Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1241

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0025436-0, domiciliado y residente en Las Caobas del municipio de San Francisco de Macoris, provincia D., actualmente recluido en la Fortaleza J.N. de Salcedo; contra la sentencia núm. 0125-2015-SSEN-00050, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.L.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 4 de mayo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2345-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de febrero de 2015 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia H.M., L.. P.O.M.S., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.L.B.A. por supuesta violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual el 27 de agosto de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado J.L.B.A., culpable de haber cometido robo calificado, en perjuicio de los señores J.S.J. e I.P.M., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Declara de oficio las costas del presente proceso por haber estado asistido el imputado por la defensa pública; TERCERO: Ordena la continuidad de la medida de coerción que pesa en contra de J.L.B.A., consistente en prisión preventiva; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día Jueves diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00) A.M., valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 Código Procesal Penal Dominicano”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de febrero de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos
mil quince (2015), por la Licda. M.G.O. (Defensora Pública), quien actúa a nombre y representación del imputado J.L.B.A., en
contra de la sentencia núm. 00025/2015, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil quince
(2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial Hermanas Mirabal. Queda confirmada la sentencia recurrida;
SEGUNDO : La lectura de la presente
decisión vale notificación para las partes presentes y
manda que la secretaria la comunique. Advierte que a
partir de la entrega una copia íntegra de la presente
decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles
para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de
Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelacion si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo
418 del código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15
del 6 de febrero de 2015”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente alude en su recurso la falta de motivos de la Corte en lo que respecta a las declaraciones testimoniales y la omisión de estatuir de su medio fundamentado en la falta de respuesta del tribunal de primer grado de sus conclusiones;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de motivos por parte de la Corte en lo relativo a las declaraciones testimoniales se puede observar, que contrario a lo argüido, esa alzada en sus páginas 8 y 9 da respuesta motivada en torno a las pruebas testimoniales, estableciendo entre otras cosas que los magistrados del tribunal colegiado fundamentaron su decisión en base a los testigos escuchados en el curso del proceso, afirmando también la alzada que la alegada omisión por parte del tribunal de juicio en cuanto a sus conclusiones no se correspondía con el marco legal invocado por éste ante esa instancia, razón por la cual rechazó su instancia recursiva;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo arguido por el recurrente, esa alzada motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta valoración de las pruebas testimoniales, las cuales, en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; que además para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua;

Considerando, que por otra parte, siendo la prueba el medio de regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario apara tomar una decisión acerca del litigio y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie;

Considerando, que en cuanto a la falta de respuesta por parte de la alzada en lo que respecta a sus conclusiones ante la jurisdicción de juicio, ciertamente la misma no dio una respuesta en derecho en cuanto a este punto, razón por la cual esta S. lo suplirá;

Considerando, que el encartado adujo ante la Corte a-qua que el tribunal de primer grado no dio respuesta a sus conclusiones, pero al examinar este aspecto de su reclamo se puede observar, que las mismas giran en torno a las pruebas depositadas en la glosa, y contrario a lo planteado, el juzgador en sus motivos hace referencia a las pruebas mencionadas por la defensa en sus conclusiones, valorándolas y dándoles su verdadero alcance, pruebas estas que dieron al traste con la responsabilidad penal del encartado, de modo y manera que no puede invocarse tal omisión por parte del juzgador, el cual hizo un análisis pormenorizado de cada pieza probatoria aportada al proceso, en consecuencia, se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por J.L.B.A., contra la sentencia núm. 0125-205-SSEN-00050, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de febrero de 2016 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para los fines pertinentes.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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