Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 242

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 63, barrio 24 de Abril, Distrito Nacional; y F.A.C., dominicano, Fecha: 21 de marzo de 2016

mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Respaldo 38, núm. 28, barrio 24 de Abril, Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 187-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. J.M., abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública, actuando en nombre y en representación de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. A.P., actuando en nombre y representación de la parte recurrida, S.A.G.;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. N.F.R., actuando a nombre y en representación del imputado J.A.C.F. y F.A.C., depositado el 2 de enero de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 21 de marzo de 2016

mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.A.C.F. y F.A.C., y fijó audiencia para conocerlo el 06 de julio de 2015, siendo aplazada y conociéndose el fondo de la cuestión en fecha 02 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Fecha: 21 de marzo de 2016

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 4 de abril de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos Contra la Persona, presentó formal acusación contra los señores F.A.C. y J.A.C.F., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 309, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de E.A.C.G., C.A.R., A.J.P.G., M.J.P.T., M.J.P.G.;

  2. que los señores A.J.P.G., C.A.R., M.J.P.G., M.J.P.T. y S.A.G., en fecha 17 de abril de 2012, interpusieron formal querella en contra de los referidos imputados;

  3. que resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra los Fecha: 21 de marzo de 2016

    sindicados, en fecha 31 de julio de 2012;

  4. que posteriormente fue apoderado para la celebración del juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó sentencia condenatoria núm. 89-2013, el 03 de abril de 2013, la cual fue recurrida en apelación, por los imputados;

  5. que con motivo a los referidos recursos, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que emitió su sentencia núm. 166/2013, del 20 de agosto de 2013, cuyo dispositivo transcrito dispone:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.C.F., a través de su abogado, L.. G. de la Cruz Cruz, en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), contra de la sentencia núm. 89-2013, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil trece (2013, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos: SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.C., a través de su abogada, L.. M.S., (defensora pública), en fecha veintitrés (23) del mes abril del año dos mil trece (2013), contra de la sentencia núm. 89-2013, de fecha tres (3) del mes Fecha: 21 de marzo de 2016

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano F.A.C., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, en cuanto a J.A.C.F., de generales anotadas, lo declara culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, valorando su participación en los hechos juzgados el día de hoy; Segundo: El proceso se declara exento del pago de costas penales, por haber sido solicitado por el órgano acusador; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley, la constitución en actoría civil, formalizada por los señores M.J.P.G., C.A.R., A.J.P.G., M.J.P.T. y S.A.G.; en cuanto al fondo, condena a los ciudadanos imputados al pago de las sumas indemnizatorias siguientes: a favor de A.J.P.G., M.J.P.G. y M.J.P.T., el monto de Quinientos Mil Pesos .(RD$500,000.00); a favor de C.A.R., el monto de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); y a favor de S.A.G. un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); igualmente se condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ; Cuarto: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniete al Juez de Ejecución de la Pena Fecha: 21 de marzo de 2016

    del Distrito Nacional, para los fines pertinentes’; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia núm. 89-2013, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil trece (2013, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en lo relativo a la pena; en consecuencia, ordena nuevo juicio, en cuanto al imputado F.A.C., solo en cuanto a la pena, ante un tribunal del mismo grado, pero distinto al que dictó la sentencia recurrida. CUARTO: Dispone que el efecto de esta decisión se extienda al ea-imputado J.A.C.F., en todo lo que le favorezca, en virtud a lo establecido al artículo 402 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a un tribunal colegiado; SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; SEPTIMO: Declara de oficio las costas del proceso; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

  6. que en ocasión de la referida decisión, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en fecha 26 de febrero de 2014 emitió su sentencia núm. 278-2014, cuyo dispositivo figura transcrito en el del fallo impugnado;

  7. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, Fecha: 21 de marzo de 2016

    interviniendo la sentencia núm. 187-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) El interpuesto en interés del ciudadano F.A.C.M., asistido jurídicamente por su abogada, L.. E.P.R., defensora pública, en fecha primero (1ro) de octubre de 2014; b) El incoado en beneficio del ciudadano J.A.C.F., a través de su abogada, Dra. N.F.R., defensora pública, en fecha treinta
    (30) de septiembre del presente año; ambos recursos trabados en contra de la sentencia núm. 278-2014, de echa veintiséis (26) de agosto de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ´
    Primero: Condena al imputado F.A.C., de generales que constan, a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, por el hecho de haberse asociado para ocasionar la muerte al ciudadano E.A.C.G., y heridas voluntarias, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Condena al imputado J.A.C.F., de generales que constan, a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor, por el hecho de haberse asociado para ocasionar la muerte al ciudadano E.A.C.G., y heridas voluntarias, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Fecha: 21 de marzo de 2016

    Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes (sic)’; SEGUNDO: Confirma todo su contenido la sentencia núm. 278-2014, del veintiséis (26) de agosto del presente año, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. a las partes recurrentes del pago de costas procesales; CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante fallo in voce dado en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

    Considerando, que los recurrentes, J.A.C. y F.A.C., por intermedio de su defensor técnico, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “A que la Honorable Corte al momento de valorar el presente recurso, se limitó a dar aquiescencia a lo manifestado por el tribunal a-quo estableciendo que las penas aplicadas eran acorde al ilícito penal por el cual fueron juzgado, que según el distinguido tribunal, no pudo vislumbrar los vicios plasmado en los recursos, que ambos recurrentes nos avocamos a que debía ser tomado en cuenta el informe socio familiar aportado, donde se pudo vislumbrar la trayectoria de ambos imputados, donde sobresale que ambos son infractores, que eran estudiantes universitarios, que aunque es cierto que el segundo juicio se trató en cuanto a la pena, no menos cierto, que dicho tribunal debió valorar en conjunto todo el proceso, para bajar la pena de manera proporcional. A que la Honorable Corte no solo se limitó Fecha: 21 de marzo de 2016

    a copiar lo detallado por el tribunal a-quo, obviando la garantía judicial de motivar de manera correcta la decisión emitida; ya que solo se limitó a confirmar una sentencia condenatoria en siete (7) paginas; como si la vida de dos jóvenes de veinte (20) años pudiesen ser plasmada de manera tan sucinta, sin explicarles de forma detallada por qué, si lo iban a condenar, no fue a una pena menor, tomando en cuenta los documentos aportados por las defensas, en la cual se pudo verificar que realmente, son personas que bien podían reinsertase en la sociedad, que aunque según la sentencia condenatoria se haya destruido el principio de inocencia de nuestros representados, no menos cierto es que esa decisión no puede verse de manera absoluta, ya que la verdad nunca lo es. A que la parte recurrente no observa por ningún lado la clara y precisa indicación de la fundamentación, pues las motivaciones presentadas, no llenan los requisitos mínimos para imponer una condena, produciendo inconformidad en el imputado y es eso uno de los puntos que no deben, producirse al emitir una sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que antes de avocarnos a conocer a profundidad el planteamiento de los recurrentes, cabe destacar, que en fecha 03 de abril de 2013, se conoció el proceso seguido a los señores F.A.C. y J.A.C.F., por homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso E.A.C.G., así como de causar golpes y heridas con armas de fuego en contra de los señores M.J.P.G., C.A.R., A.J.P. Fecha: 21 de marzo de 2016

    González y M.J.P.T., emitiendo el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia núm. 89-2013, del 3 de abril de 2013, la cual resultó revocada parcialmente por la Corte de Apelación, la cual envió nueva vez a la celebración de juicio parcial, para conocer únicamente lo relativo a la pena;

    Considerando, que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2014, emitió su sentencia núm. 278-2014, mediante la que condena al imputado F.A.C. al cumplimiento de una pena de 15 años de reclusión mayor y a J.A.C.F. como su cómplice a una pena de 8 años de reclusión mayor, sentencia que fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan su queja en el hecho de que a su parecer, la Corte a-qua se concentró en plasmar y dar aquiescencia a lo establecido por el tribunal colegiado, sin ofrecer su propia motivación respecto a los planteamientos sobre la documentación aportada por los recurrentes, con los que se demostró que se trata de jóvenes universitarios, que bien pueden reinsertarse a la sociedad, resultando la pena Fecha: 21 de marzo de 2016

    impuesta, a su criterio, desproporcionada;

    Considerando, que contrario a lo esbozado por los recurrentes, la sentencia emitida por la Corte a qua, refleja con claridad el examen de los motivos que sustentaron la pena impuesta por la jurisdicción de primer grado, partiendo no sólo de la penalidad prevista en la legislación para los crímenes cometidos por estos y sobre los cuales existe sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, así como además de los criterios establecidos en el artículo 339 de la norma procesal penal para el establecimiento de las mismas;

    Considerando, que en el desarrollo de los motivos que sustentan su fallo, la Corte refiere haber confirmado y verificado que la sentencia atacada y sometida a su escrutinio expresa con precisión cuales fueron los presupuestos observados para arribar a la pena impuesta, ofreciendo incluso el elenco de factores tomados en consideración a saber: el devenir social, los rasgos socioeconómicos, personales y familiares de los condenados, realizando un ejercicio valorativo de los aspectos particulares e inherentes los recurrentes, así como la participación de estos y el daño provocado a las víctimas, criterios que han sido previstos por el legislador para establecer la pena a imponer en la norma ya citada; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Considerando, que en el caso de la especie, no se advierten las transgresiones argumentadas por los recurrentes, referentes a la proporcionalidad del quantum de la pena, pues fueron consideradas la participación y conducta de los condenados, de forma particular, conforme a su accionar individual en el hecho, y al daño provocado a las víctimas y a la sociedad, en el caso de F.A.C., en su condición de autor, fue condenado a la pena de 15 años de reclusión mayor y J.A.C.F., como cómplice de la citada conducta, a 08 años de reclusión mayor;

    Considerando, que llegado este punto, cabe destacar, que tanto primer grado como la Corte, incurrieron en un error en cuanto a la modalidad de la pena del cómplice, puesto que la inmediatamente inferior a la reclusión mayor es la detención cuya escala es de tres a diez años de duración, situación que queda corregida por esta Sala de Casación;

    Considerando, que del mismo modo, tratándose de un juicio únicamente en cuanto a la pena, los argumentos de la parte recurrente en cuanto a que debió ponderarse todo el proceso previo a aplicar la pena, deviene en infundado e improcedente, en atención a la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada de la decisión que les declaró culpables, y que limitaba el debate, la discusión y el escrutinio a la ponderación de la Fecha: 21 de marzo de 2016

    penalidad que procedía;

    Considerando, que al determinar la existencia de un error en cuanto a la modalidad de la pena de J.A.C.F. como cómplice, se impone casar dicho aspecto de la sentencia recurrida, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, condenando a J.A.C.F., confirmando el resto de la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.C.F. y F.A.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Casa parcialmente, modificando la modalidad de la pena de J.A.C.F., como cómplice de homicidio aplicando la pena de 8 años de detención, confirmando el resto de la decisión; Fecha: 21 de marzo de 2016

    procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional la presente decisión;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MRM/ Mac/hc

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