Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 95

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S., dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en calle Restauración núm. 30, sector P., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00182, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W.A.P., por sí, y por la Licda. S.B.R., defensores públicos, a nombre y representación de E.S., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.B.R., defensora pública, a nombre y representación de la parte recurrente, depositado

9 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2456-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 21 de agosto de 2017, fecha la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.S., imputándolo de violar los artículos 309, 309-3, 309-2, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar y contra la mujer, en perjuicio de M.I.C.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio el 26 de mayo de 2014, en contra del imputado;

a) c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito dicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 200-2015 el 29 de abril de 2015, y su dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada:

d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por E.S., imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00233, el 8 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.B.R., defensora pública, en nombre y representación del señor E.S., en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 200/2015, de fecha veintinueve (29), del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivito es el siguiente: ´Primero: Declara desierta la solicitud de cese de medida de coerción interpuesta por el imputado por intermedio de su abogada apoderada por falta de objeto; Segundo: Declara al señor E.S., dominicano mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 30, sector P., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 309, 309.2 y 309.3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de M.I.C.F., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo día veintiuno (21) del mes de mayo el año dos mil quince (2015), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las presentes ´ ; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conformen el presente proceso;

Considerando, que el recurrente E.S., por intermedio de su abogado defensor, planteó el siguiente medio:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3 del cpp. Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones de los testigos a cargo. Violación a los artículos 172 y 333, 26,166 del CPP. Que los jueces de la Corte no observaron bien cada uno de los motivos expuestos en este caso por el interno E.S., pues de observarse la decisión hubiese sido otra. Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que el tribunal solo se limitó a decir que condena de 20 años sin motivar y esto fue colaborado por los jueces de la Corte siguiendo la línea de ausencia de motivación”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

1) “Que del examen de la decisión impugnada, se percibe que los juzgadores valoraron adecuadamente todos y cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio por la parte acusadora, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y en la exposición de motivos los juzgadores explican con claridad las razones por las cuales dieron entero crédito a los mismos, observando esta Corte que dicha exposición de motivos guarda una completa correspondencia por la parte dispositiva de dicha decisión; 2) Que si bien es cierto que los medios de prueba documentales que se han hecho valer en el presente caso, son certificantes, resulta que dichos medios de prueba valorados en conjunta guardan relación y armonía con el testimonio de la señora M.I.C.F., quien le explicó al tribunal todos los por menores del hecho, declaraciones estas que fueron valoradas por el tribunal a-quo, dándole entero crédito, por estar ajustadas a la realidad de lo acontecido, y en cuanto a las faltas jurídicas a que hace alusión el recurrente, la defensa técnica del imputado no aportó al juicio ningún medio de prueba que justificara sus alegatos; 3) Que del estudio y análisis de la decisión recurrida, en lo que respecta a la sanción que le fue impuesta al justiciable E. Suárez, esta alzada ha podido comprobar de la lectura de la misma que el Tribunal a-quo para fallar en la forma que lo hizo le da fiel cumplimiento a los textos legales invocados por el recurrente, pues la decisión impugnada contiene motivos más que suficientes y pertinentes donde los juzgadores expresan las razones por las cuales le impusieron la pena de cinco (05) años de prisión, pena ésta que, a juicio de esta Corte, se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente en el primer medio invoca que la sentencia es manifiestamente infundada, contradicción e ilogicidad manifiesta la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones de los testigos a cargo. Violación a los artículos 172 y 333, 26,166 del cpp. Que los jueces de la Corte no observaron bien cada uno de los motivos expuestos en este caso por el interno E.S., pués de observarse la decisión hubiese sido otra.

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para conocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, por lo que la valoración testimonial escapa a la casación, salvo cuando exista desnaturalización de los hechos de la causa, la cual no se advierte en la especie, ya que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua consideró que hubo una correcta ponderación de las pruebas por parte del tribunal de primer grado, con las cuales se determinó con precisión la participación del imputado en la comisión de los hechos, señalando la Corte sobre este aspecto: “que el hecho de que no se haya aportado al proceso como medio de prueba el testimonio de la víctima a quien esta hace referencia y que estaba presente en el lugar del hecho, dicha alzada no le resta valor jurídico a dicho testimonio, pues el testimonio, el de la víctima, se basta por sí solo al tratarse en la especie de la misma persona que resultó agraviada con el comportamiento antijurídico del imputado y por la coherencia y contundencia del mismo”; por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua, resulta suficiente y correcta, en tal sentido, procede desestimar el medio planteado y en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que el recurrente invoca en su segundo medio sentencia manifiestamente infundada, en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que el tribunal solo se limitó a decir que condena de 20 años sin motivar y esto fue corroborado por los jueces de la Corte siguiendo la línea de ausencia de motivación.

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación en relación a los criterios para la aplicación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, es oportuno reiterar, que el juez está subordinado a tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, y dentro de ese marco, lo que prima y le es exigible al juez, es que la pena impuesta sea cónsona el delito cometido, y que la misma esté dentro del parámetro legal establecido por la norma; tomando en cuenta además, que debe estar motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas; aspectos que han sido debidamente observados por los juzgadores; por consiguiente, no se observa ningún vicio de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que los criterios para determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se enmarcan dentro del principio de legalidad; por lo que el medio invocado carece de fundamento y de base legal; en ese tenor, procede rechazarlo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00182, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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