Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Fecha13 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de febrero de 2017

Sentencia núm. 95

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 13 de febrero de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0063642-3, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 7, del barrio Camboya, provincia B., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00142-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. L.A. de León Cuevas, defensor público, en representación del recurrente F.A.F.C., depositado el 30 de diciembre de 2015 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1929-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2016, la cual declaró F.: 13 de febrero de 2017

admisible el recurso de casación interpuesto por F.A.F.C. y fijó audiencia para conocerlo el 19 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de septiembre de 2014, el Licdo. M.D.F.A., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.A.F.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 331, 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de un menor de edad; Fecha: 13 de febrero de 2017

  2. que en fecha 9 del mes de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., mediante el auto núm. 00151-2014, dictó auto de apertura a juicio contra de F.A.F.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332 párrafo 1 y 2, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor F.V., representada por la señora R.E.V.;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., quien en fecha 7 de julio de 2015, dictó la sentencia núm. 112, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de F.A.F.C., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpable a F.A.F.C., de violar las disposiciones de los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifica y sancionan el crimen de incesto, en perjuicio de la menor de edad cuyo nombre responde a las iníciales F.V., hija del procesado y la señora R.E.V.R.; TERCERO : De conformidad con el artículo 332-2 Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, condena a F.A.F.C., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Declara buena y Fecha: 13 de febrero de 2017

válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por R.E.V.R., en calidad de madre de la menor de edad víctima, contra F.A.F.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, condena al procesado a pagarle de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales causados con su hecho ilícito; QUINTO: No pronuncia condenación en costas civiles por no haber sido solicitado por la abogada de la parte demandante; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once
(11) de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatoria a la defensa técnica, la parte agraviada y al ministerio público”;

d) que la referida decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. L.A. de León Cuevas, en nombre y representación de F.A.F.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00142-15, objeto del presente recurso de casación, en fecha 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 27 de agosto de 2015, por el acusado F.A.F.C., contra la sentencia núm. 112, de fecha 7 de julio de 2015, leída íntegramente el día 11 de agosto del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Fecha: 13 de febrero de 2017

SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del abogado de la
defensa del imputado recurrente por improcedente;
TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las
costas”;

Considerando, que el recurrente F.A.F.C., alega en su recurso de casación los siguientes medios:

Primer Medio: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que la Corte de apelación incurre en el mismo error, pues al analizar la decisión recurrida opta por darle la razón al tribunal, no obstante ella misma entre otras cosas señala que la niña era conducida por el procesado o su pareja consensual, “ciertamente la niña no está declarada por él…; pero él es su papá. Que la Corte de Apelación en respuesta al medio invocado por el imputado, señala que a la menor se le practicó una entrevista y que se le solicitó al tribunal de la instrucción que esta entrevista sea convertida en un anticipo de pruebas, no observando que este simple hecho es violatorio al derecho de defensa del imputado, pero más que eso la Corte de Apelación resalta aspectos que no fueron considerados por el tribunal de juicio, según se puede observar en la página 11, cuando señala que en esta entrevista la menor dice cosas, que no se contemplan en la sentencia de condena. Otro aspecto es lo relativo a la imprecisión que se puede observar en la continuación de la repuesta que da la corte de apelación en lo que tiene que ver en lo relativo a lo señalado por el imputado de por qué usar cuchillo o amarrarla si la niña estaba dormida por estar drogada, la Corte responde con una imprecisión al señalar que esta fue la última vez, ahora bien la norma señala que las circunstancias de los Fecha: 13 de febrero de 2017

hechos endilgados al proceso deben ser precisos, que en caso contrario es violatorio, no solo al debido proceso, la motivación
de la decisión y sobre todo error en la determinación del hecho;
Segundo Medio: Violación de garantías constitucional, supra constitucional y del derecho comparado. El artículo 8 de la
CADH: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad…”. En el SIDH, este principio se aplicó en el
marco de un proceso penal, por un lado, para establecer que la
condena penal responda a la existencia de prueba plena contra
el inculpado (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
C.C.A.) el cual a contrario debió aplicarse en
el presente caso en el que la prueba estaba viciada de nulidad”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

(…) que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración tanto de los hechos, como de las pruebas aportadas al proceso, las cuales destruyeron la presunción de inocencia del imputado. Que en lo que respecta al alegato del imputado recurrente en el sentido de que si le dio una pastilla a la niña y estaba dormida no se daba cuenta de lo ocurrido, se debe decir que la menor agraviada afirma que cuando le echó algo a la comida y se durmió fue la última vez que en otras ocasiones la violaba, la amarraba y le ponía un cuchillo; en ese sentido las declaraciones de la menor no entran en contradicción y están acordes con los hechos narrados, por tanto al estar las pruebas correctamente valoradas, determinándose los hechos y el autor de los mismos, habiendo una buena aplicación del derecho por parte del tribunal a-quo, los argumentos planteados por el Fecha: 13 de febrero de 2017

imputado recurrente carecen de fundamento y el autor de los
mismos, habiendo una buena aplicación del derecho por parte
del tribunal a-quo, los argumentos planteados por el imputado recurrente carecen de fundamento y deben ser rechazados

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que establece el recurrente, como vicio que presenta la decisión atacada, “error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas”, vicio que no pudo comprobar esta alzada al examinar la sentencia impugnada, toda vez que de la lectura de la misma se advierte que los elementos de pruebas presentados por la acusación, fueron valorados por el tribunal de juicio, tal y como lo confirma la Corte a-qua, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía al imputado;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado F.F.C., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no Fecha: 13 de febrero de 2017

advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte del tribunal de segundo grado;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado F.A.F.C., en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente, contrario a lo establecido por la parte recurrente en cuanto al fardo probatorio, se advierte, un razonamiento lógico, con el cual quedó clara y fuera de toda duda razonable la participación del imputado en los hechos endilgados, pudiendo advertir esta alzada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados, como erróneamente sostiene el recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Fecha: 13 de febrero de 2017

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.F.C., contra la sentencia núm. 00142-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de un defensor; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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