Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha21 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 298

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del Secretario de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0083278-9, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 38, del sector Candelón, del municipio L., provincia Puerto Plata, imputada, contra la sentencia núm. 00604-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. E.T., defensor público, actuando a nombre y representación de la recurrente A.M.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1076-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de noviembre de 2013, el Lic. Domingo A.P.C., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de A.M.R.P., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.G.;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió en fecha 19 de agosto de 2014, auto de apertura a juicio en contra de A.M.R.P., por la violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.G.;

  3. que para el juicio de fondo fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su decisión núm. 00201/2014, en fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Respecto al presente proceso concurren, en perjuicio de la imputada A.M.R.P., elementos de pruebas suficientes, pertinentes, vinculantes y legales que la colocan como responsable de las heridas diagnosticadas sobre la víctima C.G., cuyo hecho acarrean en perjuicio de la imputada, sanciones de carácter penal, conforme la letra del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por cuanto el tribunal procede a declarar culpable a la señora A.M.R.P. del tipo penal referido, y como consecuencia se le impone la pena de prisión de seis (6) meses de prisión correccional, pena mínima recogida con el texto antes identificado, pena a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación y Corrección Rafey Mujeres, ciudad Santiago de los Caballeros; consecuentemente, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, de que la pena a imponer, si ello resultare, le fuera suspendida de manera total, puesto que para el tribunal no consta ningún presupuesto que lo colocare en el deber moral de acoger tales circunstancias a favor de la imputada; SEGUNDO: Las costas penales son declaradas de oficio en función de que la imputada ha estado asistida por un abogado adscrito a la defensoría pública; TERCERO: En el aspecto civil concurren presupuestos que comprometen la responsabilidad civil de la imputada, en consecuencia le condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos, a favor de la víctima actora civil C.G.; CUARTO: Las costas civiles son puestas a cargo de la ahora sucumbiente A.M.R.P. y favor del abogado que ostenta la representación de la querellante, acusadora y actora civil; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada en casación, núm. 00604/2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero a las once y once (11:11) horas de la mañana, del día treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. J.F.R.S. y A.M.M., quienes actúan en representación de la señora C.G., y el segundo a las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde, del día treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. A.T.R., quien actúa en representación de la ciudadana A.M.R.P., ambos en contra de la sentencia núm. 00201/2014, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza de manera total, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.R.P. y acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora C.G., por los motivos contenidos en esta decisión, y modifica el numeral tercero del dispositivo de la decisión apelada, en lo que respecta al monto de la indemnización; en consecuencia; TERCERO : En el aspecto civil, condena a la imputada A.M.R.P., al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000,00),
a favor de la víctima y actora civil C.G.;
CUARTO : Condena a la parte recurrente A.M.R.P., al
pago de las costas del proceso, en provecho de los Licenciados Aureliano Mercado Morris y J.F.R.S., quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente A.M.R.P., invoca en el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación al momento de confirmar la sentencia de primer grado cometió los mismos errores que el Tribunal de primer grado, en virtud de que la recurrente alega que en las pruebas presentadas en sustento de la acusación quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que el hecho que se le imputa a A.M.R.P. fue en virtud de una riña originada entre ella y la víctima, así lo hace constar el Ministerio Público en su acto conclusivo. Que con motivo de esta riña es que la imputada interviene y se defiende del ataque que ejerció la señora C. en su contra, por lo que ésta no debió ser condenada a 6 años, ya que lo que hizo fue defenderse de la agresión de la víctima; sin embargo, la Corte de marras establece que en el presente proceso no se subsume en primer término dentro de las previsiones del artículo 328 del Código Penal Dominicano. En segundo término, establecimos ante el tribunal colegiado que emitió la sentencia condenatoria, que de no acogerse la legítima defensa, se procediera a enmarcar el presente proceso dentro de las previsiones del artículo 321 del Código Penal. Visto lo anterior, deja de lado la Corte lo previsto en el artículo 321 del Código Penal, el homicidio, los golpes y las heridas son excusables, si de parte del ofendido han procedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. En este caso el artículo
que precede sostiene que el homicidio, los golpes y las heridas son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves, es importante señalar
la objetividad con que el legislador trata este artículo cuando dice
de parte del ofendido, es decir el ofensor no podrá alegar la excusa, puesto que esta facultad le es dada sólo al ofendido, así las cosas el presente proceso correctamente debió enmarcarse en virtud del artículo antes indicado”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la imputada recurrente A.M.R.P., dio por establecido, lo siguiente:

“1) El recurso que se examina no debe prosperar. En síntesis, en su primer medio sostiene que, el Juez a-quo, no hizo una correcta valoración de las pruebas, toda vez que, el caso de la especie, se trató de una riña, la cual se originó entre la ciudadana A.M.R.P. y C.G.. Que el J. no debió de condenar a la imputada ahora recurrente con una pena de seis meses, porque se probó que se trató de una riña en la que la imputada hoy recurrente agredió a la víctima por verse en la obligación de defenderse de los ataques de la señora Concepción. 2) Del examen de la decisión impugnada y de todos los documentos que reposan en el expediente, se verifica que, en el contenido de la decisión apelada se hace constar que, quedó demostrado ante el plenario que la imputada llegó donde se encontraba la víctima, y le carnicería a comprar e inmediatamente comenzó a agredirla con un vidrio de casco de botella; hecho éste que quedó comprobado mediante las pruebas documentales y testimoniales de la víctima y la testigo K.F., presentadas ante el Juzgado a-quo, por lo que los alegatos de esta parte recurrente son desestimados, pues en el caso de la especie, las pruebas indican que se trató de una agresión voluntaria hecha por la imputada en contra de la víctima, y no así de una riña o actuando en legítima defensa, como pretense establecer el abogado de la recurrente. 3) En su segundo medio, sostiene la recurrente que, el J. a-quo inobservó la aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; toda vez que, la defensa técnica del imputado solicitó en primer término la absolución de la imputada, en virtud de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia de la encartada, y que en caso contrario suspendiera la pena de forma total, sin embargo, el juez lo que hace es que condena a la imputada a cumplir una pena de seis meses de prisión correccional. 4) El medio que se examina es desestimado, toda vez que, las pruebas presentadas por el ministerio fiscal, demuestran la acusación que se le imputa a la encartada, pues el hecho de agresión voluntaria ejercida por la imputada a la víctima, quedó demostrado por testigos y documentos o certificados médicos, siendo éstos suficientes para destruir la presunción de inocencia que reviste a la imputada. 5) En otro orden, los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; versan sobre la suspensión condicional de la pena, y el hecho de que la defensa solicite la suspensión, no es una obligación para el juez admitir dicha solicitud; y en el caso que nos ocupa, el a-quo, decidió condenar a la imputada y no suspenderle la pena, lo que no puede asumirse como una violación al artículo 341 y 41 del Código Procesal Penal, pues es facultativo del juez acoger o no dicha solicitud, ponderando los méritos del solicitante. 6) Por los motivos indicados, procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora C.G. y rechazar
el recurso de apelación interpuesto por la imputada A.M.R.P.”;

Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, la imputada recurrente A.M.R.P. le atribuye a la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado haber incurrido en el mismo error que dicho tribunal, pues el hecho sucede ante una riña suscitada entre la imputada recurrente y la víctima, por lo que no debió ser condenada a 6 años, en razón de que lo que hizo fue defenderse de la agresión cometida en su contra. Que al no ser acogida la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, el presente proceso debió enmarcarse dentro de lo consagrado en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, que consagra la excusa legal de la provocación;

Considerando, que contrario a lo establecido por la imputada recurrente A.M.R.P., del examen de la decisión impugnada se evidencia que la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado, toda vez que de la ponderación de las pruebas documentales y testimoniales valoradas por el Tribunal de primer grado comprobó que se trató de una agresión voluntaria de parte de la imputada ejercida en contra de la víctima, y no así una de una riña donde tuvo que actuar en legítima defensa, como se pretende establecer;

Considerando, que para que la actuación en legítima defensa consagrada en el artículo 328 de nuestra normativa penal sea considerada válida es necesario la configuración en la ocurrencia de los hechos de las siguientes condiciones: a) una agresión actual o inminente; b) una agresión injusta; c) cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa; y finalmente,
e) la existencia de una proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión. Que en el presente proceso, en el establecimiento del plano fáctico ha quedado claramente establecido que la imputada recurrente fue quien se trasladó donde se encontraba la víctima, reclamándole porque había ido a comprar a su carnicería e inmediatamente comenzó a agredirla en el rostro con un vidrio de casco botella, de donde se infiere que la imputada no se encontraba frente a la inminencia de un ataque injusto o un ataque ya iniciado, que no hubiese podido repelerlo, sino por el ejercicio de la violencia y que diera lugar a la procedencia de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo establecido por la imputada recurrente A.M.R.P. en el memorial de agravios, en el sentido de que la Corte a-qua inobservó que le fue planteado al Tribunal de primer grado que de no ser acogida la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, el presente proceso debió enmarcarse dentro de lo consagrado en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, que consagra la excusa legal de la provocación; del estudio de las piezas que componen el presente proceso, se evidencia que lo solicitado a dicho Tribunal consistía en que en virtud de las previsiones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal fuera suspendida la pena a imponer, punto este que fue debidamente contestado en ambas instancias judiciales; por lo que resulta improcedente el alegato examinado, además de que constituye un medio nuevo que no puede ser invocado por primera vez en casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.R.P., contra la sentencia núm. 00604-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido representada la imputada recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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