Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 262

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE

FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

7 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 7 de septiembre de 2015

domiciliado y residente en la calle La 42, núm. 05, sector Los Burgos, Distrito Nacional, recluido en la cárcel de Najayo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0150-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. N.F.. Reyes, defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente J.C.B. de Jesús, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 995-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de septiembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 397, 399, 400, 418, 419,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de octubre 2013, el Lic. O.A.S.R., Procurador Fiscal del Distrito Nacional Miembro del Departamento de Investigación sobre Crímenes y Delitos la Persona (homicidios), presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra de J.C.B. de Jesús (a) Locotron, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 parte in fine del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.J.A.M. (a) D.; que una vez apoderado del presente proceso, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió en fecha 4 de junio de 2013, auto de apertura a juicio contra de J.C.B. de Jesús (a) Locotron, por la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 parte in fine del Código Penal Fecha: 7 de septiembre de 2015

Dominicano, en perjuicio de B.M. y E.A.; c) que para el juicio de fondo fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión fecha 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.C.B. de Jesús (a) L., dominicano, 22 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en calle la 42 núm. 5, sector Los Burgo, Distrito Nacional, recluido en la cárcel de Najayo, celda 13, El P., culpable de de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica lo que el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.A.M. (a) D., en tal virtud se le condena a cumplir diez años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio, haber sido asistido por la defensoría pública; TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría de La Victoria; CUARTO: Ordenamos notificar la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; QUINTO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la teoría civil interpuesta por los señores B.M. y E.A., padres del occiso así como en representación de los menores, de quien en vida respondía al nombre de E.J.A.M. (a) D., cuyos nombres de los menores omitimos por razones legales, Fecha: 7 de septiembre de 2015

haber sido realizado tal y como prevé la norma Procesal Penal vigente; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al señor J.C.B. de Jesús (a) Locotron, al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, como indemnización, por los daños ocasionados a dicha autoría civil con su actuación antijurídica. Compensando las costas civiles; SÉPTIMO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para e veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00 p. m.), valiendo convocatoria para la parte presente, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso apelación interpuesto por el ciudadano J.C.B. de Jesús, por intermedio la Dra. N.F.R., defensora pública, en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 206-2014, dictada en dispositivo en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y de manera íntegra en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la de esta decisión; Fecha: 7 de septiembre de 2015

SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; TERCERO: Compensa las costas producidas en esta instancia, por el imputado haber estado asistido de un defensor público; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la pena correspondiente”;

Considerando, que el recurrente J.C.B. de Jesús, invoca en el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Cuando una sentencia sido manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte qua al momento de dar respuesta a los motivos de apelación planteados sólo se limita a una explicación muy reducida, limitándose a responder en unos cuantos párrafos porqué no acoge nuestros medios, sin tomar en consideración que en sus manos está la suerte de un ciudadano que el único delito que cometió fue pedir que le pagaran un trabajo que había realizado y lo que recibe como respuesta son varias estocadas, las cuales debidamente plasmadas en un certificado médico aportado por la defensa, al cual la Corte a-qua le resta importancia. Que sólo se resalta el hecho de que el imputado regresa lugar donde estaba el occiso, como una agravante, olvidándose que el imputado también laboraba en ese lugar, por lo que no estaba ahí por casualidad. Que el hoy occiso a trabajar al imputado por más de 7 horas y luego no le quería pagar. Que como puede decir la Corte a-qua que los testimonios fueron coherentes y creíble, cuando quedó evidenciado que el supuesto testigo presencial mintió de una manera descarada, ya que de un botellazo recibido por la víctima; sin embargo, la necropsia por ningún lado Fecha: 7 de septiembre de 2015

plasma la existencia de dicha herida, además de que esta persona manifestó en todo momento que fue el occiso que le cayó atrás al imputado, por lo que es fácil colegir que quien tenía una intensión malsana era la víctima no vuestro representado. Que en cuanto medio alegado por nosotros de que debía ser acogida la provocación por parte de la víctima, dice que no se encuentran presentes los elementos constitutivos de la misma, ya que la vida del imputado no se encontraba en un peligro eminente, pero nos preguntamos si recibir tres puñaladas en el abdomen no es un peligro inminente entonces ¿qué lo A todo esto confirma lo establecido por el Tribunal de primer grado de que fue un homicidio voluntario pura y simple, pero por otro lado confirma que hubo un percance entre el imputado y la víctima, por lo que la agresión no fue ilegítima”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que de la instrucción de la causa, y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente sometidos al plenario, los cuales fueron expuestos y discutidos libremente por las partes, la Corte ha podido comprobar, en cuanto primer medio planteado por el recurrente, en el sentido de que hubo violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que las pruebas testimoniales fueron interesadas y que eran familiares; la Corte precisa, que contrario alega el recurrente, el señor E.A., padre del occiso se limitó a hacer una declaración de referencial en la que básicamente dice de lo que fue enterado de la circunstancias en la que perdió la vida su hijo. Que el único testigo presencial lo fue el joven Y.A. Fecha: 7 de septiembre de 2015

P., quien manifestó en síntesis, que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos y pudo ver al imputado dándole una puñalada a su primo, el hoy occiso E.J.A.M. (a) D., que él lo recogió y lo montó en una carretilla y lo llevó al hospital, que en el camino su primo murió”. Que en ese mismo orden declaró el testigo referencial J.F.A., en el sentido de que “su sobrino murió por una puñalada que le dio J.C.B. de Jesús (a) L., que estaba en su casilla y lo llamaron y le dijeron su sobrino estaba herido, que al llegar vio a su sobrino tirado, que lo cogieron y lo llevaron en una carretilla”; Que las declaraciones de los testigos referenciales, sólo han servido para robustecer las dadas por el testigo ocular, ya que confirman lo declarado por en lo relativo a las actuaciones posteriores a los hechos cuando expresan que se lo llevaron en una carretilla y que el imputado es el autor de los hechos, cosa que no es negada por éste; 2) Que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo, no violentó el artículo 172 del Código Procesal Penal, al acoger las declaraciones dadas por testigos propuestos por la acusación, ya que de manera separada se estableció la orientación particular de cada testimonio, sin que se produjera ninguna confusión por parte del tribunal en su valoración; 3) Que aún cuando como alega el recurrente, se trata parientes, y afines, la credibilidad de los testimonios viene dada por la coherencia fáctica de todo lo que ha acontecido y ha sido expresado, y porque específicamente parte de declaraciones son corroboradas con las pruebas documentales; 4) Que esta Corte precisa, que el Tribunal a-quo hizo una valoración apropiada de los elementos probatorios sometidos a su consideración y fundamentó correctamente la decisión motivo del recurso, Fecha: 7 de septiembre de 2015

lo que al no haber esta alzada, advertido el vicio señalado por el recurrente en el presente medio, procede que el mismo sea rechazado; 5) Que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que constituye un elemento con fuerza probatoria, el testimonio que sea el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate; sobre todo, si ese testimonio es concordarte con otras circunstancias de caso, lo que ha ocurrido en la especie. (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto de 2011); 6) Que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el imputado actuó en legítima defensa, para salvar su vida, esta Corte ha podido comprobar, que contrario alega el recurrente, conforme a las declaraciones dadas el testigo presencial de los hechos éste observó el momento en el cual el imputado retornó al lugar en el que se encontraba el hoy occiso con quien previamente había tenido discusión y le propinó un botellazo y le infirió la herida que le ocasionó la muerte; aun cuando ha quedado establecida la ocurrencia de un altercado entre víctima y victimario, previo al suceso fatal, conforme se desprende de las declaraciones del testigo presencial Y.A.P., el imputado retornó al lugar en el que se encontraba el occiso y le produjo la agresión, por lo que no pudo ser probado que dicho imputado haya actuado en un estado de necesidad aplicable para la legítima defensa; 7) Que dentro sus conclusiones el imputado J.C.B. de Jesús, a través de su representante legal solicitó que en su favor se acogiera la eximente de responsabilidad penal, bajo la tesis de excusa legal de la provocación sobre la base de la supuesta acción occiso; 8) Que esta Corte rechaza la tesis, sobre la base de haber valorado los hechos Fecha: 7 de septiembre de 2015

fijados por el Tribunal a-quo, advirtiendo no concurren las causales de la excusa legal de provocación como plantea la defensa, ya que no fue probado en el juicio que se

produjera acción provocadora por parte del hoy occiso; 9) Que el Tribunal a-quo dejó claramente estableció que en la especie se trató de un homicidio voluntario, al haber otorgado credibilidad a los testimonios de los señores E.A., Y.A.P., J.F.A., padre, tío y primo de la víctima, agregando que apreciaba sinceridad, coherencia y firmeza en sus testimonios, los cuales iban acorde con las pruebas documentales aportadas al juicio, descartando a su vez la prueba aportada por la defensa, consistente en copia del Certificado Médico Legal úm. 24813, de fecha 10 de agosto del año 2012, contentivo del examen físico practicado al señor J.C.B. de Jesús (a) Locotron, por el Dr. R.B.A., considerándola insuficiente para que cualquier tribunal pueda apreciar la legítima defensa, la cual tipificarse debe complementarse y concurrir las circunstancias de una agresión ilegitima, antijuricidad en la agresión, una agresión actual e inminente, la proporcionalidad y una acción necesaria, lo cual desde el punto de vista procesal es correcto”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo establecido por el imputado recurrente J.C.B. de Jesús en su memorial de agravios, la Corte a-qua al conocer de las quejas esbozadas contra la decisión de primer grado, atacada a través del recurso de Fecha: 7 de septiembre de 2015

apelación, tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes sobre su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que se realizó una correcta ponderación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo a los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, que en este sentido la Corte apone de manifiesto que no existe violación a las disposiciones del artículo del nuestra normativa procesal al acoger las declaraciones de los testigos a cargos, pudiéndose establecer de manera separada la orientación particular de testimonio, sin que se produjera ninguna confusión por parte del Tribunal su valoración, independientemente de que fueren familiares del hoy occiso E.J.A.M., la credibilidad de sus testimonios viene dada por la coherencia fáctica de todo lo que ha acontecido y ha sido corroborado por las pruebas documentales aportadas al proceso;

Considerando, que igualmente, el examen de la decisión impugnada pone manifiesto que resulta infundado el alegato del imputado, en el sentido de la Corte a-qua incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada al rechazar sus planteamientos de que la actuación del imputado recurrente se encuentra bajo los parámetros de la excusa legal de la provocación y la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, consagrados en los artículos 321 y 328 nuestra normativa penal; toda vez, que como bien tuvo a apreciar la Corte asegún las declaraciones dada por el testigo referencial de los hechos el Fecha: 7 de septiembre de 2015

imputado retornó al lugar donde se encontraba el hoy occiso, con quien previamente había tenido una discusión, y le produjo la agresión que le ocasionó muerte, por lo que no se puede probar que dicho imputado haya actuado en estado de necesidad aplicable para la procedencia de la legítima defensa ni quedó comprobada en el juicio la existencia de una acción provocadora de parte occiso para que de lugar a la acogencia de la excusa legal de la provocación; consiguiente, al no establecerse los vicios invocados contra la decisión recurrida en casación, procede desestimar los medios invocados;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.B. de Jesús, contra la sentencia núm. 0150-TS-2014, dictada por

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 21 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Fecha: 7 de septiembre de 2015

Defensa Pública; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

Rb/are.

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