Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Fecha11 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 707

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Herrera

Monegro, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0233234-3, domiciliado y residente en la calle El Sol, F.: 11 de julio de 2016

núm. 35, barrio 30 de Mayo, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, H.M.S.A., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1702207-9, domiciliado y residente en la calle Colonial, núm. 4, sector

E.M., Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, y

Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm.

00109-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. P.P.Y.F., Oscar A. Sánchez

Grullón e H.A.S.G., en la lectura de sus conclusiones en

representación de la parte recurrente;

Oído a los Licdos. N.E.R.E. y Antonio

Guante Guzmán, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la

parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 11 de julio de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e Hipólito

  1. Sánchez Grullón, en representación de los recurrentes, depositado el 6 de

octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. N.E.R.E. y A.G.G., en

representación de C.B., depositado el 26 de octubre de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de febrero de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 11 de julio de 2016

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, S.I., en atribuciones de Juzgado de

    Instrucción, dictó auto de apertura a juicio en contra de Francisco Herrera

    Monegro, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49

    literal c y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual

    dictó su decisión núm. 009-2015, el 31 de marzo de 2015, y su dispositivo es

    el siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    “PRIMERO: Declara al ciudadano F.H.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 46 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Chirsphofer; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, de conformidad con las disposiciones del artículo 463, numeral 6 del Código Penal; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor C.B., en contra del señor F.H.M., H.M.S.A. y Seguros Constitución, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a los señores F.H.M. y H.M.S.A., por su hecho personal y como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$225, 000.00), en beneficio de C.B., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena a los señores F.H.M. y H.M.S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la querellante y actora civil, L.. N.E.R.E. y A.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Constitución,
    S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el
    Fecha: 11 de julio de 2016

    imputado, cuando ocurrió el accidente de que se trata, hasta el límite de la póliza”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00109-TS-2015 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
    a) El Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. Ó.A.S.G. e H.A.S.G., actuando a nombre y en representación del imputado F.H.M., H.M.S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015); b) Los Licdos. N.E.R.E. y A.G.G., actuando a nombre y en representación del querellante Christhofer Bueno, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), ambos, contra la sentencia marcada con el núm. 009-2015, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Compensa las costas penales y civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para este lectura en Fecha: 11 de julio de 2016

    la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación

    en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La Corte a-qua emplea formulas genéricas para decidir el primer medio de casación, desconociendo la obligación de hacer reconstrucción fáctica del caso para luego tomar una decisión. Que compartimos el criterio de que las decisiones que disponen una sanción deben fijar en los actores del proceso y su entorno una especie de lección para que piensen las consecuencias y causas de sus actos; sin embargo, entender que beneficiar al imputado (quien ni siquiera conoce en esta sentencia la violación alegadamente cometida) fue acordarle una pena mínima, no es más que ratificar los criterios paternalistas bajo los cuales se imparte justicia, puesto que al fin y al cabo se le sigue otorgando una indemnización al actor de fraude y se desconoce el principio de que el fraude lo corrompe todo. Que el ejercicio de motivación de la Corte constituye un burdo ejemplo de fórmulas genéricas, puesto que en los señalamientos que esboza, no hace una referencia al hecho fáctico. Que como consecuencia de lo anterior, parece una actitud displicente de la Corte, puesto que los impetrantes habían señalado en su instancia la necesidad de reconstruir los hechos para que arribaran a la conclusión correcta y es que el imputado no cometió ninguna violación a la ley. Que evidencia de esa ausencia de falta, es que el único considerando destinado Fecha: 11 de julio de 2016

    a responder el medio de apelación, no identifica cual es la violación que cometió el imputado, para hacerlo parcialmente responsable del siniestro; sino que se limita a interpretar como un premio que se le impusieron sanciones mínimas. Que lo anterior se agrava ante la realidad de que fue cuestionada la reconstrucción del siniestro dada por el juzgador a-qua y la Corte termina dando por cierto lo consignado en la decisión, a pesar de las imputaciones de desnaturalización que se hizo en la instancia. Que por lo anterior viola el derecho de defensa, no permitir despejar las dudas sobre los hechos insertados en la primera decisión y dar por ciertas las citas y narración consignada en la misma; Segundo Medio : Insuficientemente motivada la decisión de la Corte de ratificar las indemnizaciones acordadas por el primer juzgador, deviniendo en infundada la decisión. Que la Corte respondió el medio propuesto señalando: “Los elementos a tomar en cuenta para la reparación resarcitoria de los daños y perjuicios que reclama una parte lesionada, recaen sobre la falta generada imputable tanto el encartado como la víctima, el perjuicio establecido por su accionar y la relación del causante del hecho y los efectos directos producidos a consecuencia de sus acciones”. Que sucede lo mismo que en el medio anterior, puesto que constituye un juego de palabras que debe considerarse como una formula genérica, que no reemplaza la motivación, según dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que continúa siendo subestimada la falta cometida por el reclamante, quien pretende una indemnización a partir de acciones fraudulentas cometidas de manera concomitante, como es la velocidad a la que conducía, sin licencia y desconociendo las reglas de paso”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    “…En cuanto a la desnaturalización de los hechos. Dualidad de la falta. Cada una de las partes presentó su teoría del caso, sin embargo ninguna fue acogida de manera total, toda vez que el juzgador al momento de sopesar las pruebas aportadas forjó el factico en base a los hechos probados, creando con esto la inconformidad de los hoy recurrentes. El juzgador al momento de establecer la causa generadora del accidente fija: “Que la colisión entre los vehículos antes descritos tuvo lugar cuando C.B., conductor de la motocicleta, no se detuvo en el pare que debe ser observado por quienes transitan en la calle E.T., pero no obstante haber cruzado prácticamente la intersección, es impactado por el vehículo que conducía el ciudadano F.H.M., quien se desplazaba en sentido oeste-este por la calle V.G.P., verificándose de esta forma una dualidad de faltas, en los términos que se indicara más adelante” (Ver numeral 15, literal c, Pág. 13 de la decisión). La partes reclaman en base a las aristas que fundamentan su teoría, a saber, el imputado destaca las faltas incurridas por la víctima, como no respetar la señal de pare, la falta de licencia de conducir y por ende desconocimiento de las reglas de tránsito y su preferencia al hacer uso de la vía principal; por su parte, el querellante enrostra como falta al imputado que él ya tenía la vía ganada para cruzar; cuestiones que fueron tratadas y valoradas por el juzgador, tal como se advierte en la siguiente consideración: “Que tal como destaca la jurisprudencia es una obligación del juez analizar la conducta de los conductores y ponderar como cada una incide en la materialización de los hechos. En ese tenor, la jurisprudencia sostiene que “el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la Fecha: 11 de julio de 2016

    ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de la licencia para conducir, circular en vehículo provisto de placa, contar con el seguro obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de motoconchistas usar casco protector (SCJ, 17 de febrero del 2010, B.J. núm. 1191). En ese sentido, en el acta policial se hace constar que el motorista no tenía licencia ni seguro obligatorio; pero sobre todo, conforme los hechos que fueron establecidos en el plenario, queda de manifiesto que este no observó la señal de pare colocada para los vehículos que transitan por la calle E.T., por lo que con su actuación negligente contribuyó a la materialización del siniestro. En todo caso, a pesar de la existencia de esta falta, también es menester examinar la conducta del imputado pues como ya se indicó, la actuación negligente de la víctima exonera de responsabilidad al imputado, quien según su versión, hizo una pequeña pausa al ingresar en la vía, sin embargo, lo cierto es que la motocicleta ya había ganado el espacio para obtener el paso y que contrario a su versión de los hechos es el vehículo V. que impacta la motocicleta, la cual prácticamente había cruzado la V.G.P. cuando fue impactada y por esa razón la motocicleta queda frente al portón de hierro que puede verse en la fotografía de la intersección donde hay estacionado un carro Honda Civic verde en la calle P.E.T. y una Yipeta blanca en la calle V.G.P., mientras que el cuerpo del joven quedó frente al edificio que puede observarse en esa misma fotografía, conforme lo señalado en el plenario por la testigo C.F.L.. De todo esto se desprende que si el imputado hubiera transitado de forma prudente o al menos reducir la marcha, de forma tal que la motocicleta terminara de cruzar la vía, evitando de esta forma impactarla y al no hacerlo se materializa una falta Fecha: 11 de julio de 2016

    que compromete su responsabilidad, pues su conducta es subsumible en los tipos penales de conducción temeraria que tuvo como consecuencia los golpes y heridas que presentó el señor C.B., de conformidad con las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo” (Ver numeral 20, P.. 14 y 15 de la decisión). La dualidad de falta explicada detalladamente por el juzgador, estableciendo a cada uno de los conductores involucrados una cuota de la causa generadora del accidente, inclinándose la balanza sobre el motorista que exhibió una imprudencia mayor induciendo el accidente y no pudiéndose evitar por inobservancia del imputado, razón por la que ambos no se encuentran conformes con la decisión al ser condenado el imputado a una pena considerada mínima y la víctima indemnizada con un monto considerado exagerado por uno y pírrico por el otro; siendo por el contrario una decisión equitativa y justa que resuelve el hecho puesto en causa que a la vez educa a las partes con la finalidad de que razonen sobre sus actos, que por mínimos que sean inciden en el uso adecuado y seguro de los conductores y peatones que hacen uso de las vías públicas del país …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Corte de Casación, del análisis y

    ponderación de la sentencia impugnada, advierte que ésta no contiene una

    correcta valoración de la conducta de las partes envueltas en el accidente, de

    manera concreta la conducta de la víctima, toda vez que se determinó que Fecha: 11 de julio de 2016

    esta no se detuvo en la señal de pare que debe ser observada por quienes

    transitan por la calle E.T. y cruzó la intersección, sin tomar las

    precauciones de lugar; que en ese tenor, la Corte a-qua no evalúa la

    preferencia de un conductor que transita en la vía principal ni mucho menos

    define de forma concreta el papel que debe desempeñar el conductor que

    atraviesa o trata de penetrar a una vía; que además la Corte de Apelación no

    se refiere a la queja esbozada por los recurrentes de que hubo

    desnaturalización del testimonio de la testigo víctima quien estableció que

    el agraviado fue que los impactó y no el imputado, tal y como afirma el

    juzgador de primer grado en el fundamento de su decisión, por lo que

    procede acoger el vicio argüido en el primer medio invocado por el

    recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que Fecha: 11 de julio de 2016

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que en el caso de la especie, no se advierte una

    correcta valoración de los hechos con el derecho, por consiguiente, se

    requiere de la valoración de la prueba testimonial, lo cual implica

    inmediación; en tal sentido, procede el envío al tribunal de primer grado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.B. en el recurso de casación interpuesto por F.H.M., H.M.S.A. Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 00109-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de julio de 2016

    Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para una valoración de la prueba;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    VIH/Lpr/Are. Secretaria General Interina

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