Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Reynaldo Hernández

Guzmán, dominicano, mayor de edad, no porta de la cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 24, sector Los Bordas,

S.F. de Puerto Plata; e I.G.V., dominicano, mayor de

edad, no porta de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y Fecha: 29 de marzo de 2017

residente en la calle 6, núm. 42, sector Los Bordas, S.F. de Puerto

Plata, imputados, contra la sentencia núm. 00347/2015, dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de

octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A., por sí y por los Licdos. Francisco

Garcia Carvajal y A.C.C., defensores públicos, actuando a

nombre y representación de los recurrentes R.H.G.

e I.G.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.R.S., actuando a nombre y

representación de la parte recurrida S.M.M., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. F.G.C., defensor público, en

representación del recurrente R.H.G., depositado Fecha: 29 de marzo de 2017

en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Dr. A.C.C., defensor público, en

representación del recurrente I.G.V., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

día 27 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 21 de agosto de 2014, en la ciudad de Puerto Plata, el

    representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los

    encartados R.H.G. (a) Chico Nike e Isaac Genao

    Vásquez, por violación a los artículos 379, 382, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos de robo agravado,

    homicidio y un crimen que precede a otro crimen;

  2. Que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual resolvió mediante sentencia núm.

    00124/2015, del 22 de abril de 2015, cuya parte dispositiva dice así:

    PRIMERO : Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido a cargo de los señores R.H.G. e I.G.V., por violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado, homicidio y un crimen que precede a otro crimen, en perjuicio del señor A.M., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Fecha: 29 de marzo de 2017

    Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores R.H.G. e I.G.V., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, el señor R.H.G., en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de la ciudad de Santiago, lugar donde se encuentra guardando prisión y el señor I.G.V., en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al señor R.H.G., del pago de las costas penales del proceso por figurar el mismo asistido, en su defensa por una letrada adscrita al sistema de Defensa Pública y condena al señor I.G.V., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 249 y 338 del Código Procesal Penal

    ;

  3. Que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 00347/2015, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de octubre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto a la forma de dos (2) recursos de apelación interpuestos, el primero (1ro.) incoado a las tres y cuarenta y ocho (03:48 P.M.), horas y minutos de la tarde del día ocho
    (8) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el señor R.H.G., a través de sus defensores técnicos Licdos. R.E.T. y S.
    Fecha: 29 de marzo de 2017

    N.V.; y el segundo recurso de apelación incoado por el señor I.G.V., a través de sus defensores técnicos los Licdos. F.P. y C.C.A.S., las nueve y cincuenta y cuatro horas y minutos de la mañana (9:54 A.M.), en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00124/2015, de fecha veintidós (22) del mes de abril del presente año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, ley 76-02; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales a favor del Estado, por resultar ser parte vencida en el presente recurso de apelación y en virtud de las previsiones del artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso de R.H.G.:

    Considerando, que el recurrente R.H.G.,

    propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de disposiciones de orden legal.(Artículos 172 y 333 CPP.); que Fecha: 29 de marzo de 2017

    la Corte a-qua yerra al establecer que el tribunal a-qua hizo una correcta valoración de la prueba, ya que no existen pruebas directas o indirectas que vinculen al hoy recurrente con los supuestos hechos atribuidos; con respecto a las pruebas documentales podemos decir que' son pruebas certificantes no vinculantes por lo que son irrelevantes para comprometer la responsabilidad penal del imputado; que haciendo un análisis lógico de las declaraciones del señor Á.R.A.F., llegamos a la conclusión de que él no se encontraba en el lugar donde fue abatido el señor A.M., él establece que dos jóvenes, venían uno en una pasola y el otro en un motor; pero no le informa al a-qua, si observó al recurrente dispararle al hoy occiso, situación que la defensa entiende que no es un testimonio vinculante, en virtud de que no vio, tampoco observó nada; que el testimonio del señor P.M.M.S., no aporta información precisa que sirva para el esclarecimiento del hecho; en virtud de que el señor M.S. a las 10:40 pm, estaba en su casa y el hecho ocurrió en la avenida Penetración al Muelle próximo a la Marina; ninguno de los elementos de prueba vistos y ofertados por el ministerio público permitió acreditar que en la especie existiere algún tipo de vinculación entre el recurrente y el hecho. Como tampoco se evidencia del resultado del proceso que el mismo realizara el disparo que arranco la vida al señor A.M., pero además nadie ha establecido que vio al recurrente participar en el hecho; quedando la propuesta del ministerio público como una simple fábula en la cual su hipótesis no pudo ser demostrada; por lo que podemos decir que R.H.G. ha sido cruelmente sancionado por el sistema a cumplir la pena de treinta (30) Fecha: 29 de marzo de 2017

    años; que el criterio alternado por la Corte a-quo viola las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 de la normativa procesal vigente, ya que estableció en la sentencia impugnada que estamos en presencia de pruebas indiciarias. Sin embargo de las pruebas ofertadas por el órgano acusador no se infiere esta circunstancia, ya que quedo probado más allá de toda duda razonable que el tribunal de juicio no hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas en el juicio oral; que la Corte a-quo debió dictar sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que las pruebas presentadas por él órgano acusador no son vinculante para destrucción de la presunción de inocencia que pesa sobre el encartado; Segundo Medio: Inobservancia de disposición de orden legal. (Art. 339 CPP); que la Corte a-qua inobserva los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que toma parámetros lejanos a los que refiere el legislador, en virtud que exige para determinar las características personales del imputado, como los son su educación, situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, sin embargo, la Corte a-quo estableció que estamos ante un tipo penal cerrado es decir de dos tipos penales, crimen que precede o acompañe a otro crimen, en la especie dos crímenes robo y muerte. Además en caso de la especie no harían variar el quantum de la pena a menor escala por el alto nivel de lesividad producido; que es por estas circunstancias que entiende la defensa que al no aplicarse de manera correcta y objetiva los criterios de determinación de la pena es que se impone la pena máxima al ciudadano R.H.G., sin ponderar que el imputado es una persona en plena edad productiva, y además conociéndose las condiciones Fecha: 29 de marzo de 2017

    de las cárceles dominicanas en lugar de aprender conductas positivas, aprenderá conductas negativas y desaprenderá las que le permiten adentrase en la sociedad”;

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte aqua, al analizar el recurso de apelación del imputado recurrente Reynaldo

    Hernández Guzmán, estableció lo siguiente:

    a) Que en su primer medio el recurrente R.H.G. , justifica como alegato en su recurso de que los jueces de fondo no explican de forma clara, precisa y detallada la indicción de la fundamentación de los motivos para tomar tal decisión, sino que en forma genérica y simple hacen un relato de documentos de la cusa del procedimiento, sin dar explicaciones los motivos que tuvieron para condenar treinta (30) años, sin individualizar cual fue la participación de cada imputado; b) Contrario a lo alegado por dicho recurrente, leída, analizada y ponderada la sentencia recurrida y la valoración de cada uno de los medios de pruebas realizada por el tribunal a quo, específicamente de las declaraciones vertidas por los señores Á.R.A.F. y P.M.M.S., se establece de manera clara cuál fue la participación de cada imputado, es decir que el imputado R.H.G., era la persona que conducía la pasola en el sector Los Callejones de esta ciudad de puerto plata, cuando se produce el hecho de sangre en la forma descrita en la acusación, así como que dicho imputado al conducir la pasola se cae y sufre abrasiones (guayasos) y que grita I.I., no me deje y que es ahí que Fecha: 29 de marzo de 2017

    el imputado I.G.V., presta el concurso para escapar junto al imputado R.H.G., de las cercanías del lugar de los hechos, del mismo modo que el imputado I.G.V., instantes breves de la ocurrencia de los hechos donde cae abatido la víctima grita mientras conducía la motocicleta ahí vienen la gentes para movilizar a la gente del lugar haciendo creer que es la policía que está persiguiendo cualquier otro tipo de delito propio de los que se cometen en la zona, y así poder escapar de manera más fácil de dicho lugar; c) Asimismo respecto del alegato de condena de los treinta (30) años la cual le fue impuesta a los imputados por el tribunal a quo, y se encuentra fundamentada sobre pruebas indiciarias, esta corte después de leer, verificar y analizar la sentencia impugnada constata que ciertamente dicha condena está fundamentada en la valoración de pruebas indiciarias, y conforme lo establecen los artículos 26, 172, 333 y 338 del Código Penal, los cuales tienen como requisitos primero la validez de la obtención de los medios de pruebas, la valoración de dichos medios de pruebas y el establecimiento de la culpabilidad para dictar sentencia condenatoria, cuando dichos medios de pruebas sean suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, esta corte deja claramente establecido que el quantum de la pena no depende de si las pruebas sean directas, indirectas o indiciarias, sino por el contrario del tipo penal cometido en la infracción, que en la especie se trata de la comisión de un crimen acompañado precedido de otro crimen previsto en el artículo 304 del Código penal en su parte capital que se castiga con el máximo de la pena de reclusión mayor que es de treinta (30) años de prisión, razones por las cuales dicho alegato procede ser rechazado; Fecha: 29 de marzo de 2017

    d) En su segundo medio el recurrente R.H.G. alega que no existen pruebas directas o indirectas que liguen el recurrente, pues arguyen que no existen medio de pruebas que puedan probar que vieron a los imputados disparando con armas de fuego al occiso, sin embargo contrario a dicho alegato estamos en presencias de pruebas indiciarias, pues como se explica en el considerando anterior, primero observan a los imputados que se desplazan juntos montados en una motocicleta por el sector de Los Callejones de esta ciudad, observan a la víctima también desplazándose en la pasola que le es sustraída mediante el uso de violencia al dispárale con una arma de fuego que le arranca la vida, y segundo aparece el imputado R.H.G. conduciendo la passola que le sustraen a la víctima en la forma descrita precedentemente y tercero respecto del alegato de la tesis no probada por el D.F.M., de quien dicen no estuvo en el lugar de los hechos, que solo es mediante hipótesis no probada, dicho alegatos en conjunto de los demás procede su rechazo, pues dicho oficial refiere como investigador todo y cuanto pudo realizar dichas labores a los fines de perseguir inmediatamente recibe dicha información y proceder al arresto de dichos imputados, razones por las cuales procede el rechazo de dichos alegatos, por carecer de sustento legal, en razón de quien no siempre en materia de pruebas indiciaras las mismas tienen que ser pruebas directas, siendo como requisitos que las mismas se concatenen y den como resultados el establecimiento de una prueba indiciaria y ajustada la lógica como ocurre en el caso de la especie, sin que se verifique contradicción alegada; e) en síntesis alega el recurrente R.H.G., que los jueces del fondo cometen un error en la determinación Fecha: 29 de marzo de 2017

    de los hechos al referirse y tomar las declaraciones del testigo Á.R.A.G., diciendo que este testigo conocía con anterioridad al imputado, cuando este declaró no que no lo conocía, siendo esto lógico porque el testigo reside en los bordas, leída las notas de las declaraciones de dicho testigo esta corte comprueba que lo alegado por el recurrente carece de veracidad, pues lo el tribunal expresa es que el testigo Á.R.A.G., dijo y manifestó de manera clara haber visto a al imputado que responde al nombre de I.G.V., quien es morador de dicho sector y que también fue identificado incluso con el imputado R.H., que por favor no lo dejaran abandonado en el lugar y que personas vieron al imputado cuando dejaba abandonada esa motocicleta y fue recogido por el señor I.G.V., en las mismas condiciones que señala la acusación, razones por las cuales se procede al rechazo de dicho medio argüido, por carecer de veracidad dicho alegato y por las razones precedentemente expuestas; f) Sigue alegando en su recurso el recurrente R.H.G., que el testigo Á.R.A.F., resulta ser contradictorio en sus declaraciones, al no definir de manera clara la ubicación de la calle donde se encontraba la noche que afirma haber visto a los imputados en el sector, no es lo suficientemente claro respecto del lugar de las calles 2, 3 o 6 del sector de Los Callejones la noche del 24-04-2014, y referente que la passola estaba en manos de los tigueres y luego que un tal charly es la persona que la entrega a la policía; pero de la lectura de las declaraciones tomadas por las juezas se deja claramente establecido que dicho testigo expresa que iba caminado por la calle dos (2), que la calle tres es la que divide todas las calles y que camina al coro con los Fecha: 29 de marzo de 2017

    muchachos que están en la calle tres (3) con cuatro (4), afirmado que la distancia que existe entre las calles es muy pequeña, razones por las cuales resulta lógico en términos geográficos al nombre con que se conoce el sector Los Callejones, estrechez y cercanía de las vías de comunicación, por lo que de manera lógica una persona al ir caminando por dichas vías de comunicación puede observar en las condiciones descritas lo que afirma sin que se verifique que sus declaraciones sean contradictorias o dudosas, en ese mismo tenor la afirmación de que la pasola que dejó abandonada el imputado R.H.G.. Después de caerse de la misma y que se dice que estaba en manos de los tigueres del barrio, no resulta ser tampoco dudosa, pues los mozalbetes que se encontraron en el lugar son los que identifican la propiedad de la pasola al levantar el asiento y encontrar la cedula de identificación de la víctima, lo que resulta ser lógico en esas circunstancias descritas, por lo que también se rechaza los motivos alegados en ese sentido;
    g)
    y ya al final de sus alegatos el recurrente R.H.G., critica la sentencia recurrida en el sentido de que en la especie no se configura de manera clara la existencia de la prueba indiciaria, al decir de dicho recurrente de que cuando se habla de concordancia de indicios, no se quiere establecer la necesidad de indicios y que la prueba puede derivarse de un solo indicio y explica que cuanto más sean los indicios, mas fácil es el juicio de probabilidad y fija ciertos requisitos para la existencia de la prueba indiciaria razonamiento que resulta lógico a su juicio de esta corte; sin embargo si se examina la sentencia impugnada en la especie existe las pluralidad de indicios los cuales se describen en la sentencia impugnada y esta decisión, lo que ha llevado de Fecha: 29 de marzo de 2017

    manera lógica e indefectible a establecer la responsabilidad penal de los imputados por los hechos que se le acusa en base a las pruebas directas, indirectas, referenciales e indicarías, valoradas de manera correcta por el tribunal a-quo, razones por las cuales se ratifica el criterio de que el recurso incoado por este recurrente señor R.H.G. y el del también imputado señor I.G.V. como se motiva más adelante debe ser también rechazado”;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se

    trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso

    en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que en la especie, la Corte a-qua le dio entera

    credibilidad a las pruebas presentadas, al entender que en el presente caso

    existen suficientes indicios, los cuales son detallados tanto por ella como

    por el tribunal de primer grado, los que están transcritos precedentemente

    en esta decisión; que los mismos la llevaron a confirmar la responsabilidad

    penal de los imputados por los hechos cometidos, entendiendo además que

    fueron acusados mediante la presentación de pruebas directas, indirectas, Fecha: 29 de marzo de 2017

    referenciales e indiciarias, las cuales, valora la Corte a-qua fueron

    ponderadas de manera correcta por el tribunal de primer grado; por todo

    lo cual esta Segunda Sala entiende que no se ha vulnerado ningún derecho

    al hacer una valoración ajustada a la lógica y las máximas de la

    experiencia;

    Considerando, que, en ese tenor, las motivaciones brindadas por la

    Corte a-qua resultan suficientes al sostener una correcta aplicación de los

    hechos conforme al derecho, ya que el principio de legalidad de la prueba

    no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar

    cada una de ellas conforme al derecho, por lo que procede desestimar el

    presente medio del recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que, por otra parte, en su segundo medio el imputado

    recurrente R.H.G., le enrostra a la Corte haber

    incurrido en una inobservancia de una norma de carácter legal, al no haber

    acogido su planteamiento sobre la variación de la condena impuesta, bajo

    el entendido de que procedía condenarlo a menos años de prisión al tomar

    en consideración sus características personales, tales como su educación,

    situación familiar y económica, entre otras; Fecha: 29 de marzo de 2017

    Considerando, que en el presente caso, el análisis de la decisión

    objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que no se

    verifica el vicio argüido en el memorial de agravios, en razón de que la

    Corte a-qua al estatuir sobre la pena impuesta en contra del recurrente

    motivó de manera correcta su decisión, procediendo a confirmar la pena

    impuesta por el tribunal de primer grado al recurrente, en base a los

    criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la

    determinación de la pena, al establecer que los hechos probados conllevan

    la imposición de una pena cerrada de 30 años de reclusión mayor, lo que

    restringía el margen de decisión del juez a-quo para la determinación de la

    pena a aplicar;

    Considerando, que en este sentido, resulta improcedente desestimar

    el planteamiento del imputado recurrente R.H.G.,

    de variación de la condena impuesta, tomando en consideración su

    condición personal y los criterios establecidos por el artículo 339 del

    Código Procesal Penal para la determinación de la pena, toda vez, que en el

    caso de que trata, el tribunal de primer grado condenó al recurrente a una

    pena de 30 años de reclusión mayor porque los hechos probados fueron

    calificados de crimen seguido de otro crimen, es decir homicidio y robo

    (un homicidio precedido de otro crimen, que en éste caso lo era el ilícito Fecha: 29 de marzo de 2017

    penal del robo agravado), el cual tiene una pena cerrada de 30 años, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 304 del Código Penal

    Dominicano;

    Considerando, que por tratarse de una pena cerrada no podía la

    Corte a-qua fundamentar la reducción de la misma en los criterios

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que estos

    criterios no le permiten al juez colocarse al margen de la pena prevista por

    la ley; puesto que, dicho texto legal sirve para imponer penas variadas,

    tanto la pena mínima como la máxima, dentro de la escala, en los casos en

    que proceda, al tratarse de criterios para la determinación de la pena, lo

    que no ha sucedido en el presente caso;

    Considerando, que al ratificar la Corte a-qua la condena de 30 años

    de reclusión mayor impuesta por el tribunal de primer grado en contra del

    imputado recurrente realizó una correcta aplicación de la ley, en razón de

    que impuso la pena cerrada establecida de 30 años, de donde se infiere que

    la Corte a-qua actuó de conformidad con la calificación jurídica dada a los

    hechos, lo que evidencia la improcedencia de lo argüido por el recurrente

    al no encontrarse el tribunal en la obligación de acoger la disminución de la Fecha: 29 de marzo de 2017

    pena por él solicitada; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso;

    En cuanto al recurso de I.G.V.:

    Considerando, que el imputado recurrente I.G.V.,

    propone como medio de casación, en síntesis lo siguiente:

    “Único Medio: Violación a la Constitución de la República, en sus artículos 6 y 69, respecto de la supremacía de la Constitución y el debido proceso de ley, como consecuencia de la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que la sentencia es manifiestamente infundada, debido a la Insuficiencia de motivos; que al dictar su sentencia la Corte obvio referirse a un aspecto fundamental que el recurrente en apelación había planteado. No se refirió al alegato de que al condenar en base a prueba indiciaria, se debe partir de "hechos o plenamente probados", como se ha establecido jurisprudencialmente por la propia Corte de Apelación y esa Honorable Suprema Corte de Justicia; en efecto, el tribunal de segundo grado se limitó a reproducir y hacer suyos los señalamientos hechos por el órgano jurisdiccional que juzgó inicialmente; es decir que en realidad no motivó con claridad y precisión su decisión. Ocurre pues que el recurrente en apelación, y hoy recurrente en casación, explicó a la corte que el tribunal colegiado al dictar sentencia, lo hace bajo las simientes de un supuesto hecho probado, hecho este que al perecer del juzgador a-quo se desprende de las declaraciones Fecha: 29 de marzo de 2017

    formuladas en audiencia por el señor Á.R.A.F., el cual declaró al tribunal que "mientras caminaba por la calle 2 a la calle 3 del sector denominado "Los Callejones", observó a dos jóvenes que venían, uno en un motor y otro en una pasola; el recurrente ,en apelación se queja con razón, de que según establece la propia acusación, el ilícito juzgado ocurrió frente a la Comandancia del Puerto, esto es a más de 400 metros del lugar en donde dijo encontrarse el testigo A.F. (cuestión no controvertida) y que en tales circunstancias --sigue esgrimiendo el recurrente-- no había razón para que dicho señor mostrara siquiera sospecha de la ocurrencia de un hecho criminoso, por la sola razón de ver los dos vehículos. Es por ello que el entonces apelante critica la actitud del colegiado, y es cuando le recuerda a la Corte de Apelación, que ese órgano ha hecho suyo el criterio de que para dictar sentencia condenatoria en base a la prueba circunstancial o indiciaria, es preciso partir "de hechos plenamente probados"; que como se puede visualizar, este punto adquiere mayor dimensión si se tiene en consideración que es la circunstancia señalada la que toma el tribunal como punto de partida y apoyo único para hacer luego la supuesta concatenación de indicios que es la que en definitiva --a juicio del tribunal-- determina la sentencia de condenación; que en ese estado de cosas, es obvio que la Corte de Apelación que dictó la sentencia recurrida incurrió deliberadamente en el vicio de "falta de motivación", pues en un ejercicio de síntesis insustancial impropio de un tribunal de esa categoría, se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. En tal sentido cabe citar el artículo 24 del Código Fecha: 29 de marzo de 2017

    Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua al analizar el recurso interpuesto por el imputado Isaac Genao

    Vásquez, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    a) El recurrente señor I.G.V., por intermedio de sus abogados alega en síntesis en su recurso de apelación que contrapone el establecimiento de los requisitos de la prueba indiciaria fijada mediante el criterio jurisprudencial de esta corte de apelación los cuales se encuentran establecidos mediante sentencia: 7.- Examinados los medios de pruebas que han sido presentados como sustento a la acusación el tribunal advierte la presentación como bien señala el Ministerio Público de pruebas de naturaleza indiciaria que ciertamente conforme señala el Ministerio Público se concatenan de manera tal que permite establecer una conexión respecto de los imputados con la comisión del hecho punible. Partimos del hecho de que no ha sido presenciada directamente la ocurrencia del robo, la muerte, o el homicidio de la víctima en sí, sin embargo, los elementos de pruebas que han presentado son de naturaleza circunstancial o indiciaria que permiten establecer la vinculación indudable de los imputados en las condiciones que señala la acusación, en los términos siguientes. En primer lugar: hay testigos presenciales en lo que concierne a que en las proximidades donde ocurrió el hallazgo del cadáver de la víctima transitaban ambos imputados, uno en una pasola y otro en la pasola que momentos antes había sido visto por uno de los testigos ser conducida por la víctima, este elemento si Fecha: 29 de marzo de 2017

    bien puede ser una prueba indiciaria de manera indudable permite establecer que habiendo sido encontrado el cuerpo de la víctima en las condiciones que señalaron los testigos que actuaron como agentes policiales en el proceso de que se trata, evidentemente despoja de la duda de que cualquier otra persona que no haya sido las personas imputadas en este proceso hayan podido dar muerte a la víctima en las condiciones que señala la acusación, porque en su posesión momentos después de la ocurrencia de este hecho fue vista la pasola en la cual se transportaba la víctima al momento de su deceso, fue visto cuando estos de manera temeraria, transitaban por el sector Los Callejones de esta ciudad de Puerto Plata tratando de huir y de evadir la presencia policial, cuando uno de ellos mismo manifestó que se apartaran de la vía pública porque venía la gente como comúnmente se hace notar o se anuncia la llegada de la presencia policial, criterios que esta corte ratifica en esta decisión, dicho recurrente lo contrapone con los criterios de pruebas indiciarias que explica cafferata N., leído el razonamiento del recurrente en ese sentido, resulta muy disímil a lo externado por esta corte de manera jurisprudencial en materia de prueba indiciaria, al referirse que tomar el silencio del imputado como indicio, aspecto no sucedido en el caso de la especie ni en este proceso, ni en ningún otro proceso por la claridad meridiana que esta corte mantiene en ese aspecto de respetar las reglas del debido proceso establecida en nuestro constitución y consigo en bloque de constitucionalidad y del derecho interno en cuanto a los derechos de los justiciables, razones por las cuales se rechaza el medio o razonamiento argüido por no soportar el más mínimo escrutinio lógico en materia de derecho y administración de justicia; b) En la crítica a la valoración de Fecha: 29 de marzo de 2017

    las pruebas por parte del tribunal aquo el recurrente entre aspectos se refiere al hecho de que el arma de fuego de que se hace mención en la acusación de que se trata nunca existió, y que nunca pudo ser presentada en el juicio, sin embargo primero del examen del acta de inspección de lugares que da fe de la existencia del arma de fuego, hallada al lado del cadáver de la víctima, el examen de balística arroja como resultado que esa fue el arma utilizada en el crimen, acompañado o precedido de otro crimen, el informe de autopsia da cuenta de que dicho examen pericial concluye de que el cuerpo de la víctima fue impactado por proyectil de arma de fuego y que su muerte se debió a la heridas provocadas por proyectil de arma de fuego, pues no necesariamente tiene que existir de manera física el arma cuando los demás medios de prueba arrojan como resultado que esa fue el arma de fuego utilizada, siendo el peritaje que arroja tal resultado concluyente, razones por la cuales se rechaza dicho motivo; c) Alegado además dicho recurrente que los jueces violan la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, copiando varios artículos del Código Procesal Penal respecto de la motivación de las decisiones y la valoración de las pruebas, y norma para la deliberación, pero contrario a lo argüido por el recurrente, donde realiza una crítica de manera general a la falta de motivación invocada, escrutada la sentencia recurrida, se comprueba que en la misma el cumplimento por parte del Tribunal a-quo, no solo el de haber cumplido con el requisito de motivación, sino que han cumplido en su totalidad con los planos de la sentencia, pues se comprueba que ha valorado cada uno de los medios de pruebas conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir conforme las reglas de lógica, los conocimientos científicos y la Fecha: 29 de marzo de 2017

    máxima de experiencia, explicando las razones por las cuales le otorga valor probatorio en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, razones por las cuales se remite a dicha motivación explicada precedentemente en otra parte de esta decisión; d) Así mismo sigue justificando el recurrente la violación a la ley en el sentido de que en cuanto a la entrega voluntaria de la pasola por parte del capitán O.G.G., pues citica el recurrente que los jueces realizaron una errada y mala aplicación de la ley al establecer la propiedad de la pasola sin tener en su manos un acto de venta, matricula, ni ningún documento que prueba la propiedad de la misma; sin embargo se le olvida a dicho recurrente que en materia de mueble la posesión equivale el titulo y que poco importa que una persona que conduzca una vehículo de motor como en la especie sea despojado de manera violenta de la misma, y que para que esto constituya robo tiene que estar a su nombre, seria interpretar de manera ilógica y si errada que entonces a todas las personas que se despoje de un bien muebles como lo es los carros rentados, empleados-taxistas, empleados de empresas, dicha sustracción no constituye robo porque las matriculas no se encuentren a su nombre, seria colocar el Estado Dominicano ante estos crímenes en un franco estado de indefensión social lo que resulta inaceptable en un Estado Democrático como el nuestro , por lo que procede rechazar el recurso en su totalidad, por las motivaciones precedentemente expuestas; f) Que en cuanto a las conclusiones de ambos recurrentes de que esta corte tenga a bien anular la decisión y ordenar un nuevo juicio y de manera subsidiaria que se tome en consideración la juventud del imputado e infractor primario, dicha conclusiones proceden su rechazo toda vez que la decisión recurrida cumple con todos los Fecha: 29 de marzo de 2017

    planos fácticos de una sentencia, teniendo consigo una correcta motivación de la misma en base a los parámetros de la lógica establecido en el Código Procesal Penal, así mismo en cuanto a las conclusiones solicitando que esta corte tome consideración lo establecido en el artículo 339 de Código Procesal Penal en cuanto a los criterios de determinación de la pena por la juventud e infractor primario; pues estamos ante un tipo penal cerrado es decir de dos tipos penales, crimen que preceda o acompañe a otro crimen, en la especie dos crímenes robo y muerte, donde se pone de evidencia la coautoría, basada en la división del trabo, en un reparto de funciones, cada una de las cuales resulta esencial para la consecución del fin delictivo, dejando en evidencia la teoría del dominio del hecho desarrollada por C.R., pues en la especie pues mientras uno conduce el otro se ocupa de las demás tareas en fin de lograr el objetivo propuesto, en tal sentido la aplicación de los criterios para la determinación de la pena establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en caso de la especie no harían variar el quantum de la pena a menor escala por el alto nivel de lesividad producido, en consecuencia se ratifica el rechazo del medio argüido”;

    Considerando, que una vez ponderado lo expuesto por la Corte aqua, resulta que ésta verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración

    de las pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad del

    imputado recurrente en la comisión del hecho; además de que no se

    observa ninguna contradicción ni la falta de motivación ni vulneración a

    derecho fundamental alguno; Fecha: 29 de marzo de 2017

    Considerando, que lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido

    transcrito precedentemente, evidencia que la misma analiza y responde de

    forma efectiva el recurso de apelación interpuesto por el imputado,

    dejando establecido de forma fehaciente el por qué quedó destruida la

    presunción de inocencia del imputado recurrente, y estableciendo su

    responsabilidad penal en los ilícitos cometidos, fuera de toda duda

    razonable, por lo que su recurso debe ser desestimado;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a

    lo alegado por los recurrentes, la sentencia ahora impugnada contiene

    motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo,

    haciendo una correcta aplicación de la ley y de las normas procesales

    correspondientes; por lo que procede decidir en la forma que se decide en

    el dispositivo de esta decisión;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados Fecha: 29 de marzo de 2017

    R.H.G. e I.G.V. están siendo

    asistidos por la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea

    el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los

    derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.H.G. e I.G.V., contra la sentencia núm. 00347/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por las razones antes citadas;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos por la Oficina Nacional de la Defensa Publica; Fecha: 29 de marzo de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    H.R..- F.E.S.S..-

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