Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Fecha15 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de julio de 2015

Sentencia núm. 128

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Seguros, entidad constituida conforme las Fecha: 15 de julio de 2015

leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida 27 de Febrero núm. 302 de esta ciudad, y el señor R.A.N., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0620515-6, domiciliado y residente en la C/1era. núm. 50, Sabana Centro, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte; contra la sentencia núm. 822-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.N.M.V. y el Licdo. C.F.S., mediante el cual los recurrentes interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre de 2014;

Visto el escrito de defensa de fecha 29 de diciembre de 2014 suscrito por la Licda. H.A.C., en representación de Fecha: 15 de julio de 2015

las partes recurridas señores E.N.M. y R.M.G., en contra del referido recurso;

Visto la resolución núm. 1311-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos cuya violación se invoca, el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por el imputado R.A.N. y el conducido por E.N.M., en donde este último y su acompañante resultaron con lesiones; b) que Fecha: 15 de julio de 2015

para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 3 de abril de 2014, dictó su decisión núm. 04-2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor R.A.N.R., acusado de violar los artículos 49 letra C, 61 letra A, 64, 65, 123 letra A, 125 y 230 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores E.N.M. y R.M.G., en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís y al pago de una multa ascendente al monteo de Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende en su totalidad el cumplimiento de la pena impuesta al imputado R.A.N.R., bajo las siguientes condiciones: a) El imputado R.A.N.R., deberá residir en su dirección actual, es decir, en la calle 1ra. núm. 50, Sabana Centro, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte; b) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, advirtiéndole al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones Fecha: 15 de julio de 2015

de la suspensión, esta quedará revocada y estará obligado a cumplir la pena de forma íntegra, ordenando a la secretaria del tribunal la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines de lugar; TERCERO: Declara las costas de oficio; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Excluye del presente proceso a la señora M.P., parte demandada en intervención forzosa, en virtud de que el documento en base al cual se requiere su intervención de manera forzosa fue declarado inadmisible mediante el auto de apertura a juicio que apodera a este Tribunal; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores E.N.M. y R.M.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales concluyentes, en contra del señor R.A.N.R., en su calidad de responsable por su hecho personal; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al señor R.A.N.R., al pago de una indemnización por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores E.N.M. y R.M.G., por los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos por éstos; SÉPTIMO: Condena solidariamente a la señora S.I.A.P., en su calidad de Fecha: 15 de julio de 2015

tercero civilmente demandado, por ser la propietaria del vehículo envuelto en el presente proceso; OCTAVO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la Dominicana de Seguros, hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Condena al señor R.A.N.R., y de manera solidaria a la señora S.I.A.P., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Dra. H.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir de su notificación; DÉCIMO PRIMERO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día diez (10) de abril del año 2014, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 822-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año 2014, por el Licdo. F.A.P. Fecha: 15 de julio de 2015

G., actuando a nombre y representación de la señora S.I.A.P.; y, rechaza el recurso de apelación de fecha cinco (5) del mes de de junio del 2014, por el Licdo. Clemente Familia y el Dr. J.N.M., actuando a nombre y representación del imputado R.A.N.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., ambos contra la sentencia núm. 04-2014, de fecha tres (3) del mes de abril del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 2, del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Revoca el ordinal séptimo de la sentencia recurrida por las razones antes expuestas; TERCERO: Confirma la decisión recurrida en los restantes aspectos; CUARTO: Condena al señor R.A.N.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas en favor y provecho de la Dra. H.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; y en cuanto a la parte civil compensa pura y simplemente las costas por haber prosperado su recurso interpuesto; La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de la lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, en resumen, lo siguiente: “que la Corte ha incurrido en Fecha: 15 de julio de 2015

contradicción de sentencia en su fallo y en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 y 26 del CPP, solo se limitó a establecer que el accidente se debió a la falta del imputado R.N. pero no dio la debida contestación a los medios y fundamentos de su instancia de apelación, que la víctima que conducía la camioneta es la responsable del accidente, solo que fue más habilidosa y se querelló primero, que su testimonio es interesado, que el hecho de que haya resultado lesionada no la exime de culpa, que las declaraciones de los testigos, del agente y los certificados médicos no constituyen medios de pruebas para condenarlo, que la Corte ha desvirtuado la esencia del proceso así como las declaraciones del imputado; que se contradice la Corte en su motivación y dispositivo al no establecer los elementos de pruebas que dieron lugar a la condena penal y civil impuesta al recurrente, ni estableció en que consistió su falta, que solo la Corte valoró lo declarado por el testigo víctima y no valoró los demás elementos de pruebas; que el imputado dijo que fue la víctima la causante del accidente; no evaluó correctamente la conducta de ambos conductores, ni tomó en cuenta la falta exclusiva de la víctima, vulnerando los derechos constitucionales de los recurrentes, que el monto civil es exagerado, no se establece en qué consistió la falta atribuida al imputado, que no sometieron a los tribunales los actores civiles ningún presupuesto que avalara la indemnización impuesta, que no se realizó una Fecha: 15 de julio de 2015

correcta valoración de la conducta de cada uno de los conductores envueltos en el accidente; que la Corte al confirmar la sentencia de primer grado declara oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza la sentencia a la aseguradora usando una terminología ambigua y errónea, contraria a lo establecido en los artículos 131 y 133 de la ley 146-02, sobre Seguros, pués estos textos no establecen en modo alguno que la sentencia de los tribunales sea declarada común y oponible a la vez al asegurador hasta el monto de la póliza, pues las sentencias solo pueden ser declaradas oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza, nunca puede haber una condena directa en contra del asegurador, que el asegurador solo está obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, nunca debe ser declarada oponible y ejecutable; que la Corte omitió estatuir sobre los medios del recurso de apelación, no contestando ni dando respuesta de manera categórica y motivada.…”;

Considerando, que los recurrentes invocan en la primera parte de
sus alegatos, que no se valoró correctamente la conducta de la víctima,
quien fue la causa generadora del accidente, sino que solo se limitó la
Corte a establecer que el accidente se debió a la falta del imputado recurrente; Fecha: 15 de julio de 2015

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: “…..que el tribunal a-quo motiva de manera suficiente y coherente en el aspecto civil de la decisión atacada, en la que se demostró que la señor R.A.N.R. se le retuvo falta en la conducción de un vehículo de motor, quedando establecido de forma fehaciente que el mismo es el causante del accidente y por las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público y la parte querellante constituida constituida en actor civil se estableció la responsabilidad penal del imputado y por tener fundamento las pretensiones civiles……”;

Considerando, que contrario al vicio planteado, esa alzada dio respuesta al mismo de manera motivada, estableciendo además en otra parte de su decisión que el juzgador valoró correctamente las pruebas, tanto testimoniales como documentales, llegando a la conclusión de que la falta del imputado fue la causa generadora del accidente, ya que el mismo no mantuvo una velocidad prudente y no guardó una distancia razonable del vehículo que iba delante de éste, a quien impactó por detrás, por lo que se rechaza su alegato;

Considerando, que también aduce que la sentencia de la Corte adolece de motivos, que no se estableció en que consistió la falta del Fecha: 15 de julio de 2015

imputado, que sus declaraciones se desvirtuaron y que no se establecieron los medios de pruebas que dieron lugar a una condena tanto penal como civil, omitiendo esa alzada estatuir sobre los puntos planteados en su recurso;

Considerando, que para la Corte a-qua responder en ese sentido, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “….que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a-quo para imponer la sanción impuesta al imputado establece de manera clara y precisa lo siguiente: “que en fecha 17 del mes de noviembre de 2010, en el bulevar de J.D. fue ocasionado como consecuencia del manejo descuidado, temerario del señor R.A.N.R., quien conducía detrás del vehículo conducido por E.N.M. e impactó a este último cuando reducía velocidad debido al operativo realizado por los agentes AMET en la indicada via, de lo cual se desprende que la causa generadora del accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del imputado R.A.N.R.”….que una revisión de la sentencia recurrida, le demuestra a esta Corte que las pruebas aportadas al juicio por las partes fueron valoradas conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que el juzgador no solo se refiere a las pruebas documentales, testimoniales e ilustrativas sometidas a su ponderación, sino que explica el valor probatorio atribuido a cada una de ellas, Fecha: 15 de julio de 2015

quedando establecido que el vehículo conducido por el recurrente quien no mantuvo una velocidad con el debido cuidado, lo que tipifica un manejo temerario y no guardando una distancia razonable y prudente de acuerdo a la velocidad, lo que le causó el accidente de que se trata, ocasionándole lesiones y heridas a los señores E.N.M. y R.M.G.….que en virtud de la antes expuesto y en aplicación de la disposición legal establecida en el artículo 338 del Código Procesal Penal el tribunal a-quo encontró pruebas suficientes en las que se estableció con certeza la responsabilidad penal de R.A.N.R. en razón de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso….”;

Considerando, que la alegada falta de motivación, así como los demás vicios, los cuales giran en torno a una misma dirección, no se encuentran presentes en la decisión, toda vez que de lo antes expuesto por la Corte a-qua se colige, que ésta motivó de manera acertada su decisión, estableciendo que el imputado recurrente fue el único responsable del accidente, ya que el mismo, tal y como afirmó la alzada, debió guardar una distancia razonable con el vehículo que le antecedía, y no lo hizo, toda vez que el accidente se produjo porque éste impactó en la parte trasera al vehículo que se desplazaba por la Fecha: 15 de julio de 2015

autopista Las Américas, el cual ante la señal de pare de la AMET se detuvo;

Considerando, que asimismo, el artículo 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor establece en su ordinal a) que “todo conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante”;

Considerando, que como se ha dicho, el accidente ocurrió en momentos en que el vehículo conducido por la víctima se detuvo ante una señal de pare de la AMET, la cual estaba realizando un operativo, siendo impactada su camioneta, la que, con el impacto, se salió de la vía resultando con daños considerables, así como ésta y su acompañante, quienes sufrieron lesiones curables una de 30 a 35 días y otra de 10 a 15 días, de lo que se desprende el exceso de velocidad del recurrente al momento de detener la marcha de su vehículo, razón por la que se determinó su falta exclusiva en la comisión del accidente; que la Corte a-qua ponderó cada uno de los reclamos de los recurrentes Fecha: 15 de julio de 2015

ante esa instancia, por lo que la alegada omisión de estatuir no se comprueba, en consecuencia se rechazan sus alegatos en este sentido;

Considerando, que en otro orden, no llevan razón los recurrentes al establecer que la Corte a-qua desvirtuó las declaraciones del imputado, toda vez, que al examinar la decisión en este sentido, tal vicio no se observa, ya que la Corte luego de analizar la decisión dictada por la jurisdicción de juicio dio sus motivos propios conforme a los hechos fijados por el juzgador de fondo, pero en modo alguno se basó en lo declarado por el imputado para confirmar el fallo condenatorio, por lo que se rechaza también este reclamo;

Considerando, que finalmente plantean los recurrentes el aspecto relativo al monto indemnizatorio impuesto, ya que a decir de estos, el mismo es exagerado, y carente de motivos, así como el hecho de que no debió declararse común, oponible y ejecutable la decisión a la aseguradora, ya que ésta no puede ser condenada de manera directa;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en relación a lo expuesto por los recurrentes, estableció lo siguiente: “….que el tribunal a-quo al evaluar en su decisión las indemnizaciones impuestas tomó en consideración los daños y prejuicios tanto materiales y morales sufridos por Fecha: 15 de julio de 2015

las partes, agregando además que conforme a la sana crítica las indemnizaciones deben ser razonables, es decir, que debe existir una relación entre la falta y el daño causado y el monto fijado por los perjuicios sufridos, por lo que en el presente proceso el tribunal a-quo impuso una indemnización adecuada conforme a los hechos probados y a la valoración de los daños ocasionados…”;

Considerando, que luego de examinar la decisión en el aspecto civil se observa, que después de determinar correctamente el grado de participación del imputado en el hecho punible a él juzgado, se desprendió la responsabilidad civil, emanada precisamente en la violación a la ley penal por su hecho personal, tal como disponen los textos combinados del artículo 10 del Código Penal y 1382 del Código Civil Dominicano, que el juzgador de primera instancia ha justificado adecuadamente el monto indemnizatorio aplicado, el cual no resulta desproporcionado en tanto se distribuye para las dos víctimas del accidente en cuestión, ya que luego de considerar el tribunal los daños materiales y morales sufridos por éstas, quienes recibieron lesiones que ameritaban tiempo de curación, lo cual se traduce en un perjuicio para las mismas, acordó una suma indemnizatoria justa; por lo que nada hay que reprocharle a la decisión emanada por la Corte a-qua, en Fecha: 15 de julio de 2015

consecuencia se rechaza su alegato, así como el relativo a la condena directa a la aseguradora, toda vez que tal y como estableciera la alzada, la sentencia es oponible en el aspecto civil a la compañía aseguradora en virtud de haberse demostrado que la póliza estaba vigente al momento del accidente, y dicha oponibilidad se impone hasta el límite de la póliza, en aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana, como sucedió en la especie; en consecuencia, por el rechazo del recurso de los recurrentes, la decisión queda confirmada.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros y R.A.N.R. en fecha 5 de diciembre de 2014, contra la sentencia núm. 822-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Admite el escrito de réplica al recurso de que se trata, el cual es suscrito por la Dra. H.A.C. en representación de las partes recurridas; Tercero: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones expuestas en el Fecha: 15 de julio de 2015

cuerpo de esta decisión y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de la Dra. H.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

Mm/Ds/ Hc

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