Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 186

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, pintor de cuadros, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0030455-9, domiciliado y residente en el paraje Rancho Chiquito del distrito municipal de Vicentillo, El Seibo, imputado, contra la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sentencia núm. 72-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., en sustitución provisional del L.. M. de la Cruz, defensor público, en nombre y representación de J.C.V., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.C.D., P. General Adjunto de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, J.C.V., a través del L.. M.M.S., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Corte a-quo, el 30 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 3141-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.C.V., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 25 de octubre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal del Seíbo, en fecha 1 de enero de 2011, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.C.V. (a) El Quemao, por los hecho siguientes: “Que en fecha 10 de julio de 2011, en el paraje Rancho Chiquito del Distrito Municipal de V. de esta provincia del Seíbo, siendo las (1:30) de la madrugada, el nombrado J.C.V. (a) El Quemao, en horas de la madrugada rompió una puerta trasera de la vivienda de la señora Marccia

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. M.R., donde reside dicha menor de edad, penetrando al interior de la habitación de la menor, desnudo con un filoso machete y con el rostro cubierto con un polocher, la cual al ver esta persona desarropándola, con fines de violarla sexualmente, grito y llamó a su hermano R.B.M., quien inmediatamente se levantó y fue a la habitación de su hermana, donde el imputado al verse sorprendido, por R. se produjo un forcejeo, cayéndosele el polocher que tenía en la cabeza, siendo este claramente identificado por R., B.M.”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 2 y 331 del Código Penal y artículo 396 letras a, b y c de la Ley núm. 136-03;

  2. el 10 de enero de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Seibo, provincia Santa Cruz, República Dominicana, emitió la resolución núm. 3-2012, mediante la cual admitió la acusación presentada por el ministerio público, en contra de J.C.V. (a) El Quemao, por presunta violación a los artículos 2 y 331 del Código Penal y 396 letras a, b y c de la Ley núm. 136-03 en perjuicio de la menor M.B.M.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seíbo, el cual dictó sentencia núm. 58-2012, el 6 de julio de 2012, cuyo dispositivo reza:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.C.V. (a) Quemao, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0030455-9, domiciliado y residente en Rancho Chiquito, V. de esta ciudad de El Seibo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 331 del Código Penal y 396 letra a, b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor M.B.M.; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de diez años (10) de prisión en la cárcel Pública de El Seibo y al pago de una multa de Cien Mil (RD$ 100,000.00) Pesos dominicanos; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se ordena a la secretaria notificar esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la sentencia núm. 72-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de enero de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.V., a través de su abogado, en fecha quince
    (15) del mes marzo del año 2013, contra la sentencia 58-2012, de fecha seis (6) del mes de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha seis (6) del mes de julio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. del año 2012, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso de interpuesto por el imputado J.C.V., de generales que constan en el expediente, en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones jurídicas expuestas en la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales por haber sucumbido en su recurso; CUARTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso para los fines de la ley correspondiente”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Esto en el sentido de que la coexistencia de los artículo 2 y 331 del Código Penal Dominicano no puede ser posible, por lo tanto, la aplicación de los mismos y sus consecuencias en perjuicio del encartado es el resultado de un razonamiento irracional e ilógico, lo que llevó a la Corte a-qua a emitir una sentencia manifiestamente infundada. Que en materia de violación sexual, la figura de la tentativa que prevee el artículo 2 del Código Penal dominicano no puede ser aplicada, pues es caso de no llegarse a consumar el hecho o la violación sexual, lo razonable y prudente es que el juzgador realice una subsunción correcta de los hechos al derecho y aplique lo establecido en el artículo 330 del Código Penal dominicano que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. refiere la agresión sexual; Segundo Motivo: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. La Corte a-qua estableció en el considerando núm. 19 de la página núm. 10 lo siguiente: “que este medio de prueba no constituye demostración alguna de la realización de los hechos”; que a pesar de la Corte ponderar el contenido del certificado médico y comprobar la no existencia de tal violación sexual, sin embargo en el considerando núm. 20 de la página 11 dice entre otras cosas, lo siguiente: que ciertamente, esta Corte entiende después de haber establecido la decisión recurrida que los hechos puestos a cargo del imputado J.C.V., constituyen el ilícito penal de tentativa de violación y el abuso sexual, previsto en los artículos 2, 331 del Código Penal Dominicano. La sentencia emitida por la Corte a-qua es totalmente ilógica y contradictoria, pues no puede establecer en modo alguno que con el certificado médico que fue aportado no se probó la realización de los hechos y a la vez de decir o afirmar que el ilícito penal inculcado al encartado quedó probado y peor aun imponer una pena sobre esa base; Tercer Motivo: Errónea aplicación de una norma. Que en el caso de la especie y como resultado de una incorrecta subsunción de los hechos al derecho la corte a-qua aplicó de manera errónea la norma jurídica de la ley penal material, toda vez que al hacer suyos los considerandos del tribunal de primer grado, quien juzgó y condenó al encartado a 10 años de reclusión mayor, sobre la base de una calificación jurídica totalmente incongruente, es decir, la corte confirmó una sentencia sustentada sobre los artículos 2, 331 del Código Penal Dominicano, lo que a la luz de aplicación razonada de la norma resulta inconsistente, puesto que, cuando no se produce la consumación de una violación, se trata en una agresión sexual, no en una tentativa de violación como estableciera la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Corte, de manera que la norma que debió ser aplicada al caso de la especie no es la de los artículos 2 y 331 del Código Penal, sino mas bien el artículo 330 del referido Código y aun así se estaría en un grave error,, toda ce que el ministerio publico no formulo cargos por el artículo 3.30, es decir, que en todo caso se estaría aplicando erróneamente la norma jurídica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los motivos planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente sustenta su primer y tercer medio en un punto medular común, lo relativo a la tipificación por los artículos 2 y 331 del Código Procesal Penal, los cuales conjugan la tentativa de violación, a entender del recurrente no es un tipo penal posible u existente, por lo que alega una errónea aplicación de la norma;

    Considerando, que en lo referente a la tentativa, la norma es clara en señalar que se presenta: “…cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”. De modo que cuando la ejecución de un ilícito queda en grado de tentativa por haber sido frustrado, no produciéndose por causas independientes de la voluntad del autor, más existiendo un principio de ejecución que alberga el elemento intencional de la comisión del hecho;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el artículo 2 del Código Penal, es un marco general y aplicable a cualquier tipo penal que repose en nuestro código sustantivo. Que en la especie el acto realizado por el imputado de penetrar a la vivienda de la menor víctima, desnudo y armado de un machete, sorprendiéndola e intentando violarla sexualmente, quedó frustrado por la intervención del hermano de la víctima quien acudió en su auxilio tras la escucha de los gritos de la menor, elemento este que produjo la no consumación del hecho perseguido por el imputado;

    Considerando, que el delito de violación sexual está previsto en el artículo 331 del Código Penal, que establece: “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. De manera similar se pronuncia el artículo 396 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo: “Sanción al Abuso Contra Niños, Niñas y Adolescentes. Se considera: a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder; b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena”; de la lectura de ambas normas se advierte la protección y sanción de las posibles vulneraciones sexual contra el menor de edad;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que la individualización judicial de la pena o determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento que tiene lugar al final del proceso, es decir, una vez que se han trabajado y contradicho las pruebas, sobre esa base el juez considera el hecho juzgado como típico, antijurídico y culpable. En función de la identificación de la pena básica, individualización de la pena concreta, y finalmente la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto;

    Considerando, que en lo relativo a los medios de pruebas sometidos a la causa, es preciso establecer que el imputado resultó identificado tanto por la víctima como por su hermano quien acudió a su auxilio, que sus declaraciones fueron despejadas por el Tribunal de primer grado y así lo estableció la Corte lo cual surgió de la corroboración de los elementos que conformaron el proceso en un debido accionar del debido proceso y una vasta fundamentación de la decisión que nos ocupa;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del S.P. de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.V., contra la sentencia núm. 72-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR