Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha04 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 660

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de los Santos Moreno, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 140-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.C., defensora publica, en representación del recurrente, depositado el 29 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 564-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 11 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de octubre de 2014 el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. W.A.R. de Jesús, interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de E. de los Santos Moreno por supuesta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 379, 382 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Nacional, el cual el 19 de mayo de 2015, dictó su decisión y su dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual el 1 de diciembre de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E. de los Santos Moreno (a) E., en fecha nueve
    (9) del mes de julio del año 2015, a través de su representante legal E.A.J., defensor público, representado en audiencia por el Licdo. H.A.H., defensor público, contra la sentencia núm. 119-2015, de fecha diecinueve
    (19) de mayo del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ‘Primero: Declara al ciudadano E. de los Santos Moreno
    (a) E., culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condena a la pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor;
    Segundo: El proceso se declara exento del pago de costas, por el imputado haber sido asistido de un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: En el aspecto civil, se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por la señora S.M.C.G., por la misma cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; en cuanto al fondo, se condena al encartado E. de los Santos Moreno
    (a) E., al pago de la suma indemnizatoria ascendente a Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de la señora S.M.C.G., como justa reparación de los daños incoados;
    Cuarto: El proceso se declara exento del pago de la costas civiles, por tratarse de una reparación y asistencia legal ofrecida por una institución del Estado”; (sic). SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado E. de los Santos Moreno
    (a) E., del pago de las costas generadas en grado de apelación,
    por haber sido asistido por un representante de la defensa
    pública;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Primera Sala
    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron
    citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha tres (3)
    de noviembre del año del mil quince (2015), y se indica que la
    presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que en la primera parte de sus alegatos esgrime el recurrente que la Corte incurrió en omisión de estatuir de dos de sus tres motivos de apelación, los cuales versan sobre la calificación jurídica dada al caso y sobre la individualización de los imputados, pero al examinar la indicada pieza se observa que el fundamento de la misma versa sobre el aspecto valorativo de las pruebas y las declaraciones testimoniales, planteamientos éstos que fueron respondidos por la alzada, por lo que carece de fundamento su alegato, en consecuencia se rechaza;

Considerando, que además aduce el encartado que la respuesta de alzada no satisface lo solicitado por este en su recurso, y que además existe contradicción en lo declarado por los testigos, cometiendo el mismo yerro que el juzgador de no motivar su decisión;

Considerando, que de conformidad con el artículo 333 del Código Procesal Penal, los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión;

Considerando, que asimismo el artículo 170 del Código Procesal Penal, establece que en el proceso penal rige la libertad probatoria, de ahí que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde deriva la posibilidad de acreditar el hecho imputado por cualquier medio de prueba lícito;

Considerando, que al observar las motivaciones dadas por la Corte a-qua en ese sentido se puede colegir, que contrario a lo esgrimido, ésta, luego de analizar la sentencia dictada por el juzgador a la luz de lo planteado, estableció de manera motivada las razones por las que rechazaba su recurso de apelación, plasmando entre otras cosas, que el Tribunal a-quo luego de manejar un fardo probatorio suficiente, útil y pertinente, aplicando los requerimientos de la sana crítica, estableció con claridad los fundamentos que le llevaron a destruir la presunción de inocencia que revestía al recurrente, quien fuera señalado tanto por el testigo presencial del hecho como por el hijo menor de la víctima, quien se encontraba con ésta en el momento de la ocurrencia de los hechos, declaraciones éstas que fueron dadas de manera coherente y corroboradas con el fardo probatorio, las cuales no arrojaron ninguna duda sobre su responsabilidad penal;

C., que carece de asidero jurídico el reclamo del recurrente en torno al hecho de que la Corte a-qua no motivó su decisión, toda vez que éste hizo un análisis exhaustivo del fallo dado por el juzgador del fondo, haciendo una subsunción de los hechos con el derecho, quedando claramente establecida la situación jurídica del procesado en base a un adecuado estudio y ponderación del fardo probatorio, siendo la decisión recurrida el resultado de un adecuado análisis de las pruebas aportadas, las cuales fueron contundentes sobre la participación del ilícito imputable al encartado, por consiguiente, se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por E. de los Santos Moreno, contra la sentencia núm. 140-2015 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 1 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

MM/ysb/Ag

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