Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Fecha20 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 763

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de julio de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0030931-2; J.M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0081753-1; A.Y.V., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0067187-0; M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0022310-2; A.M.V., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0089943-0; y Y. delC.V., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-003265-1, domiciliados y residentes en la ciudad de Moca, provincia E., República Dominicana, actores civiles, contra la resolución núm. 2257/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. F.R.S.R., R.C.V. y Santos Fecha: 20 de julio de 2016

Willy Liriano Mercado, en representación de los recurrentes, depositado el 15 de enero de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Lic. R.D.P., en representación de P. de J.U.A. y A.A.R.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 2232-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por Fecha: 20 de julio de 2016

la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 12 de agosto de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 87/2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de objeción al dictamen del Ministerio Público, a su decisión de envío a archivo definitivo, en los términos del artículo 281.1 del Código Procesal Penal, interpuesta por los señores J.M.V., A.Y.V., A.M.V., Y. delC.V. y L.H.M., por haber sido hecho conforme a las normas procesales; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes el dictamen del Ministerio Público y se envía a archivo definitivo el presente proceso, por estar conforme el artículo 408 del Código Penal; TERCERO : Se rechazan las conclusiones de la parte demandante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO : Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales, a favor del Estado Dominicano; QUINTO : La presente lectura vale notificación a todas las partes presentes y representadas; SEXTO : Esta decisión es objeto del recurso de apelación en los términos del Fecha: 20 de julio de 2016

artículo 410 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Fija la lectura de la presente decisión para el día 18 de agosto de 2014, en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;
c) la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles, interviniendo como consecuencia la resolución núm. 2257/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma del recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles J.M.V., A.Y.V., A.M.V., Y. delC.V. y L.H.M., a través de los doctores F.R.S.R., R.C.V. y S.W.L.; en
contra de la resolución núm. 87/2014, de fecha 12 de agosto de
2014, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO : Desestima el
recurso de que se trata y confirma en todas sus partes la decisión
apelada;
TERCERO : Condena a los señores J.M.V., A.Y.V., A.M.V., Y. delC.V. y L.H.M., al pago de las costas”;

Considerando, que los recurrentes apoyan su recurso de casación, en los siguientes medios:

Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea Fecha: 20 de julio de 2016

aplicación de una norma jurídica. Como la Corte de Apelación ha subsumido los motivos del tribunal de primer grado, incurre en los vicios que el juez a-quo, a saber, la sentencia impugnada viola flagrantemente y de manera olímpica los Arts. 11, 12, 24, 29, 31, 84, 267, 268, 269, 270, 295, 296 y 302 del Código Procesal Penal Dominicano, en perjuicio de los intereses y derechos de las víctimas, atinente a que el fundamento de la sentencia, debe bastarse por sí misma, lo que no se cumple en el presente caso, dado que en la resolución atacada en apelación no hay constancia de que la Juez a-quo consignase, en el texto de la misma, todos y cada uno de los motivos que tuvo para no pronunciarse sobre la petición de los querellantes acusadores, que se constituyen ante el Ministerio Público, al tenor de la ley, quien sin realizar las pesquisas pertinentes, acoge una petición de archivo, no obstante admitir, que los ilícitos penales señalados están configurados en la querella y acusación privada, limitándose el juez solamente a reconocer los derechos constitucionales del imputado, y el derecho del Ministerio Público en franca violación al principio de que las partes son iguales ante la ley; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e ilógica. La sentencia recurrida demuestra que si el Juez del primer grado, y al igual que los jueces de la Corte de Apelación, hubiera valorado correcta y lógicamente el contenido y alcance de la acusación de las víctimas querellantes, así como los elementos probatorios y la finalidad real y efectiva de la Ley que instituye el Código Procesal Penal, y así como la acusación total, es decir, también la acusación ampliada, por violación de los Arts. 147, 148, 149, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, así como ponderado correctamente los derechos fundamentales del ciudadano, sobre todo el principio de la igualdad de las partes en el proceso, no atribuyendo falsas Fecha: 20 de julio de 2016

creencias de que solo el imputado goza de derechos civiles y
políticos, hubiera llegado a una solución diferente del caso;

Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e ilógica.

A la Corte confirmar el archivo, y subsumir los motivos del Ministerio Público, y del juez de primer grado, incurre en violación a la tutela judicial efectiva, pues nada impide que un
tribunal de justicia en juicio oral, público y contradictorio
pudiere determinar, las acciones encaminadas por los hoy recurrentes, máxime cuando los propios imputados, han admitido errores, en cuanto al documento, que la fiscalía establece como parámetro, para no encaminar persecución penal,
no obstante admitir la fragilidad de dicho documento. Incurriendo la Corte también en desnaturalización de la finalidad del recurso de apelación, y la finalidad real y efectiva
de la ley que instruye el Código Procesal Penal, hubieran llegado
a una solución diferente del caso

;

Considerando que la Corte de Apelación, en sus motivaciones, reflexionó en el sentido de que, en el caso concreto y como argumento para declarar inadmisible la querella, el Ministerio Público hizo constar en el auto contentivo del mismo, de manera resumida, “que existe un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal y que concurre un hecho justificativo en el que el imputado no puede ser responsable del delito denunciado en virtud a que se puede evidenciar a través de los documentos aportados de que lo que existe es un conflicto civil, no penal”; que, la misma se afilia a la decisión del juez de la instrucción apoderado de la objeción, que a su vez hizo suyo el razonamiento de la fiscal actuante que declaró inadmisible la querella interpuesta por los querellantes, Fecha: 20 de julio de 2016

teniendo como base la presunta violación a los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 408 del Código Penal, ya que existe un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal ya que concurre un hecho justificativo en virtud a que se puede evidenciar a través de los documentos aportados de que lo que existe es un conflicto civil, no penal; en otras palabras porque no se materializan los elementos constitutivos de dicha infracción y por no imputársele a los querellados el tipo penal del que es objeto la referida querella;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que esta Segunda Sala, al proceder al análisis del fondo del presente proceso, ha podido evidenciar que el caso tiene su origen en la decisión del Juzgado de la Instrucción del Departamento judicial de Santiago, de confirmar el dictamen del Ministerio Público y enviar a archivo definitivo el proceso seguido a los ciudadanos J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., Y. delC.V. y L.H.M., por presunta violación de las disposiciones de los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano; que el Ministerio Público ofreció dicho dictamen sustentado en el artículo 281 numerales 2 y 5, del Código Procesal Penal; Fecha: 20 de julio de 2016

decisión esta última que fue recurrida en apelación por los querellantes, resolviendo la Corte de Apelación ratificar dicho archivo definitivo;

Considerando, que, es menester recordar que el artículo 283 del mencionado Código Procesal Penal, relativo al archivo, dispone en su parte in fine, que el juez puede confirmar o revocar el mismo, que dicha revocación o confirmación es apelable y que la decisión emanada de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes; que siendo así las cosas el recurso de casación que nos apodera, al versar sobre un fallo no recurrible, debe ser rechazado;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a P. de J.U.A. y A.A.R.F. en el recurso de casación interpuesto por L.H.M., J.M.V., A.Y.V., A.M.V. y Y. delC.V., contra la resolución núm. 2257/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 20 de julio de 2016

Segundo: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el referido recurso de casación, en cuanto al fondo, lo rechaza por las razones antes expuestas, y en consecuencia, condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partse.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

DS/ jfrs.-

Hc.

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