Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 179

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Miguelito Santana Cuevas,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad,

residente en el barrio Los Altagracianos, núm. 6, municipio y provincia de

Pedernales; S.P., haitiano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. cédula, domiciliado y residente en el barrio Los Altagracianos, núm. 29,

municipio y provincia de Pedernales; y T.F.M., dominicano, mayor

de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle

Primera, núm. 3, barrio Los Cayucos, municipio y provincia de Pedernales,

imputados, contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00023, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Barahona el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.A., actuando a nombre y en representación

de M.S.C., parte recurrente; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Miguel

Santana Cuevas, T.F.M. y S.P., a través de los Licdos. Daniel

Alfredo Arias Abad y M.T.D., abogados defensores públicos;

interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Corte

a-qua, el 19 de mayo de 2017;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la resolución núm. 3511-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación incoado por M.S.C.,

T.F.M. y S.P., imputados, a través de los Licdos. Daniel

Alfredo Arias Abad y M.T.D., en cuanto a la forma y fijó

audiencia para conocer del mismo el 27 de noviembre de 2017, en la cual se

debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Fiscalizador del Distrito Judicial de Pedernales, en fecha 6 de

    enero de 2016, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en

    contra de Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito y Sapiel Pie (a) M., por los

    hechos siguientes: “Los imputados Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito y Sapiel

    Pie (a) M., se les atribuye el hecho de haberle dado muerte al nacional haitiano Luis

    Mach Pie en el paraje sitio nuevo de la colonia agrícola Las Mercedes, de nacionalidad

    haitiana, en compañía de un tal V., el cual se encuentra prófugo, para robarle, los

    imputados se encontraban en un velorio la noche del hecho, saliendo del lugar y en el

    camino se encontraron con el occiso a quien detuvieron, lo despojaron de sus

    pertenencias y le dieron muerte. Acto seguido, se trasladaron a la comunidad de Hido

    Grande a la casa de la señora N.P., nacional haitiana, la cual tiene un colmadito

    y allí procedieron a atracarla propinándole un planazo y tras haberla amenazado,

    procedieron a quitarle la suma de RD$2,200.00 pesos en efectivo y varios artículos del

    colmado”; asimismo, en fecha 10 de febrero de 2016, el Fiscalizador del Distrito

    Judicial de Pedernales, presentó una segunda acusación con solicitud de auto

    de apertura a juicio en contra de T.F.M. (a) V., por los hechos

    planteados, dando la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266,

    295, 304, 379 y 381 del Código Penal, en perjuicio de L.M.P. (occiso) y la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. señora N.P.;

  2. que el 2 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Pedernales, emitió la resolución núm. 0592-2016-SRES-00002,

    mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en

    contra de Miguelito Santana Cuevas y Sapiel Pie, por presunta violación a los

    artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 384 del Código Penal

  3. que el 8 de marzo de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Pedernales, emitió la resolución núm. 0592-2016-SRES-00005,

    mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en

    contra de T.F.M., por presunta violación a los artículo 265, 266,

    295, 304, 379 y 384 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00060, el

    16 de junio de 2016, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de exclusión probatoria de Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito y Sapiel Pie (a) M., por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara no culpable por insuficiencia de pruebas a Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito, S.P. (a) M. y T.F.M. (a) V., de violar las

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.M.P.; TERCERO: Declara culpables a Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito, S.P. (a) M. y T.F.M. (a) V., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores y robo, en perjuicio de N.P., en consecuencia, condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Dispone que el Ministerio Público del machete del mago azul y de la linterna colores plateado y negro, aportados como evidencia le dé el destino correspondiente; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes o debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público

    ;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión ahora impugnada núm. 102-2017-SPEN-00023,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Barahona el 16 de marzo de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 del mes de septiembre del año 2016, por los acusados Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito, S.P. (a) M. y T.F.M. (a) V., contra

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00060, dictada en fecha 16 del mes de junio del año 2016, leída íntegramente el día 28 del mes de julio del mismo año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva figura en otra parte de la presente; SEGUNDO: Excluye como medio probatorio dos (2) actas de allanamientos realizados en fecha 7 del mes de septiembre del año 2015, por las razones expuestas; TERCERO: Declara culpables a Miguelito Santana Cuevas (a) Derechito, S.P. (a) M. y T.F.M. (a) V. de violar los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado en perjuicio de N.P., en consecuencia, condena a cada uno a cumplir a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los apelantes por improcedentes; QUINTO: Declara las costas de oficio, dado que los recurrentes fueron asistidos en su defensa por un miembro de la Defensoría Pública”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la garantía del juez imparcial. Sucede que el recurs o de apelación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a los hoy recurrentes fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 16 de marzo de 2017, y esta

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sala estuvo integrada por los magistrados J.M.C., L.A.D. de la Cruz y N.A.M.F., tal como consta en el encabezado de la sentencia núm. 102-2017-EPEN-00103 dictada por la mencionada Corte de Apelación. Como pueden ustedes verificar distinguidos jueces de esta Suprema Corte de Justicia, el magistrados N.A.M.F., integró el Tribunal Colegiado que condenó a los recurrentes y también integró la Corte de Apelación que rechazó el recurso de apelación de las mismas personas que este juez condenó en primera instancia en colegio con los demás jueces. El abogado que sustentó oralmente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes fue el defensor público de B.A.S.R., pues por una cuestión de logística y por la distancia, los recursos elaborados por los defensores de Pedernales, que se conocen en la Corte de B., son sustentados oralmente por los defensores de B.. El Licdo. A.S.R. no participó en el juicio de primera instancia, por ende no conocía físicamente a los jueces que integraron el tribunal, lo que evitó que este juez fuera recusado, ya que de haber sido nosotros (abogados que suscriben) lo habríamos hecho de inmediato, pues lo habríamos reconocido al instante. Sin embargo, que el juez no haya sido recusado no justifica la violación que existe al principio de imparcialidad, pues el deber del juez era inhibirse por haber participado en este caso en una etapa anterior, “abstenerse de conocer el recurso” como indica la Corte IDH en la sentencia citada, y máxime cuando el recurso que iba a conocer era en denuncia a los vicios de la sentencia condenatoria que el mismo suscribió; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. infundada por errónea valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa el tribunal de primer grado le otorgó un valor probatorio absoluto a la prueba testimonial de una de las víctimas, N.P., para acreditar con su testimonio la ocurrencia de un robo en su contra supuestamente ejecutado por los imputados M.S., S.P. y T.F.M., sin embargo, no existía otra prueba periférica que pudiera corroborar de manera objetiva lo declarado por la víctima, que es un testigo interesado, por lo cual se equipara a la declaración de los imputados que también son interesados en el proceso. Entonces, ¿Por qué darle valor probatorio al testimonio de la víctima que dice que los imputados le robaron, y no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los imputados cuando indican que no fueron ellos? La Corte establece que “la doctrina y la jurisprudencia “han dejado claro que un único testimonio, aunque este sea de la víctima, pero no ha citado en su decisión cuáles son estas doctrinas o jurisprudencias que establecen tal criterio. Hace referencia también al principio testis unis testis nullus asumiendo que es el principio que usamos como base para reclamar el error en la valoración de esta prueba por falta de corroboración periférica e indicando que este principio ya está en desuso. F. distinguidos jueces de esta Suprema Corte, que el principio que menciona la Corte de Apelación se refiere a la exigencia que se hacía de que existiera más de un testigo para que puedan confrontarse las declaraciones, de lo contrario no se le otorgaba valor al testimonio único. Nuestro reclamo no está basado en que debieron existir más testigos y que como es el único testimonio no tiene validez; nuestro reclamo se basó en que las declaraciones vertidas por la víctima no cuentan

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. con corroboración de otro elemento de prueba, no necesariamente otro testimonio, para confirmar la verosimilitud de sus dichos. Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de la proporcionalidad y finalidad de la pena. En este caso tanto en la Corte a -qua como el tribunal de juicio inobservaron la norma constitucional que hace referencia a la finalidad de la pena (Art. 40.16), pues no se concibe que el Estado amerite de veinte años para reeducar a una persona que supuestamente cometió un robo común y propio de las masas pobres de nuestro país. Decimos supuestamente porque tal como lo hemos expuesto en los anteriores motivos de impugnación, entendemos que se cometieron sendos errores judiciales que acarrean la nulidad de la sentencia condenatoria, además de que no tiene un fundamento probatorio objetivo que arroje certeza en cuanto a la responsabilidad de los imputados; a pesar de esto, si se les condena según los hechos que erróneamente el tribunal de primer grado y la Corte a -qua acreditaron como probados, no se corresponde una pena tan violenta. Tampoco observó la Corte a-qua los criterios de determinación de la pena que contempla el artículo 339 del Código Procesal Penal, tales como las pautas culturales del grupo al que pertenecen los imputados, el contexto social y cultural, y además el efecto futuro de la condena, que en vez de una reinserción social lo que lograría sería un cruel castigo, inaceptable en el nuevo sistema de finalidad de la pena, ya que con tanto tiempo en prisión solo se puede lograr un resentimiento social irreparable en los imputados, que no haber más que perpetuar una conducta indeseada. También es importante resaltar la gravedad del daño ocasionado a la víctima, pues

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. se trata, según lo acreditado por el tribunal (no aceptado por la defensa ni por los imputados), de un robo de mil doscientos pesos (RD$1,200.00), una cantidad indeterminada de arroz, aceite y otros comestibles, algo que a nuestro parecer, contrario a la opinión de la Corte, no reviste una gravedad tan alta como para imponerse una pena de veinte años de prisión. Esta pena tan alta, inconsecuente con el hecho por el que fueron condenados, se presta más bien para asumir que se le impuso porque no se puede condenar por el homicidio que se les acusaba (en esta misma causa), y por ende se le condenó a la misma cantidad de años en prisión que hubiese acarreado una condena por homicidio, algo inaceptable en un sistema que busca imparcialidad, respeto a las garantías del debido proceso y la Constitución. Es por todos esto que entendemos, que en caso de corresponder aplicar una pena a los imputados, la pena impuesta, de veinte años de prisión, es exageradamente desproporcionada en relación a los fines de la pena, el hecho imputado, la dignidad y libertad de la persona, que son valores constitucionales sobre los cuales se sustentan los demás derechos humanos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del primer medio argüido en el escrito

    de casación, donde los recurrentes refieren el hecho de que el Juez Nicio

    Antonio Medina Figuereo integró el Tribunal Colegiado que condenó a los

    recurrentes y también la Corte de Apelación que rechazó el recurso de

    apelación; a la lectura de las sentencias 102-2017-SPEN-00023 de la Cámara

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de

    fecha 16 de marzo de 2017 y la sentencia de fondo núm. 107-02-16-SSEN-00060,

    dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de B. el 16 de junio de 2016, se advierte

    con ello que el referido medio no resulta más que una burda inventiva, ya que

    el pleno de primer grado no estuvo conformado por el juez en cuestión;

    consecuentemente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que al desarrollar su segundo medio los recurrentes

    sostienen que la Corte a-qua incurre en errónea valoración de la prueba al

    valorar el testimonio de la víctima de manera positiva, sin existir ninguna otra

    prueba periférica; en tal sentido se pronunció la Corte a-qua de la manera

    siguiente:

    “14.-Sin embargo, en lo que tiene que ver con el aspecto de que no existe prueba periférica que pueda corroborar de manera objetiva lo declarado por la víctima, que es un testigo interesado, vale la pena decir que tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han dejado claramente establecido que la manifestación de un único testigo es suficiente para que el tribunal pueda basar una resolución de condena, ya que el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus no tiene ya significado jurídico alguno. La manifestación de un único testigo, víctima de delito, no significa su descalificación procedimental, dado que la falta de confesión de los acusados no representa obstáculo serio para su

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. condena si el tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado por el delito, siempre que no aparezcan razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta.
    15.- Como antes se ha establecido, la víctima expresó que conocía a los victimarios desde hacía mucho tiempo, y que tal como lo indicó en su denuncia en sede de fiscalía, V. fue la persona que la agredió con un machete en presencia de los demás, a quienes si bien no menciona por sus respectivos nombres, resultaron ser M.S.C. (a) Derechito y Sapiel Pie (a) M., tal como se desprende de las declaraciones de los agentes de policía M.A.P.S. y W.R.M.M., quienes dirigieron la investigación del crimen; a lo que se suma el hecho de que existe en el dossier de caso un certificado médico legal que da cuenta de que realmente la víctima fue golpeada en distintas partes del cuerpo lo que viene a confirmar sus dichos rendidos bajo la fe del juramento en el juicio de fondo; de modo pues, que contrario al juicio externado por el abogado de los recurrentes, sí que están corroboradas las declaraciones de la víctima en el caso concreto, ya que dicho certificado opera como elemento periférico del legajo probatorio propuesto por la acusación; consecuentemente, al no evidenciarse que entre las razones objetivas exigidas para desechar las declaraciones de la testigo única, como son la existencia de una enemistad manifiesta, odio o rencor; el medio propuesto y ahora analizado no tiene sustentación legal y debe ser

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. desestimado”;

    Considerando, que tras tal argumentación de la Corte a-qua la cual va

    acorde con la jurisprudencia dictada por este tribunal de alzada y satisface su

    deber de garantizar el derecho de los recurrentes, al dar cuenta del examen de los

    fundamentos expuestos a su consideración por el recurso que le ocupaba,

    cumpliendo así con la obligación que le concierne por efecto del mismo; la misma

    expuso una adecuada y suficiente fundamentación sobre los motivos que

    produjeron el rechazo del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada;

    Considerando, que así las cosas, esta alzada no tiene nada que criticarle a la

    Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del cual

    se encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por estar

    conteste con los mismos; consecuentemente procede el rechazo del medio

    analizado;

    Considerando, que concluyen los recurrentes su tercer medio del recurso

    de casación alegando violación al artículo 40.16 de la Constitución, al imponer

    una pena a su entender excesiva;

    Considerando, que respecto a la imposición de la pena ha establecido el

    Tribunal Constitucional, sentencia TC/0423/15, del 29 de octubre de 2015, que:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. “Si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez”;

    Considerando, que existiendo en la sentencia recurrida una correcta

    motivación del porqué de la decisión emitida por la Corte a-qua,

    fundamentada en hecho y derecho, con una motivación diáfana y conforme al

    contenido de la sentencia recurrida, no se verifica que los jueces del tribunal de

    alzada hayan inobservado la citada disposición constitucional, toda vez que

    fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales la pena

    impuesta le resultó de lugar con el hecho cometido y que la misma se

    encuentra establecida dentro de los parámetros establecidos por el legislador, y

    en tal sentido procedía el rechazo del medio en cuestión;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por los

    recurrentes, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al

    Juez de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.C. (a) Derechito, S.P. (a) M. y T.F.M. (a) V., contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de B., así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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