Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Fecha25 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 792

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 25 de julio de 2016

núm. 005-0044404-7, domiciliado y residente en la calle Principal, Centro Penson núm. 68, municipio de Peralvillo, provincia de Monte Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 365/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.T.F.P., M.B. y K. delR.C., en representación del recurrente N.M.M., depositado el 1ro. de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de Fecha: 25 de julio de 2016

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 13

de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículo 309 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Monte Plata, presentó formal acusación en contra del imputado N.M.M. y/o N.M.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 309, 310, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; Fecha: 25 de julio de 2016

  2. que en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, emitió la Resolución núm. 434-2012, mediante el cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado N.M.M. y/o N.M.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó sentencia núm. 00015/2013, el 20 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A. de León Contreras, intervino la decisión núm. 265-2014 ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.R.M., en nombre y Fecha: 25 de julio de 2016

representación del señor A. de León Contreras, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 00015/2013, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Varía la calificación jurídica de violación a los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, a la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara al ciudadano N.M.M., de generales que constan en el expediente, culpable de violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Arturo de León Contreras; en consecuencia, lo condena a cumplirla pena de tres (3) años de reclusión menor a ser cumplidos de la siguiente manera: tres años suspensivos, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar aportado como domicilio al tribunal y en caso de cambio de domicilio debe notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena; 2.- La realización de trabajo comunitario por un período de seis (6) meses en la institución designada por el Juez de la Ejecución de la Pena; 3.- Que se abstenga del porte y tenencia de arma y abuso de bebidas alcohólicas; Tercero: Declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo, condena al ciudadano N.M.M., al pago de una indemnización por la suma de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos), por concepto de los daños morales producidos a la víctima A. de León Contreras; Sexto: Condena al ciudadano N.M.M., al pago de las costas civiles del proceso; Séptimo: Advierte al imputado que de no cumplir con las reglas establecidas con respecto a la suspensión condicional de la pena, la misma solicitud de parte interesada podría ser revocada teniendo que Fecha: 25 de julio de 2016

cumplir con la pena íntegra de la presente decisión; Octavo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines correspondientes; Noveno: Fija lectura para el día 28 de febrero del 2013, a las 3:00 p.m., valiendo notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Declara culpable al imputado N.M.M., de generales que constan en el expediente de violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Arturo de León Contreras, en consecuencia se le condena a la tres
(3) años de prisión, suspendiéndole de los mismos el último año de prisión;
TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: Se hace consignar el voto particular del Magistrado V.M.L.; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente N.M.M., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio : Violación a la Constitución en su artículo 69, numerales 1, 2, 9 y 10. El imputado no tuvo la oportunidad de defenderse en la vertiente que ha fallado la Corte a qua, pues si de ante mano se pone en conocimiento de que la Corte estaba apoderada para conocer de una acusación directa, con el propósito de poder dictar su propia sentencia estableciendo la posible condena, sus medios defensa hubieran estados dirigidos en otra vertiente. La Corte a-qua al fallar como lo hizo ha agravado la situación del imputado aun cuando ninguna de las partes han solicitado que dicte sentencia en esa vertiente, lo que implica una franca violación al debido Fecha: 25 de julio de 2016

proceso de ley y al principio de justicia rogada, pues al deliberar y fallar en una vertiente que no había sido discutida cuando se conoció del recurso, lo colocó en un completo estado de indefensión. Aun cuando el imputado no fue quien recurrió en apelación, la Corte no podía agravar su situación, estaba limitada a acoger o rechazar el mismo, y el caso de acogerlo debió hacerlo ordenando la celebración de un nuevo juicio, conforme lo había solicitado el recurrente y no dictar su propia sentencia; Segundo Medio : Ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas. La Corte ha dictado una sentencia mediante la cual confirma la sentencia de primer grado pero variando la misma en cuanto a la suspensión total de la pena, tal y como lo había hecho el tribunal de primer grado, el cual explicó el por qué de suspender de manera total la pena del imputado, sin embargo la corte a qua, al fallar no explica el por qué de tal variación, ni establece que el tribunal de primer grado haya errado en algo al dictar su sentencia. La Corte a-qua debió fundamentar su decisión en una posible falla en que haya incurrido el tribunal a-quo, lo que no ha sido detallado por la Corte. Entendemos que la Corte falló en esa vertiente ya que el recurrente en apelación manifestó su inconformidad con la suspensión de la pena, sin embargo no solicitó que se dictara la pena firma directa; Tercer Medio : Falta de valoración de las pruebas. Esto así en el sentido de que las pruebas presentadas ante el plenario deben ser evaluadas en su conjunto de forma armónica e individualizada, de forma que el tribunal explique de forma individual el valor que le da a cada una de las pruebas presentadas, en ese sentido señalamos que: el tribunal de primer grado no fundamentó su decisión en el análisis armónico en su conjunto de las presuntas pruebas aportadas al plenario, lo que hace anulable la sentencia impugnada, pues en esa vertiente si podía dar lugar a la acogencia del recurso y que se ordenara la celebración total de un nuevo juicio, ya que la sentencia recurrida no está sustentada en pruebas fehacientes, y aun así con una ausencia total de pruebas Fecha: 25 de julio de 2016

con la que se puede destruir la presunción de inocencia que rodea al imputado, para estar en paz tanto con la víctima como con el imputado, le condena y por otro lado suspende la pena de manera total; Cuarto Medio : Falta de estatuir con apego a lo solicitado. Esto en el sentido de que la Corte ha fallado en una vertiente de la cual no fue apoderada, no obstante presentarse conclusiones de la cual quedo en estado de fallo y no explica el por qué no se abocó a deliberar en la vertiente solicitada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que conforme al contenido del primer y el cuarto medio, invocados por el recurrente, hemos advertido que coinciden en sus fundamentos, en lo relativo a violaciones al derecho de defensa, al principio de justicia rogada, al debido proceso, así como falta de estatuir, argumentando que la corte a-qua agravó su situación sin darle oportunidad de defenderse al tomar su propia decisión; razón por la cual lo examinaremos de manera conjunta;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se verifica que la misma corresponde al recurso de apelación de la parte querellante Arturo de León Contreras, por lo que encontrándose la víctima legalmente constituida en parte, tanto esta como el querellante Fecha: 25 de julio de 2016

considere esta parte injusta o desfavorable, por lo que carecen de fundamento estos argumentos, sin embargo al examinar el contenido de la sentencia recurrida se evidencia un error en su dispositivo, conforme se explica en lo adelante.

Considerando, que los jueces de la Corte a-qua, en la parte considerativa de la sentencia objeto de examen, por voto mayoritario, decidieron acoger parcialmente el recurso de apelación presentado por el querellante constituido en actor civil, en lo relativo a la suspensión de la pena pronunciada en contra del hoy recurrente, tomando en consideración para adoptar su decisión la gravedad del hecho en consonancia con las lesiones recibidas por la víctima, modificando la sentencia de primer grado, suspendiendo sólo un (1) año de los tres (3) a los que había sido condenado, y confirmando los demás aspectos de la sentencia condenatoria (página 5 de la decisión recurrida);

Considerando, que luego de hacer constar en sus motivaciones lo enunciado en el considerando que antecede, los jueces de la Corte a qua, de una forma errónea, en el segundo ordinal de su sentencia, declararon la culpabilidad del imputado N.M.M., así como la condena a tres (3) años, suspendiendo el último año de prisión, cuando sólo debió Fecha: 25 de julio de 2016

pronunciarse modificando la sentencia de primer grado, de acuerdo a
como lo había hecho constar en sus motivaciones, razones por las cuales
procede acoger parcialmente el recurso analizado y modificar el segundo
ordinal de la sentencia recurrida, conforme se hará consignar en el
dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que el recurrente N.M.M., en su segundo medio, alega que la Corte a qua no estableció las razones por las cuales modificó la sentencia de primer grado; en tal sentido al examinar la sentencia recurrida esta S. pudo constatar que no lleva razón el reclamante, toda vez que la Corte a-qua establece de manera clara y puntual los motivos en los cuales fundamentó su decisión, cuando en la página 5 de la sentencia hace constar lo siguiente: “Que tal y como establece la parte recurrente, en los motivos de su recurso ésta Corte ha podido comprobar que los jueces a quo incurrieron en una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal, pero sólo el relación a la suspensión total de la pena impuesta de tres (3) años al imputado, que realizara el juez a-quo, ya que se trata de un hecho grave del cual el querellante quedará con secuelas (perdida de la vista), razón por la cual esta Corte procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.R.M., en nombre y representación del señor A. de León Fecha: 25 de julio de 2016

Contreras, suspendiéndole al imputado de la pena impuesta por el tribunal de primer grado sólo un (1) año, confirmando los demás aspectos de la misma”;

Considerando, que en torno al aspecto cuestionado en este medio, relativo a la suspensión parcial de la pena, esta S. precisa destacar que la misma constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, de manera total o parcial, exclusivamente en casos de imputados no condenados con anterioridad, siempre que la pena imponible sea de cinco (5) años o menos de duración;

Considerando, que conforme a lo indicado precedentemente los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que el recurrente en el tercer medio, no invoca violaciones o inobservancias atribuibles a la sentencia emitida por el Corte a qua, decisión que impugnó a través del recurso de casación que ocupa nuestra atención, sino más bien en contra de la sentencia de primer grado, lo que imposibilita a esta jurisdicción realizar el examen correspondiente, Fecha: 25 de julio de 2016

motivos por lo que procede el rechazo del medio analizado, por carecer de fundamentos;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, procede declarar con lugar parcialmente el recurso de casación presentado por N.M.M., y en consecuencia modificar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declarar con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por N.M.M., contra la sentencia núm. 365/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se haga consignar lo siguiente: “Segundo: Modifica la sentencia núm. Fecha: 25 de julio de 2016

00015/2013, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 20 de febrero de 2013, suspendiendo el último año de la pena de tres (3) años de prisión impuesta a N.M. Martes, confirmando los demás aspectos de la indicada decisión”;

Tercero: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

JR/CB/are

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