Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de resolución.
Fecha27 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

Sentencia núm. 77

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

electoral núm. 031-0504771-0, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 23, Los Llanos de Gurabo, del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia núm. 627-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, J.D.T., y este no encontrarse presente;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V. acetrOcrttcí, actuando en nombre y representación de J.D.T., depositado el 24 de junio de 2014 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los licenciados J.A.A.G. y H.D.M.S., actuando a Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

nombre y representación de I.S.A., depositado el 10 de julio de 2014;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, V.M.M.F., depositado el 11 de julio de 2014, en la Secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3314-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.D.T., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de octubre de 2014, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15 del 10 de Febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 la Resolución núm. 2529-2006, Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1 de agosto de 2013, el Licdo. V.M.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.D.T., A. de la C.S.S. y E.J.H.B., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 P. III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas; por su parte, la querellante, I.S.A., el 4 de septiembre de 2013, interpuso su acusación en contra de A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., por presunta violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de I.S.A. y una menor de edad; siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual emitió la resolución núm. 00339/2013, en fecha 1 de octubre de 2013, dictando auto Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

de apertura a juicio en contra de todos los imputados; b) que siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para el conocimiento del fondo del asunto, dictó el 13 del mes de enero de 2014, la sentencia núm. 0003/2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Con respecto al imputado E.J.H.B., dicta sentencia absolutoria por aplicación del artículo 337 numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal, en consecuencia ordena su puesta en libertad desde el mismo salón de audiencia y el cese de la medida de coerción que le fue impuesta en su contra; SEGUNDO: con respecto a los imputados A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., datos que constan en el expediente, se declaran culpables de violar las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, toda vez que los artículos 265 y 266 no fueron probados, por lo que es el Ministerio Público en sus medios de pruebas, lo condena a cumplir a ambos imputados A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., la pena de diez
(10) años prisión a cumplir en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Condena al S.J.D.T., al pago de las costas penales del presente proceso, con respecto a las costas del proceso seguido al señor A. de la Cruz Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

S.S., se exime por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda vez que está representado por un defensor público de este Distrito Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Con respecto a la constitución en actor civil presentada por la señora I.S.A., el tribunal la acoge en todas sus partes, en consecuencia condena a los señores A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a cada uno, a pagar a favor de la señora I.S.A., por los daños y perjuicios sufridos por el ilícito penal; QUINTO: Se condena al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados H.D.M.D. y A.A.G., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el lunes que contaremos a 20 de enero de 2014, a las 3:00 horas de la tarde, valiendo cita legal para las partes”; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.D.T. y A. de la C.S.S., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2014-00286 de fecha 12 del mes de junio del año 2014, objeto del presente recurso de casación, dispositivo que copiado textualmente dice: Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las dos y treinta y dos (2:32) horas de la tarde, el día treinta (30) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. A.T.R., en nombre y representación del señor A. de la C.S.S.; el segundo: a las tres y catorce (3:14) horas de la tarde, el día tres (3) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.P. y J.C.G., en nombre y representación del señor J.D.T., ambos en contra de la sentencia núm. 0003/2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a los preceptos que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación por los motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas su extensión, por no adolecer de los vicios enunciados por los recurrentes en sus escritos de apelación; TERCERO: Se condena al señor J.D.T., al pago de las costas penales del presente proceso, con respecto a las costas del proceso seguido al señor A. de la C.S.S., se exime por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda vez que está representado por un Defensor Público de este Distrito Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Se condena a los recurrentes A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

distracción a favor y provecho del licenciado H.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

;

Considerando, que el recurrente J.D.T., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “El magistrado Aloides de J.M.C. se había inhibido en este mismo proceso en el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, no lo hizo así en la Corte, al conocer de un recurso de apelación, donde se produjo la sentencia hoy recurrida en casación. La Corte a-qua incurre en violación de los principios de presunción de inocencia in dubio pro reo, ya que este último protege al justiciable ante una situación de duda razonable, y en la especie, las pruebas aportadas no han sido suficientes para destruir la presunción de inocencia. El contenido del acta de registro del 24 de abril de 2013, así como la declaración del capitán S.V., un testigo referencial, por no haber visto como ocurrieron los hechos, no pueden ser valorados como pruebas a cargo determinantes para sustentar una sentencia condenatoria, porque esta acta no fue acreditada por otros medios de prueba en el juicio oral y porque no tiene vinculación directa con los hechos imputados, ya que en su testimonio la víctima y testigo estableció de manera reiterada, clara y precisa que no le vio arma a J.D.T.. Se debe resaltar que los honorables magistrados de la Corte a-qua y del tribunal de primera instancia nunca pudieron corroborar lo indicado en el Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

acta de registro personal del señor J.D.T., sobre la referida arma de fuego, ya que la misma nunca fue presentada como prueba en especie en el juicio oral, a pesar de haberse ofertado como tal en el escrito de acusación. Los artículos encontrados en poder de nuestro patrocinado no tienen vinculación alguna con los hechos que se le imputan en el presente proceso y el contenido de esta no puede ser fundamento para una sentencia condenatoria, ya que falta a la verdad el agente actuante y testigo cuando se habla de flagrancia, porque el arresto del imputado se llevó a cabo casi dos horas de haber ocurrido los hechos que se imputan y a mas de 40 kilómetros del lugar de los hechos”;

Considerando, que el recurrente plantea que el Magistrado Aloides De Jesús Matías Cueto, se había inhibido del conocimiento de este mismo proceso en primer grado, y procedió a conocer el recurso de apelación en la Corte, siendo este el único medio que analizaremos, por la naturaleza de la solución dada al proceso;

Considerando, que sobre este tenor, en su escrito de réplica, el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata confirma la inhibición del Magistrado Aloides De Jesús Matías, estableciendo además, que lo que se debe observar es que si persistían las mismas causas de inhibición, el abogado del recurrente Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

debió recusarlo;

Considerando, que por otro lado, en su escrito de réplica, los Licdos. J.A.A.G. y H.D.M.S., actuando en nombre y representación de I.S.A., con relación al mismo tema, establecen que nunca medió inhibición ni recusación en contra del magistrado, prueba de lo cual es que no se ha aportado acta de inhibición para soportar dicho argumento, que lo que en realidad se produjo fue un ascenso a la Corte;

Considerando, que en la página 5 de la sentencia núm. 003-2014 del 13 de enero de 2014, figura en el desarrollo de la historia procesal y de los documentos vistos que resumen el proceso, lo siguiente: “Que el Magistrado J.J.J.S., Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, ha integrado este Tribunal Colegiado, por designación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sustitución del M.. A.D.J.M. quien se encuentra inhibido del presente proceso”;

Considerando, que dicha sentencia resultó condenatoria para el recurrente, J.D.T., conjuntamente con A. De la Cruz Sánchez Salcedo, por violar las disposiciones contenidas en los artículos Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

379 y 382 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que una vez recurrida por la vía de apelación, la referida decisión, fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para el conocimiento de los recursos, confirmando la decisión anterior, mediante sentencia núm. 627-2014-00286 del 12 de junio de 2014;

Considerando, que al verificar la conformación de la alzada, tal como alega el recurrente, figura el Mag. A.D.J.M., quien, según establece la decisión condenatoria, se encontraba inhibido del mismo proceso en primer grado;

Considerando, que, en primer orden, es oportuno resaltar, que la normativa procesal penal ha provisto a los sujetos procesales de un sinnúmero de reglas como modo de garantizar la imparcialidad de aquellos llamados a impartir justicia, así como la sujeción absoluta de estos a la ley, dotando a las partes, de múltiples herramientas, como modo de salvaguardar su derecho a un juicio justo;

Considerando, que estas garantías no nacen sólo de un interés particular de las partes en el proceso, sino de un interés público, con Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

miras a garantizar el ideal de Estado Democrático de Derecho;

Considerando, que entre estas numerosas acciones y recursos se encuentra la recusación, con la que las partes pueden impedir que un juez comprometido con otra o con el conflicto, pudiera conocer y decidir válidamente la cuestión;

Considerando, que el ordenamiento, también ha dotado al juzgador de la facultad de inhabilitarse del proceso, por los mismos motivos que la recusación, pero a iniciativa propia, incluso cuando en principio las partes no hayan advertido la situación que lo provoca;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala de Casación desconoce los motivos de la inhibición del M.. A. De Jesús Matías, y si estos han cesado, puesto que el recurrente no ha aportado el acta;

Considerando, que si bien, como alega la parte recurrida, los abogados y las partes, observaron la presencia de dicho magistrado en el plenario, integrado a la alzada, y no lo recusaron, o le hicieron la advertencia de lugar, no es argumento suficiente para pasar por alto la cuestión denunciada, puesto que lo que se busca es tutelar una serie de garantías de interés público que integran el debido proceso de ley, como Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

la igualdad de armas, el derecho de defensa, la imparcialidad del juez, y la seguridad jurídica, ya que una vez emitida una decisión, esta no puede ser modificada salvo por los mecanismos establecidos por ley para estos fines; en la especie, se verifica la existencia de una inhibición que no se ha demostrado haya sido revocada por la vía legal;

Considerando, que en ese sentido, se trata de una decisión dictada por una Corte de Apelación irregularmente constituida, por lo que procede acoger este medio sin necesidad de analizar el resto del recurso;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de Casación, puesto que se trata de una decisión dictada por una Corte irregularmente conformada, procediendo un nuevo examen total del recurso de apelación; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación Rc: J.D.T.F.: 27 de mayo de 2015

a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de réplica del Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Puerto Plata y el escrito de intervención de I.S.A. en el recurso de casación incoado por J.D.T., contra la sentencia núm. 627-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, a los fines de una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR