Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de junio de 2016

Sentencia núm. 635

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.R., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 75, Piedra Fecha: 20 de junio de 2016

Blanca, Haina, S.C., contra la sentencia núm. 769-A, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.T., actuando a nombre y representación de E.D.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el defensor público L.. P.C., en representación del recurrente, depositado el 8 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de diciembre de 2015; Fecha: 20 de junio de 2016

Visto la instancia de solicitud de extinción de la acción penal, suscrita por el imputado E.D.R. en fecha 5 de noviembre de 2015, a través del L.. P.C., defensor público;

Visto el Auto Núm. 06/2016, mediante el cual la Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a reabrir los debates a los fines de conocer la solicitud de extinción de la acción penal suscrita por el imputado recurrente, fijando fecha para el conocimiento de la misma el día 4 de abril de 2016 a las nueve (9:00) horas de la mañana;

Visto el acta de audiencia de fecha 4 de abril de 2016 en donde la parte querellante solicitó a esta Sala Penal la absolución del imputado recurrente E.D.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, Fecha: 20 de junio de 2016

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de abril de 2009, la Licda. E.E.G.G., Procuradora Fiscal Adjunta al Departamento de Crímenes y Delitos contra las Personas, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a Juicio en contra de E.D.R. por violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio del occiso N.E.D.M.

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 29 de Fecha: 20 de junio de 2016

    septiembre de 2009, dictó sentencia núm. 261-2009 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a E.D.R. (

  3. Trigueño, de generales que constan, culpable del ilícito penal de homicidio voluntario en perjuicio de N.E.D.M., en violación a los artículos 265 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa, toda vez que la acusación fue lo suficientemente probada con prueba lícitas, suficientes y de cargo, capaces de enervar la presunción de inocencia de su patrocinado; TERCERO: Condena al imputado E.D.R.
    (a) Trigueño, al pago de las costas penales causadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 769-A, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.L.D., actuando a nombre y representación de E.D.R. (

  5. Trigueño, de fecha catorce
    (14) del mes de octubre del año 2009, contra la sentencia núm. 261-2009 de fecha veintinueve (29) del mes de Fecha: 20 de junio de 2016

    septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el
    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal;
    en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del
    Código Procesal Penal;
    SEGUNDO: La lectura de la
    presente sentencia vale notificación para todas las partes
    presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del 2 de marzo del 2010, a los fines de sus
    lectura integra, y se ordena la entrega de una copia a las
    partes;
    TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal
    Penal ”;

    Considerando, que el recurrente E.D.R., depositó ante esta S., en fecha 5 de noviembre de 2015, una instancia solicitando la extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso, por lo que antes de proceder al análisis del fondo de los motivos que se argumentan en su recurso de casación, se impone, ponderar y decidir, con carácter previo dicha solicitud, por la solución que se dará al caso;

    Considerando, que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, es conveniente destacar lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de febrero de 2009, fue dictada medida de coerción de tres meses de Fecha: 20 de junio de 2016

    prisión preventiva en contra del hoy recurrente E.D.R.;
    2) Que el 29 de abril de 2009, fue depositada por el ministerio publico actuante, ante el Juzgado de la Instrucción de San Cristóbal una instancia contentiva de formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.D.R.; 3) Que el 15 de junio de 2009, fue dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, auto de apertura a juicio en su contra; 4) Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2009; 5) Que fue interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el imputado, el 14 de octubre de 2009; 6) Que el referido recurso fue declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de noviembre de 2009, fijando audiencia para el conocimiento del referido recurso el 22 de diciembre del mismo año; 7) Que en la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2009, el ministerio publico actuante, solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de que el imputado se hiciera acompañar de un abogado de su elección o que fuera enviado a la defensa pública, acogiendo la Corte el pedimento y fijando audiencia Fecha: 20 de junio de 2016

    para el 26 de enero de 2010, siendo suspendida nuevamente la audiencia para el 9 de febrero de 2010 por las mismas razones; 8) Que en la indicada fecha fue nuevamente suspendida a los fines de que el abogado de la defensa se documentara del caso, siendo fijada para el 2 de marzo de 2010, fecha ésta en la que la Corte a-qua se avocó al conocimiento del fondo del referido recurso, fijando fecha para la lectura íntegra de la sentencia el 13 de abril de 2010; fecha en la cual fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación; 9) Que en los meses de julio y agosto del año 2015, respectivamente, fue notificada la indicada decisión a todas las partes, incluyendo al imputado recurrente, la cual fue recurrida en casación por éste en fecha 08 de julio de 2015, y remitido el mismo a esta Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2015;

    Considerando, que como se puede observar de lo antes transcrito, el proceso a cargo del solicitante tuvo su punto de partida el 12 de febrero de 2009, con la imposición de una medida de coerción en su contra, atravesando las distintas fases del proceso hasta ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal del recurso de apelación del imputado recurrente, la cual dictó su sentencia en Fecha: 20 de junio de 2016

    fecha 13 de abril de 2010, siendo hasta el año 2015 que ese órgano jurisdiccional procede a la notificación de su decisión a todas las partes;

    Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal luego de transcurrido cinco años, cuatro meses y 12 días es que procede a la notificación del recurso de referencia al imputado recurrente;

    Considerando, que como señalara éste en su instancia, ha sido el retardo operado por parte de la Corte a-qua para la notificación de la decisión lo que ha retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado;

    Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de Fecha: 20 de junio de 2016

    coerción, como en el presente caso, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; Fecha: 20 de junio de 2016

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación al caso en concreto, Fecha: 20 de junio de 2016

    en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger su solicitud, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica, sino por la inercia de la Corte a-qua con la no notificación de su decisión en el plazo previsto por la ley; siendo cinco años, cuatro meses y 12 días después, que procede a la misma en violación al sagrado derecho de defensa que a éste le asiste, por lo que se acoge su presente solicitud, procediendo ésta Sala a dictar directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara extinguida la acción penal en contra del imputado E.D.R. por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Fecha: 20 de junio de 2016

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    MM/ Mac/hc

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