Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Fecha17 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de junio de 2015

Sentencia núm. 85

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 17 de junio de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, de profesión Minero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera No. 13, provincia B.; contra la sentencia núm. 00156-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de noviembre de 2014;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de mayo de 2015; Fecha: 17 de junio de 2015

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de febrero de 2014 la Licda. Y.R.B.A. en calidad de Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación en contra de J.M.M. acusado de violar sexualmente a una menor de edad; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , el cual el 9 de julio de 2013 dicto su decisión, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.M.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes Fecha: 17 de junio de 2015

e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a J.M.M., de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad, cuyo nombre responde a las iniciales B.P., hija de A.M.; TERCERO: Condena a J.M.M., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Barahona, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Confisca para su posterior destrucción del cuerpo del delito, un cuchillo de cacha negra parcialmente forrado de goma, una falda jean y un pantie de color rosado, que figura en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 12 de agosto de 2014, a las nueve horas de la mañana (09:00), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 00156-14, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 17 de junio de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la que el 23 de octubre de 2014 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 25 de agosto de 2014, por el imputado J.M.M., contra la sentencia núm. 109, de fecha 29 de julio de 2014, leída íntegramente el día 12 de agosto del mismo año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada de la defensa del imputado recurrente por improcedente; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “que la sentencia es infundada, en razón de que el ministerio público presentó en el juicio de fondo el testimonio de la agraviada, el cual fue contradictorio e ilógico, que la Corte debió revisar la decisión conforme el establece el artículo 400 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que el alegato del recurrente versa de manera exclusiva sobre las declaraciones testimoniales, en el Fecha: 17 de junio de 2015

caso de que se trata ataca el hecho de que la Corte a-qua no da respuesta concreta al medio planteado por éste, el cual versa sobre la entrevista realizada a la menor, la cual a decir de éste no fue admitida en la audiencia preliminar;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte aqua estableció en síntesis lo siguiente: “…Que si bien es cierto que la entrevista realizada a la menor víctima fue rechazada como medio de prueba por el Juez de la Instrucción, el Ministerio Público presentó otras pruebas testimoniales y documentales que fueron acreditadas por el Juzgado de la Instrucción, debatidas en el juicio y valoradas por el Tribunal a-quo que comprueban con certeza y sin lugar a dudas, que la menor víctima B.P. fue objeto de una violación sexual y que el autor de esa violación sexual fue el imputado recurrente. Dentro de esos medios de pruebas podemos citar en primer lugar el certificado médico legal expedido por el Dr. M.
A.G.O., médico legista del Distrito Judicial de B., a nombre de mal mencionada víctima, que certifica desgarro, himen desflorado reciente, hematoma a nivel de introito vaginal y herida cortante 5to. Dedo mano derecha; en segundo lugar el testimonio de la madre de la menor violada, señora A.M., quien declaró que
Fecha: 17 de junio de 2015

vive en Las Filipinas, tiene cuatro (4) hijos, tres (3) machos y una hembra, que su hija tiene 14 años y en el momento que mando a su hija a buscar dos (2) galones de agua, vio un hombre que se le acercó y la agarró por el cuello, la tiró al suelo y la viola, luego fue al cuartel y le dijo al policía lo que había sucedido, la policía agarró a J.M.M. con el panti de su hija, después llevó a su hija al H.J.M.; en tercer lugar el acta de arresto flagrante de fecha 02/09/12, emitida por el Sargento Santo Guevara, Policía Nacional, la cual establece que al momento de que ese se encontraba de servicio en el Destacamento de la Policía Nacional, se presentó la nombrada E.M., informándole que su hija de 13 años B.P. la había violado sexualmente amenazándola con un cuchillo, por lo que inmediatamente se trasladó al lugar, encontrado a J.M. en el paraje El Arroyo, ocupándole en el bolsillo derecho de su pantalón un cuchillo de aproximadamente 6 pulgadas, por lo que procedió a conducirlo al Destacamento de la Policía Nacional de Las Filipinas; en cuarto lugar en la falda de color azul que llevaba puesta la menor víctima al momento de ser atacada, la cual quedó sucia del semen del agresor, y la experticia serológica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses a la muestra de semen adherida a la referida falda, comparada con muestra mucosa oral en hisopo correspondiente Fecha: 17 de junio de 2015

al imputado J.M.M. dio como resultado que la totalidad de marcadores de ADN autosómico, analizada en la muestra de semen en la tele rotulada (SR-171-13) se encontró un perfil genético masculino coincidente con el perfil genético del señor J.M.M., con una probabilidad de coincidencia de
99.999999%, prueba esta que es la que demuestra de un modo más fehaciente que es el violador de la menor B.P…..lo que es una prueba fehaciente de que el autor del hecho es el referido acusado, en ese sentido el medio propuesto por este carece de fundamento en razón de que su culpabilidad ha sido demostrada por otros medios de pruebas…”;

Considerando, que de lo antes sostenido se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, la Corte aqua dio respuesta de manera motivada a su alegato, estableciendo que el tribunal de juicio le retuvo responsabilidad penal al mismo en base a las pruebas depositadas en la glosa, las cuales arrojaron de manera contundente que el recurrente en su calidad de imputado era el responsable del hecho, que poco importa, como bien estableció esa alzada que la indicada entrevista no haya sido Fecha: 17 de junio de 2015

admitida, ya que el glosario de pruebas, entre ellas la experticia serológica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses a la muestra del semen adherida a la falda de la menor al ser comparada con muestra de mucosa oral en hisopo correspondiente al encartado coincidieron en su totalidad con el perfil genético del mismo, sumado a esto el certificado médico de la menor, el cual arrojo himen desflorado reciente, hematoma a nivel de introito vaginal y herida cortante en 5to. Dedo de mano derecho, pruebas éstas que sin duda alguna comprometen su responsabilidad penal;

Considerando, que en lo que respecta a los elementos de pruebas, es pertinente apuntar que de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal valora cada uno de éstos, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; que en el proceso penal rige la libertad probatoria, de ahí que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de Fecha: 17 de junio de 2015

prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde deriva la posibilidad de acreditar el hecho imputado por cualquier medio de prueba lícito, como ha sucedido en el caso de que se trata, situación ésta observada debidamente por la Corte aqua, en consecuencia se rechaza su alegato, quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los magistrados M.C.G.B. y A.A.M.S., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por J.M., contra la sentencia núm. 00156-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo Fecha: 17 de junio de 2015

el referido recurso por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia que confirmado el fallo impugnado; Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Barahona para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR