Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 611

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 048-0065773-8, domiciliado y residente en la calle V.M., núm. 45, sector Reparto del Yuna, municipio de Bonao, de la provincia M.N., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0389-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., por sí y por el Lic. B.J.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de marzo de 2016, actuando a nombre y representación del recurrente D.A.A.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, en representación de D.A.A.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al memorial de casación, suscrito por el Lic. B.B.P., en representación de Jannia Mercedes Cruz Ferreiras (actor civil), depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de 2015; Visto la resolución núm. 67-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de marzo de 2016;

Visto el escrito de justificación sobre incomparecencia a la audiencia del 2 de marzo de 2016, del L.. B.B.P., actuando a nombre y representación de Jannia Mercedes Cruz Ferreiras (actor civil), depositado el 1 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 2 de noviembre de 2011, en contra de D.A.A.R., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo II, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.M.C.F., R. delC.B.T. y el Estado Dominicano;
    b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio el 8 de febrero de 2012;
    c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0342/2013, el 5 de noviembre 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano D.A.A.R., dominicano, 34 años de edad, unión libre, mecánico automotriz, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0065773-8, domiciliado y residente en la calle V.M., casa núm. 45, sector de Reparto del Yuna, Bonao, provincia M.N., (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Hombres), culpable de cometer los ilícito penales de asociación de malhechores y robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de las señoras Jania Mercedes Cruz Ferreiras y R. delC.B.T.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido Centro Penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano D.A.A.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la ciudadana Jania Mercedes Cruz Ferreiras, por intermedio del L.. B.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado D.A.A.R., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora J.M.C.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano D.A.A.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador, así como la de parte querellante, rechazando obviamente las formuladas por el asesor técnico del imputado; SEPTIMO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0389/2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación promovido por el imputado D.A.A.R., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 0342-2013, de fecha 5 del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas”;

Considerando, que el recurrente D.A.A.R., por intermedio de su abogado, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 inciso 2 CPP): 1) desnaturalización de los hechos; 2) contradicción no es solo en la decisión fáctica sino también sobre las pruebas; 3) sobre la asociación de malhechores; 4) la pena de 20 años de reclusión mayor es
excesiva y falta de proporcionalidad

;

Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

1) Desnaturalización de los hechos, que si el supuesto hecho ocurrió a las ocho de la noche, luego transcurrió un espacio entre 30 y 40 minutos y después de ser dejada abandonada tomaron como una hora para ir a hacer la denuncia en la policía, resulta contradictorio e inverosímil que ya a las nueve de la noche, el Capitán Bobadilla estuviera levantando acta de registro de vehículos en Bonao. Otro punto contradictorio de la sentencia y que igualmente desnaturaliza los hechos es que si de las tres personas que atracaron a las víctimas, una resultó muerta y otra es el recurrente y fueron perseguidos inmediatamente y detenidos dentro del vehículo, dónde están las escopetas que debían estar dentro del vehículo accidentado y que fue registrado por el oficial actuante, quien da cuenta que lo vio cuando se estrelló, se trata de una descripción fáctica no creíble por ser entre sí contradictoria; que de manera extraña dice el tribunal que no le da valor probatorio a la testigo a descargo, cuando justamente ella estableció lo que se había expresado en la pretensión probatoria cuando la defensa hizo su oferta probatoria; que la Corte a-qua pretende erróneamente contestar el planteamiento del recurrente sobre la desnaturalización de los hechos; que la Corte a-qua como se puede verificar en la sentencia se dedica a reproducir los testimonios de las señoras R. delC.B.T. y J. MercedesF.; sin embargo, esas declaraciones rendidas en calidad de testigos, son las que junto a la descripción del Ministerio Público permiten establecer que el tribunal de primer grado desnaturalizó los hechos y las pruebas; en consecuencia, la corte al desestimar el recurso, incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada; manifiesta la Corte a-qua las declaraciones de las víctimas/testigos les resultaron creíbles al tribunal a-quo y que ella, la Corte, asume ese criterio, resulta, entonces que unas declaraciones por provenir de las personas que dicen ser víctimas son creíbles por esa condición; pero las declaraciones del imputado y la testigo a descargo no son creíbles. Se trata de un juego cuyo fundamento es la subjetividad de los juzgadores que en el caso concreto los llevó, primero a pronunciar sentencia condenatoria, y segundo, como hizo la Corte, a confirmar la misma; que solo una revisión y análisis sesgado de la sentencia, tal como lo hizo la corte, impedía encontrar las contradicciones entre la acusación y los testimonios de las víctimas, por ejemplo, el Ministerio Público nunca habló de tres personas armadas de escopetas; así mismo, mientras las testigos hablan de ir a hacer la denuncia a la policía, el Ministerio Público habla de que el C.B. estaba dando persecución a los supuestos atracadores, sin embargo, esa persecución no pudo producirse antes de hacer la denuncia porque la policía no tenía conocimiento de lo supuestamente sucedido. 2) La contradicción no es solo en la descripción fáctica sino también sobre las pruebas, que la víctima J.M. expresó que eran tres personas, señala que uno se montó con ella y otro condujo el vehículo, por lo que no establece donde iba la tercera persona, que también expresa que había una niña y la otra testigo habla de un niño; es evidente que los jueces del Tribunal a-quo no hicieron uso de la máxima de la experiencia, pero tampoco lo hizo la Corte a-qua, pues las testigos hablan de tres personas, tres escopetas, de un niño, de una niña, pero la experiencia indica que en una actuación como la descrita, una de las tres personas, regularmente el conductor, se queda dentro del vehículo, pero en el caso los jueces asumen la hipótesis de tres personas que dejaron el vehículo para salir a encañonar a las señoras; 3) sobre la asociación de malhechores, que hubo una errónea aplicación de la norma sobre todo de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, vale destacar, la Corte a-qua no se refirió al cuestionamiento sobre la calificación jurídica, la cual no fue probada a la parte acusadora; que no lleva razón la Corte a-qua cuando razona de esa manera, pues su argumento está únicamente referido a la legalidad de la actuación del órgano acusador en cuanto a la obtención de las pruebas, sin embargo, resulta que si bien es cierto que las pruebas deben reunir las características de legalidad, ellas pueden ser incorporadas pero no reunir las características de suficiencia, utilidad, pertinencia e idoneidad, sin dejar de establecer que no puede existir contradicción ni dudas entre las pruebas, tal como ha ocurrido en la sentencia objeto del recurso; 4) que la pena de 20 años de reclusión mayor es excesiva y falta de proporcionalidad, que la pena impuesta no es proporcional, la propia acusación habla de la participación de tres personas, empero no establece cuál fue el tipo de participación de cada una de ellas; que el tribunal dice que lo condena como autor material, pero cómo llega el tribunal a esa conclusión cuando son las propias víctimas que establecen que las abordaron tres personas cada una con una escopeta, esa información testimonial no permite ubicar un nivel de participación de una persona por encima de la otra, ante ese planteamiento la Corte a-qua guardó total silencio; que el crédito asumido por el tribunal de primer grado no es proporcional, como tampoco lo es el de la Corte aqua, por tanto, si entendió que era necesario e idóneo imponer una sanción la misma no debió superar los siete años; en ese sentido, el tribunal no motivó por qué aplicó la pena de 20 años

;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

El examen de la sentencia apelada revela, que la sentencia condenatoria se produjo, porque al a-quo le merecieron credibilidad las declaraciones de las víctimas que fueron escuchadas como testigos en el juicio, cuestión esta (la de que las víctimas sean escuchadas como testigos) que no presenta, en principio y en el caso ocurrente, ningún problema jurídico, siempre partiendo del hecho de que para que las declaraciones de las víctimas puedan formar parte de la base de una sentencia condenatoria, se hace necesario que resulten creíbles para el tribunal de sentencia, asunto, que por demás, no es controlable en apelación; en el caso en concreto está más que claro, como se dijo, que el fallo condenatorio se produjo porque al a-quo le merecieron credibilidad las declaraciones de las víctimas que fueron escuchadas como testigos en el juicio, quienes explicaron la forma en que fueron víctimas de robo con violencia y armas, en ese orden, la señora J.M.C.F., declaró en el plenario, bajo la fe del juramento, entre otras cosas, que: ‘el sábado dieciséis (16) del mes de j unió del año (2011) a eso de las (8:00) de la noche, yo me dirigía para los Jardines Metropolitanos, con R. y mi sobrina; cuando vamos entrando por el Gran Almirante, veo que viene un carro parpadeándonos las luces, por lo que decidimos pararnos para que pasara, entonces el carro se detiene más adelante, y las tres personas que andaban en él, se desmontaron con escopetas en las manos, y nos encañonaron, diciéndonos que nos desmontáramos del carro, ahí R. le dijo que yo no caminaba, entonces ellos la montaron atrás, y D. tomó el guía del carro y uno de los que andaban con él, se montó atrás con R., el cual iba encañonándola; yo le decía que nos dejaran frente al politécnico, y ellos dijeron que no, que el carro era robado, que iban para la base, y cuando íbamos por la vuelta del elevado frente a la F.D., se detuvieron, entonces me tuve que tirar del carro con el bastón y la cartera; R. también tuvo que tirarse con su hijo; ahí comencé a llamar a mi hermano para que fuera a ayudarnos’: también declaró en el plenario la señora R. delC.B.T., quien le contó a los jueces del Tribunal a-quo lo siguiente: ‘El día dieciséis (16) del mes de junio del año (2011), nos dirigíamos a cenar, a un restaurancito de S. y de pizzas, en los Jardines; y cuando íbamos bajando por la callecita del Gran Almirante, nos dimos cuenta que venía un carro parpadeando las luces, entonces le digo a Jannia que nos íbamos a parar para que ellos pasaran y cuando pasan se detienen más adelante, luego se desmonta D. y dos personas más que andaban con él, con armas de fuego, tipo escopetas, en las manos, y nos encañonaron diciéndonos que era un atraco, y que el carro era robado, entonces le dijimos que no era robado, que pertenecía a Jannia; le dije a ellos que nos dejaran por el politécnico y ellos dijeron que no; y cuando iban por el elevado J. le dice: ´Pues déjanos por aquí’, ahí ellos se detuvieron y nos dejaron; J. tuvo que tirarse del carro, yo agarré al niño y también me tiré; ahí vinieron algunos concho a ayudarnos. J. se quedó con la cartera y el celular, con el cual llamó para que fuera a ayudarnos. Ellos me quitaron mi cartera con las prendas que tenía dentro, luego me la entregaron al otro día, porque la policía la había recuperado; y sostiene la Corte que no pasa nada desde el punto de vista técnico por el hecho de que el a-quo le merecieran credibilidad las declaraciones de las víctimas, y es que la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; sentencia 0216/2008 del 8 de junio; sentencia 0023/2012, de fecha 07/0272012 (Sic); sentencia 029772012 (Sic), de fecha 15708/2012 (Sic); sentencia 0407/2013, de fecha 09/09/2013; sentencia 039/2014 de fecha 11 de febrero), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que la Corte de Apelación, que no vio ni escuchó al testigo, contradiga a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; y en cuanto a la queja de que existe contradicción entre la acusación del Ministerio Público y la de las víctimas, también se equivoca el apelante; el análisis de la sentencia atacada no evidencia contradicción alguna en la acusación, sino que, por el contrario, la versión ofrecida por las víctimas y testigos de su propia causa en el juicio y recogidas por el a-quo en su sentencia, coincide con la acusación presentada tanto por dichas víctimas como por el Ministerio Público, y por demás la declaración de las agraviadas ha resultado clara, precisa y coherente, no advirtiendo esta Corte que las mismas hayan prestado otras declaraciones distintas a las fijadas por el tribunal de instancia, por lo que la queja en este sentido merece ser desestimada… Y en cuanto al reclamo de que la pena de 20 años es excesiva y falta de proporcionalidad, también yerra el encartado recurrente; la Corte se suma al criterio sostenido por le tribunal de primera instancia, que para imponer la hoy cuestionada sanción razonó diciendo que: ‘en el presente proceso hemos valorado los medios de pruebas presentados y exhibidos por el órgano acusador, dándole este tribunal, su justo valor a cada una de ellas, las cuales, tal como se ha expuesto, resultaron suficientes para dejar como establecido, más allá de toda duda razonable, la falta y culpabilidad del ciudadano D.A.A.R., en los tipos penales dejados como establecidos ante este órgano jurisdiccional, entiéndase los de Asociación de Malhechores y robo agravado; por lo que resultaría sobreabundante seguir refiriéndonos al respecto. Que en lo relativo a la pena solicitada, somos de opinión que veinte (20) años de reclusión mayor, resulta ser una sanción condigna, tomando en cuenta los ilícitos de que se trata, y la gravedad de los daños ocasionados a las referidas víctimas…’; y agrega la Corte que en la especie, el ilícito penal cometido por el encartado se concretizó en contra de una persona discapacitada, como lo es la víctima J.M.C.F., y en presencia de un menor, hijo de la víctima R. delC.B.T., todo lo cual, a juicio de esta Corte, causa graves daños morales y emocionales a dichas víctimas; en consecuencia sostiene este tribunal de alzada que no se equivocó el aquo al imponer al encartado la pena de 20 años de reclusión mayor, y que contrario a ser desproporcional, la misma se ajusta al daño ocasionado por el imputado; por lo cual procede desestimar la queja en ese sentido…

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Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte aqua brindó motivos suficientes sobre cada uno de los aspectos que le fueron planteados, señalando en su sentencia que no se advierte desnaturalización alguna en las declaraciones ofrecidas por las víctimas, que la Corte a-qua no está en condiciones de cuestionar la credibilidad otorgada a éstas por el Tribunal a-quo, ya que el mismo tuvo contacto directo con los testigos y a través de la inmediación, pudo determinar con mayor precisión por qué esas declaraciones le resultaron ser más creíbles; que además, no observó las contradicciones invocadas por el recurrente; por consiguiente, la Corte aqua al confirmar la responsabilidad penal del justiciable consideró que la pena de 20 años era justa y que se apegaba a los graves daños morales y emocionales que sufrieron las víctimas; señalando en ese sentido, que el robo fue perpetrado en presencia de un menor y en contra de una persona discapacitada, como lo fue la víctima R. delC.B.T., lo cual unido al hecho de que el robo fue cometido de noche, por tres personas, con armas visibles, procede desestimar el medio expuesto por el recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Admite como interviniente a J.M.C.F. en el recurso de casación interpuesto
por D.A.A.R., contra la sentencia núm. 0389-2014, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por
estar asistido por la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

FB/ysb/HC

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