de
E.E.A.C., A.A.M.S. e
R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy
julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Y.T.S.,
dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y Fecha: 20 de julio de 2016
núm. 048-0109810-6, residente en la calle Santo Cura de Ars en el barrio
G., Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia
012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el
A.R.G.G., defensor público, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2015,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida
de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de octubre de
;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado Fecha: 20 de julio de 2016
visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia
de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como
artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución
núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella
se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el Ministerio Publico presentoóacusación en contra del señor José
Tineo Santos, hoy recurrente en casación, por supuesta violación a los
354 y 355 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la menor de edad
J.M.A.R.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
Monseñor Nouel, el cual en fecha 18 de agosto de 2014, dictó su decisión y su
dispositivo es el siguiente: Fecha: 20 de julio de 2016
“PRIMERO : Declara al imputado J.Y.T.S., de generales anotadas, culpable del crimen de sustracción de menor, en violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la menor Y.M.A.R., en consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado J.Y.T.S., del pago de las costas procesales”;
-
Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora
impugnada, sentencia núm. 012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
del Departamento Judicial de La Vega el 13 de enero de 2015, y su
dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.R.G.G., quien actúa en representación del señor J.Y.T.S., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00194/2014, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida modifica del dispositivo la condena penal impuesta al procesado J.Y.T.S., para que en lo adelante figure condenado a cumplir una pena de dos (02) años de reclusión mayor. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.Y.T.S., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”; Fecha: 20 de julio de 2016
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo
“ Motivo Invocado : Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 339 del CPP); que el tribunal debió considerar que mientras vida tenga nuestro representado será el padre de su creatura y que sujeto a la subjetividad queda el hecho de que en un futuro esa familia este reintegrada; no obstante a esa situación, no es un punto controvertido que es una persona estudiosa, trabajadora y de buena familia, lo cual debía de ser sopesado al momento de la determinación de la pena, y no suplir los requerimientos del Ministerio Público tajantemente; sabemos que existe la violación a cierta norma, pero además sabemos que el remedio pretendido del Tribunal a-quo, no es más, que un disparo a mansalva, que provocará una herida en el seno de una futura familia, colaborando con esto al fomento de la desintegración familiar, cuando el norte de la sociedad es utilizar para su desarrollo, estabilidad y progreso el núcleo familiar; en atención a esto es que establecemos que el tribunal fundamentó su decisión, en una errada aplicación de la norma jurídica sin una legítima y debida motivación, en cuanto a las consideraciones a tomar, en base a los siete criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal; que al respecto, la Corte a-quo, responde el presente motivo estableciendo que por nuestro representado haberse hecho pasible de ser sancionado por haber transgredido dolosamente un mandato de prohibición, procedía a modificar la pena impuesta para hacerla más útil, situación que no fue llevada a cabo, a razón de que solo se suspendió un
(1) año de tres (3) de condena, cuando lo que realmente procedía, era la suspensión de todos los años por la realización de trabajos públicos o realización de estudios especializados, para que efectivamente la pena fuese más útil. Por ello es que la Corte a-quo no cumplió con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 de la norma procesal penal, expidiendo una Fecha: 20 de julio de 2016sentencia infundada, y carente de motivaciones contentivas de las ponderaciones de la Corte a-quo respecto al motivo que ha presentado la defensa”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido,
lo siguiente:
“a) Que la defensa del encartado sostiene como argumento de su único medio invocado, que el Tribunal a-quo hizo una aplicación inadecuada del contenido del art. 339 del Código Procesal Penal, bajo el entendido de que apenas la sentencia hace mención del mismo en la página 24, no obstante al momento de valorar los criterios establecidos, condena al imputado a tres años de reclusión y al pago de cinco mil pesos de multa, sin antes valorar que el imputado tenía una relación amorosa con la víctima, que si bien ella quedó embarazada, él está dispuesto a trabajar para cumplir con su responsabilidad que acarrea ser padre. Por demás, la defensa alude al hecho de que el imputado ha sido trabajador, de buena familia, cuestión que no fue tomada en cuenta al momento de imponerle la pena. En atención a lo expuesto considera que el tribunal incurrió en el vicio denunciado, por lo que solicita que la pena sea aplicada conforme los criterios establecidos en el art. 341 del Código Procesal Penal; b) Que no cabe la menor duda de que el imputado J.Y.T.S., es responsable de los hechos incriminados en la acusación, motivo por el cual la defensa se inclina a recriminar a la sentencia objetada, el haber impuesto una condena exagerada, que más que beneficiar tiende a perjudicar a las partes involucradas en el conflicto penal. El hoy imputado fue juzgado y condenado por haber transgredido en el art. 355 del Código Penal, esto es, por haber sustraído de la casa paterna a una joven de 14 años, además de haberla embarazado, lo cual si bien no agrava la situación fáctica del hecho, no menos que dada la edad de la joven grávida, es de Fecha: 20 de julio de 2016
suponerse que la víctima enfrenta un dilema aterrador, dada su incipiente madurez para afrontar la manutención y formación de su futuro hijo. Así las cosas, es previsible que el legislador, en su rol de creador de la ley penal, encontró motivos racionales más que suficientes para condenar con determinada severidad, que un adulto seduzca a una menor y en el peor de los casos, termine embarazándola. La utilidad de la norma es clara, procura protección en beneficio de cualquier menor de edad, de quien no se asume la madurez necesaria para consentir una relación sexual propuesta por un adulto. En el caso de la especie, el tribunal a quo entendió que el hoy imputado J.Y.T.S., merecía ser condenado, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes alguna, a cumplir tres años de reclusión, por haber sustraído una menor de edad del cuidado de sus padres, misma que por demás, reiteramos, está embarazada; c) Que esta Corte considera que el tribunal a quo actuó dentro de las prerrogativas insertas en la norma; no obstante, como la condena penal procura como fin que todos en la sociedad internalicen la norma y como tal la acaten (prevención general), así como reafirmar la validez de su contenido, imponiéndole al trasgresor una pena proporcional a la gravedad del delito cometido (prevención especial), en esa virtud, reconociendo que el imputado J.Y.T.S., se hizo pasible de ser sancionado por haber transgredido dolosamente un mandato de prohibición, procede modificar la misma para hacerla más útil y en consonancia con lo prescrito en el art. 339 del código procesal penal, sobre todo el tipo especial de ilícito penal que nos apodera ”;´
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que de las motivaciones transcritas, podemos colegir, que,
a lo aducido por el recurrente en el único medio expuesto, la sentencia Fecha: 20 de julio de 2016
impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión
lo cual es indicativo de que en el presente caso fueron adecuadamente
analizados los fundamentos del recurso de apelación;
Considerando, que la Corte a-qua estimó que el tribunal de primer grado
una motivación lógica y suficiente que justifica la decisión adoptada y una
valoración de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio; sin
procedió, por la naturaleza del ilícito cometido, a modificar la sanción
Considerando, que en esta alzada, también expone el recurrente la errónea
de una norma jurídica, por incorrecta aplicación del artículo 339 del
Código Procesal Penal, alegando la irrazonabilidad de la pena impuesta;
Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto a examinar es el
a la sanción privativa de libertad impuesta al recurrente; que por economía
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar
directamente la solución del caso, en virtud de lo pautado por el artículo 422.2.1 del
Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo
427 del indicado Código; Fecha: 20 de julio de 2016
Considerando, que en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los
documentos que conforman la glosa procesal pone de manifiesto que el imputado fue
y condenado por violación al artículo 355 del Código Penal, al haber
de la casa paterna a una joven de 14 años, que el alega sostenían una
de noviazgo, pero a raíz de esa sustracción, la adolescente quedó
embarazada;
Considerando, que los hechos debatidos ante el tribunal de juicio y antes
se encuentran sancionados por las disposiciones del artículo 355 del
Penal, que tipifica dicho delito, disponiendo el referido artículo lo siguiente:
Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una
menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el
anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a
mil pesos. El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven
de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas…”; que,
S. procede a examinar el monto de la pena impuesta, sobre la base de los
ya fijados, y tomando en consideración las atenuantes previstas en la ley, así
el principio de la proporcionalidad, que requiere que la pena guarde
correspondencia con las circunstancias del caso, con la gravedad del daño causado y
con la magnitud del delito cometido; Fecha: 20 de julio de 2016
Considerando, que en este sentido, y en virtud de los criterios establecidos en el
artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, ponderando
J.Y.T.S. es un infractor primario, dada su juventud, los lazos
mantenía con la joven víctima, y la labor resocializadora de la pena, procede
de manera parcial la sentencia impugnada, en cuanto a la sanción penal
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el
magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido
posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de
acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.Y.T.S., contra la sentencia núm. 012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;
Segundo: Casa la referida sentencia, respecto única y exclusivamente a la prisión impuesta al recurrente J.Y.T.S., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, Fecha: 20 de julio de 2016
suspendiendo un (1) año de la pena de prisión impuesta, bajo las condiciones que establecerá el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega;
Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia de que se trata;
Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas.
Quinto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina.
hc.