Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 346

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.N., dominicano, mayor de edad, no porta de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle C.M., núm. 15, sector Mata San Juan

Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia

262-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación 3 de mayo de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M., defensor público, en sustitución de la Licda.

R.N., en representación del recurrente M. de J.N., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. Victoria S.M., abogada del Servicio Nacional de los de las Víctimas, en representación de los recurridos María Teresa

Estévez y P. de J.E., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M.P.,

P., en representación del recurrente M. de J.N., depositado el 15 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora en representación del recurrente J.M.M. y/o W.M., depositado el 15 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte

qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; 3 de mayo de 2017

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el de diciembre de 2012, en la cual declaró inadmisibles por falta de fundamentos los indicados recursos de casación;

Visto el recurso de revisión constitucional incoado por la Dra. Fanny J.

Cedeño, en representación del recurrente M. de J.N., depositado en fecha 18 de septiembre de 2013, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la sentencia núm. TC/0252/16, dictada por el Tribunal Constitucional fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el referido anuló la resolución recurrida, y envió el proceso ante Nos para conocer del recurso de casación presentado por el imputado M. de J.N.;

Visto la resolución núm. 2554-2016, emitida por la Segunda Sala de la

Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, mediante la cual declara admisible el recurso de casación de M. de J.N., fijando la audiencia para el conocimiento del mismo para el 14 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; 3 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de julio de 2010, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo
    , presentó formal acusación en contra de los imputados J.M.M. y/o W.G.M. (a) Witico y M. de Jesús

    Núñez y/o A. de Jesús Selmo (a) Tato, por presunta violación a los artículos 265, 266, 2, 295, 304, 309, 379, 382, 383, 385 numerales 1, 2 y 3, 386 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, 39 párrafos II y III de la Ley 36;

  2. que el 30 de mayo de 2010, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Judicial de la Provincia Santo Domingo, emitió la resolución núm. 203-, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados M. de J.N. y J.M.M. y/o W.G.M., juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, numerales 1, 2 y 3, 386 numerales 1 y 2, 383 numeral 2 del Código Penal 3 de mayo de 2017

    Dominicano, artículo 396 de la Ley 136-03, artículo 39 párrafos II y III de la Ley

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 377-2011 el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia objeto del presente recurso;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por J.M.M. y/o W.G.M. y M. de J.N.S., intervino decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de mayo de y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
    a) la Licda. Y.Q.B., defensora pública, actuando en nombre y representación del señor J.M.M., en fecha primero (1) de febrero del año dos mil once (2011); b) el Lic. C.M.P., defensor público, actuando en nombre y representación del señor M. de J.N., en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011), ambos en contra de la sentencia de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el
    3 de mayo de 2017

    siguiente: ‘ Primero: Voto disidente de la magistrada D.I.M.P.; Segundo: Declara a los imputados
    M. de J.N., dominicano, mayor de edad, no porta
    cédula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria y J.M.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpables de
    violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 309 del
    Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.T.E.,
    P. de J.E. y R.U.H., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal;
    en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años
    de reclusión y al pago de las costas penales del proceso;
    Tercero:
    Convoca a las partes del proceso para el próximo diez (10) del
    mes de noviembre del año dos mil once (2011), a las 9:00 A. M .,
    para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para
    las partes presentes’;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia
    recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los
    vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna
    norma de carácter constitución ni legal;
    TERCERO: Declara el
    proceso exento de costas por estar asistidos los imputados recurrentes de abogados de la Defensoría Pública”;

    Considerando, que el recurrente M. de J.N., por medio de su o propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Errónea aplicación de una disposición de orden legal y constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En el caso de la especie el tribunal de alzada en materia de apelación declara inadmisible el recurso de apelación bajo el alegato de que los medios desarrollados por la parte recurrente no 3 de mayo de 2017

    se ajustan a los motivos del artículo 417 del Código Procesal Penal. Que el tribunal al momento de desarrollar las motivaciones a los fines de sustentar su decisión establece aspectos significativos que hacen ver que el mismo toca el fondo del proceso. En el caso de la especie, el a-quo no valoró los motivos presentados por el recurrente en su escrito de apelación en donde establecía una serie de irregularidades procesales como valorativas en lo que tiene que ver a la prueba; que si analizamos cada uno de los motivos del escrito de apelación se puede observar que los vicios denunciados están fácilmente constatables y que las conclusiones realizadas por la defensa las mismas no fueron acogidas y mucho menos sobre la base de las violaciones denunciadas tomadas en cuenta circunstancias atenuantes o los criterios para la determinación de la pena. Resulta que la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, procede mediante resolución 262-2012 a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente bajo los alegatos anteriormente señalados, situación esta que constituye una franca violación de las siguientes disposiciones legales: 21 y 393 del Código Procesal Penal, 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que en el caso de la especie la decisión tomada por la Corte, en Cámara de Consejo, constituye una limitante al derecho a un recurso efectivo, en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal, el tribunal administrativamente aniquiló el pleno goce y disfrute de este derecho fundamental. El rechazo del recurso de apelación interpuesto obedeció al supuesto no cumplimiento de las condiciones formales señaladas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, condiciones estas que han impedido al recurrente 3 de mayo de 2017

    que la Corte pueda verificar si el Tribunal Colegiado, incurrió en los vicios alegados en el escrito de apelación, y proteger así su derecho. Por lo antes expuesto consideramos que la decisión emitida por la Corte es infundada, lo cual se tradujo en un agravio irreparable al ciudadano M. de J.N., ya que le fue limitado su derecho a que un tribunal distinto pudiera verificar si el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio casacional, le atribuye a Corte a-qua la violación e inobservancia a varias disposiciones de orden constitucional y legal, todas relacionadas a su derecho de recurrir aquella que le sea desfavorable para que un tribunal superior la examine, a los de constatar la existencia o no de los vicios e impugnaciones que en su haya invocado; afirmando el reclamante que la Corte a-qua declaró inadmisible en Cámara de Consejo el recurso que interpusiera en contra de la condenatoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de la Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Domingo; del examen y ponderación de la sentencia recurrida esta Sala pudo verificar lo siguiente:

    1. El 3 de noviembre de 2011, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara 3 de mayo de 2017

      del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 377/2011, donde declaró culpable al hoy recurrente

      junto al co-imputado J.M.M., de violar los artículos 265, 266, 379 del Código Penal Dominicano, siendo condenados a la pena de 20 años de

    2. El 1 de diciembre 2011, el imputado M. de J.N. recurrió en apelación la decisión antes descrita;

    3. El 1 de marzo de 2012, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante resolución

      135/2012, declaró admisible el indicado recurso y fijó audiencia para conocer del mismo;

    4. En audiencia celebrada el 15 de mayo 2012, la Sala de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, conoció del de apelación interpuesto por el imputado M. de J.N. a la que asistió junto a su abogado defensor;

    5. El 29 de mayo de 2012, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia 262-mediante la cual rechazó el recurso de apelación en cuestión y confirmó la decisión pronunciada por el tribunal de primer grado; 3 de mayo de 2017

      Considerando, que de lo descrito precedentemente se evidencia que contrario a lo afirmado por el reclamante, la Corte a-qua no declaró inadmisible el recurso de apelación, sino todo lo contrario lo admitió y se pronunció con relación a los vicios en él invocados en contra de la sentencia condenatoria, exponiendo de suficiente y puntual los motivos en los cuales fundamentó su rechazo, conforme se verificó del contenido de la sentencia núm. 262-2012, decisión que erróneamente el recurrente refiere que se trata de una resolución que declaró inadmisible su recurso;

      Considerando, que ante las constataciones indicadas se comprueba que las esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión

      mpugnada resultan infundadas, las cuales no se corresponde con lo decidido la a-qua, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado, y en

      consecuencia rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del

      10 de febrero de 2015.

      Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLA:

      Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de J.N., contra la sentencia núm. 262-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de 3 de mayo de 2017

      Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

      Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

      Tercero: E. al recurrente M. de J.N. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

      (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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