Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2015.

Número de resolución.
Fecha23 Marzo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de marzo 2015 Sentencia núm. 31 G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, del Departamento de Litigación Inicial, L.. E.R., contra la resolución núm. 573-2014-0007/EXT., dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional del 28 de mayo de 2014; cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 23 de marzo 2015 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al alguacil llamar a la recurrente, a fin de dar sus calidades; Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrente, a fin de dar sus calidades; Oído a la Dra. C.B., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República; Oída a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente; Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional del Depto. De Litigación Inicial, L.. E.R., depositado el 25 de junio de 2014 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la resolución núm. 573-2014-0007/EXT., dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2014; Visto la resolución del 2 de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación Fecha: 23 de marzo 2015 interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el 11 de noviembre de 2014; Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del proceso núm. 573-2014-00007/EXT., seguido a J.F., en fecha 28 de mayo de 2014, en el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por presunta violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, se declaró la extinción de la acción penal, estableciendo el dispositivo de dicha decisión lo siguiente: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, a favor de J.C.F. (a) R., del proceso iniciado en su contra por supuesta violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 39-III de la Ley Fecha: 23 de marzo 2015 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en virtud de las disposiciones del artículo 44 numeral 12 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que con respecto al imputado se haya dictado; TERCERO: Declara las costas de oficio”; b) que no conforme con la decisión mencionada anteriormente, recurre en casación la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional Adscrita al Departamento de Litigación Inicial, L.. E.R., en fecha 25 de junio de 2014. Considerando, que la Procuradora Fiscal del Departamento de Litigación Inicial, L.. E.R., invoca en su recurso de casación interpuesto en contra de la resolución núm. 573-2014-00007/EXT., en síntesis, lo siguiente: “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El J. a-quo ha incurrido en inobservancia de los artículos 150, 151, 27, 84 numerales 4, 6 y 7 del Código Procesal Penal, artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, habiendo se en el caso de la especie presentado acusación depositada el 19 de marzo del año 2014, la misma con todas las exigencias que establece el artículo 294 el Código Procesal Penal, cual era conocimiento del J. a-quo, ya que el mismo lo señala en el auto marcado con el núm. 301 de fecha 21 de marzo de 2014, declarando la extinción en franca inobservancia del artículo 151 sin haber intimado al Ministerio Público y no hay constancia de que las víctimas hayan sido notificadas en sus domicilios reales, muestra esta de que fueron Fecha: 23 de marzo 2015 conculcados los derechos de las víctimas, muy especialmente, los derechos de “acceso a la justicia” “ser escuchados” y “derecho a ser parte”, violación del artículo 69 numeral 10, de la Constitución de la República Dominicana donde estableciendo lo siguiente: Normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido, el juzgador violentó el debido proceso al declarar la extinción de la acción penal sin haber intimado al superior jerárquico del Ministerio Público, no obstante haber presentado acusación y haber cesado su función como juez por este otro tribunal apoderado de la acusación, ya el mismo no podía estatuir sobre el presente proceso sin haber notificaciones regulares de las víctimas del proceso”; Considerando, que en ocasión del proceso penal iniciado en contra de J.C.F., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 39-III de la Ley núm. 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fue declarada la extinción de la acción penal, por falta de requerimiento conclusivo de los acusadores; Considerando, que el eje central de lo alegado por la recurrente, Procuradora Fiscal del Departamento de Litigación Inicial, se fundamenta en la violación al artículo 151 del Código Procesal Penal al declarar extinguida la acción, sin la intimación al superior jerárquico del Ministerio Público, y sin Fecha: 23 de marzo 2015 constancia de que todas las víctimas hayan sido notificadas; Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, expresó en su decisión de extinción, contenida en la resolución núm. 573-2014-00007/EXT., entre sus consideraciones, lo siguiente: “Considerando: Que en la audiencia de fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014), este tribunal mediante la resolución 573-2014-0074/R.O., intimó al Ministerio Público y a las víctimas C.G.E., J.T.G., M.F., W.R.M. y J.S.E., para que en un plazo de 10 días presentaran un acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal. Que posteriormente dicha resolución fue notificada a las víctimas M.F., C.G.E., J.T.G., J.S.E. y W.R.M., así como al Ministerio Público”; Considerando, que esta Sala de Casación, al analizar la decisión recurrida de manera íntegra, ha verificado que en audiencia anterior, el juez de la instrucción, pronunció in voce la intimación al superior jerárquico del fiscal actuante, y aunque se arguye que dicha resolución fue notificada, no reseña los detalles de dichas actuaciones; es decir, de la lectura de la decisión, no es posible constatar la vía utilizada para poner al conocimiento de las partes, ni fecha, ni el receptor de la notificación, ni nada que nos permita comprobar la Fecha: 23 de marzo 2015 legalidad de la actuación o si quiera, si se había vencido el plazo previo a la pronunciación de la extinción; Considerando, que la sentencia debe bastarse a sí misma, a un punto tal, que encierre todos los aspectos neurálgicos que demuestren que la decisión cumple con su propósito; evidenciando todos los puntos ponderados por el juez, sin que quede duda de que tal o cual aspecto determinante fue valorado de manera razonable, todo esto como un modo de tutelar los derechos de las partes, y de transparentar la existencia de cualquier rasgo de error, arbitrariedad, negligencia o inobservancia; Considerando, que en la especie, el detalle de las referidas notificaciones dentro de la decisión constituye un aspecto de sumo interés para el proceso, puesto que la declaratoria de extinción de la acción penal, está sujeta directamente a que todas las notificaciones fuesen hechas dentro del marco de la legalidad y que tomando en cuenta el plazo en que fue hecha cada una, se verificara el vencimiento del plazo común; Considerando, que no está de más resaltar que se trata de una situación que pone punto final a las expectativas de las víctimas y de la acusación pública lo que agudiza la necesidad de clarificar este punto; Fecha: 23 de marzo 2015 Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”; Considerando, que el artículo 151 del mismo texto legal establece: “Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal”; Considerando, que por vía de consecuencia, procede acoger el presente recurso, casar la decisión recurrida y enviar el proceso al Juez Coordinador de Fecha: 23 de marzo 2015 los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que lo sortee con exclusión del Juzgado de donde proviene la resolución recurrida; Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., J.H.R.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de la parte recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. no se encontró presente en las deliberaciones, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces F.E.S.S., y E.E.A.C., sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se Fecha: 23 de marzo 2015 afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad; Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Departamento de Litigación Inicial del Distrito Nacional, contra la resolución núm. 573-2014-00007/EXT., del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que lo sortee con exclusión del Tercer Juzgado de la Instrucción; Tercero: Exime a la recurrente del pago de costas por tratarse de representante del Ministerio Público. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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