Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 45

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 1 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0249614-8, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 05, M.V.D., Santo Domingo Este, imputado, contra la resolución núm.240-PS-2015, dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. L.A., en representación del recurrente, depositado el 2 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2379-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el 17 de octubre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presento acusación y solicito apertura a juicio en contra de R.A.G.S., por el hecho de que desde un tiempo indeterminado en el Colegio C.S., del sector Mirador Norte, donde laboraba como portero, agrediera sexualmente en varias ocasiones a la menor de 4 años de edad I.E.P, llevándola al baño, le bajaba los pantalones y le tocaba sus partes intimas, hechos previsto y sancionados por los artículos 330, 333 del Código Penal Dominicano, 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano R.A.G.S., por violación a las disposiciones de los artículos 330,333 del Código Penal Dominicano, 396 literales b y C de la Ley 136-03, en perjuicio de la señala menor de edad, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto la sentencia núm. 269-2015, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0249614-8, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 5, sector Maquiteria, V.D., Santo Domingo Este, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 333 del Código Penal Dominicano; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, de fecha 3 de agosto de 2003, Código de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de Estado, de la señora C.R.P. de Encarnacion y la menor de edad I.E.P., los nombres de esta última omitidos por razones legales; y en tal virtud, según el artículo 338 del Código Procesal Penal se le condena a cumplir 5 años de reclusión, a cumplirse en la cárcel modelo de Najayo; por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO : E. totalmente del pago de las costas penales, por haberlo solicitado el acusador oficial; en el aspecto
civil:
TERCERO : Acoge la autoría civil interpuesta por la señora
C.R.P.T., en su calidad de madre y tutora legal
de la menor de edad envuelta en el presente proceso I.E.P., cuyo
nombre se omite por razones legales, por lo que, se condena solidariamente al señor R.A.G.S. y la razón
social M.C.S. al pago de la suma de Un Millón de
Pesos, con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de dicha actora
civil, como justa y razonable indemnización, por los daños morales
sufridos;
CUARTO: Compensa el pago de las costas civiles, por
haber sucumbido ambas partes en uno y otro sentido;
QUINTO:

Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince
(2015), a las doce (12:00) horas del mediodía, quedando convocadas las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza
a correr el plazo que tienen las partes para interponer formal
recurso de apelación en contra de la misma“;
b) que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución num. 240-PS-2015, ahora impugnada en casación dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnada R.A.G.S., a través de su representante legal, L.. L.A., en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 269-2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la norma; SEGUNDO : Ordena que una copia de la
presente decisión sea notificada a las partes y una copia sea
anexada al expediente principal”;

Considerando, que el recurrente R.A.G.S., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Inobservancia derecho fundamental al doble
grado de jurisdicción establecido en la Constitución. La Corte
incurrió en una violación de carácter Constitucional al interpretar de manera menos favorable, y en perjuicio del imputado, el plazo computable para ejercer el derecho fundamental del doble grado de jurisdicción. Lo anterior es de
fácil comprobación cuando se observa que dentro de la glosa
procesal existe una notificación donde consta que el imputado
fue notificado el 3 de noviembre de 2015, y la sentencia se
recurrió el 10 de noviembre, es decir dentro del plazo establecido por la ley. Por lo que al haber la Corte declarado inadmisible el recurso por estar fuera de plazo incurrió en una
violación de carácter constitucional;
Segundo Medio: Inobservancia de lo consagrado en los artículos 6 y 69 numerales 7 y 10, y 74.4 de la Constitución, así como de los
artículos 1,25 y 400 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 418 del mismo código. Omisión de
formas sustanciales de los actos que provocan indefensión”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente: “Que al examinar lo indicado en la norma, el criterio jurisprudencial de nuestro tribunal supremo, así como de los documentos que conforman la glosa procesal, a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso, se advierte que el dispositivo se dicto en la audiencia celebrada el día ocho (8) de septiembre del año dos mil quince (2015) con la presencia de la Licda. W.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, tal y como se hace constar en el acta levantada al efecto; que la parte imputada R.A.G.S., a través de su representante legal, L.. L.A., interpuso formal recurso de apelación en fecha diez
(10) de noviembre del año dos mil quince (2015), de donde se
colige que el referido recurso de apelación fue interpuesto
fuera de plazo establecido en la norma procesal, es decir, veintinueve (29) de días posteriores a la lectura íntegra de la sentencia, por lo que esta Jurisdicción de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación
”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Lic. L.A., en representación del señor R.A.G.S., se fundamentó en que el referido recurso de apelación fue presentado de manera tardía; situación que a juicio del recurrente en resumen, la Corte incurrió en una violación de carácter Constitucional, Inobservancia a lo consagrado en los artículos 6 y 69 numerales 7 y 10, y 74.4 de la Constitución, así como de los artículos 1,25 y 400 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 418 del mismo código;

Considerando, que es preciso indicar, que en los legajos que fueron remitidos por la Corte a-qua en el presente expediente, se puede observar que el recurrente no compareció el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, a la lectura de la sentencia de primer grado, no obstante haber quedado convocado para la misma en la audiencia de fecha 8 de septiembre de 2015;

Considerando, que ha sido jurisprudencia de esta Sala la amplitud del concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, ó que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la resolución núm. 1732-2005, de fecha 15 de septiembre de 2005, por la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en el presente caso, de conformidad con lo que ha sido juzgado, las partes fueron debidamente convocadas a la audiencia donde se dio lectura integral a la decisión y existe prueba de que la misma estaba lista para su entrega en la fecha en que fue leída, el 29 de septiembre de 2015, tal y como lo demuestra el acta levantada al efecto por la Corte aqua en la indicada fecha; por tanto, la Corte al declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación por tardío actuó conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en consecuencia al no evidenciarse transgresión alguna al debido proceso de ley, y al observarse la invocada violación de carácter onstitucional, procede desestimar dicho alegato y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación R.A.G.S., contra la resolución núm. 240-PS-2015, de
dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2015,
cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del
presente fallo;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del
proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito
Nacional.
(Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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