Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 7 de septiembre de 2006, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.F.G., en su condición de imputado, contra la decisión dictada el 4 de julio del 2006 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. B. de J.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, actuando a nombre y requerimiento del Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 12 de diciembre del 2005; b) los Dres. L.I.W.V. y S.S.G.S., actuando a nombre y representación del señor R.A.F.G., en fecha A.P., actuando a nombre y representación del señor R.E.P.M., en fecha 16 de diciembre del 2005; d) los Licdos. J.A.D.R., J.C.J. y P.M.J., actuando a nombre y representación del señor R.E.P.M., en fecha 16 de diciembre del 2005, en contra de la sentencia No. 5068-05 dictada el 5 de diciembre del 2005 por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. U.C. y L.. L.S., actuando a nombre y representación de la Discoteca Maunaloa Night Club y Casino (“El Maunaloa”), en fecha 15 de diciembre del 2005 en contra de la sentencia No. 5068-05 dictada el 5 de diciembre del 2005 por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundada carente de base legal los pedimentos hechos por el abogado que sume la defensa del ciudadano T.A.R.C., en cuanto a que sea declarada la nulidad radical y absoluta de la decisión dictada por la cámara de calificación, así como el cese de la persecución criminal en contra de su defendido; Segundo: Declara a los ciudadanos R.C.R. y J.A.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral No. 001-1280041 y No. 001-1614754-7, solteros, estudiantes, domiciliado y residente el primero en la calle A.G.G. No. 52, Los Prados, y el segundo en la calle 2da. No. 39 Las Antillas La Feria D. N., actualmente en libertad provisional bajo fianza, según consta en el expediente, no culpables de haber violado los artículos 59, 60 y 295 del Código Penal, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando a su favor las costas penales de oficio; Tercero: Declara al ciudadano T.A.R.C., dominicano, mayor de edad, 2da. No. 12 sector Las Antillas, La Feria D. N., no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal y el artículo 50 de la ley 36, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando a su favor las costas penales de oficio; Cuarto: Varía la calificación de los hechos dada por el Juez de la Instrucción que realizo la sumaria y confirmada por la auto decisorio dado por la Cámara de Calificación, que envía a los ciudadanos R.E.P.M. y R.A.F.G. por ante el tribunal criminal por presunta violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, y 50 de la ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de armas; por la de los siguientes artículos: a) Para el ciudadano R.E.P.M. por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y 50 de la ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y b) para el ciudadano R.A.F.G. por la de los artículos 59 y 60 del Código Penal y 50 de la ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Quinto: Declara al ciudadano R.E.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-15988690-3, soltero, estudiante, actualmente preso en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, según consta en el expediente, culpable de haber ocasionado con un arma blanca la muerte del joven C.D.F., en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; además se le condena al pago de las costas penales del proceso; Sexto: Declara al ciudadano R.A.F.G., dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1623115-0, actualmente guardando prisión en la Penitenciaria Nacional de La Victoria según constan en el expediente, culpable de haber proporcionado a sabiendas, armas o blancas, violando así lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Penal y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, se le condena a siete (7) años de detención; Séptimo: Ordena que la pena privativa de libertad sea cumplida por los justiciables en la cárcel modelo de Najayo; Octavo: Se condena a los ciudadanos R.E.P.M. y R.A.F.G. al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: Noveno: Rechaza por improcedente, y carente de base legal la solicitud de incompetencia realizada por el abogado que representa a la parte demandada principal el Maunaloa Night Club; Décimo: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el pedimento de nulidad solicitado por el abogado que representa a la parte civil constituida; Onceavo: Rechaza por improcedente y mal fundamentado la solicitud de inadmisión planteada por el abogado que representa a la parte demandada principal el Maunaloa Night Club; Doceavo: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el pedimento de inadmisión solicitado por los abogados que representan al interviniente forzosa, el señor A.G.. Treceavo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley, la demanda en intervención forzosa incoada por el Maunaloa Night Club contra A.G., en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de pruebas; Catorceavo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley, la constitución en parte civil incoada por los señores C.M.F. y M.A.P., en sus calidades de padres del occiso, contra los señores R.E.P.M., R.A.F.G., T.A.R., R.C.R. y J.A.R.A., por sus hechos personales y la razón social el Maunaloa Night Club, por su hecho personal en su calidad de persona civilmente responsable; Quinceavo: En parte civil incoada por los señores C.M.F. y M.A.R. y J.A.R.A., por improcedente, mal fundada y carente de pruebas; 2) acoge la constitución en parte civil incoada por los señores C.M.F. y M.A.P. contra los ciudadanos R.E.P.M., R.A.F.G., y la razón social Maunaloa Night Club, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas, a favor de los señores C.M.F. y M.A.P. por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo C.D.; D.: Condena a los señores R.E.P.M., R.A.F.G., y la razón social Maunaloa Night Club, en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.C.M.J.F.P.V., R.F. y W.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; D.: Fija para el día cinco (5) de diciembre del 2005, a las Nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) la lectura íntegra de las motivaciones de la presente decisión; Dieciochoavo: Quedan convocadas las partes presentes y representadas a la lectura de la motivación de la sentencia’; SEGUNDO: En consecuencia, la Corte, después de haber deliberado, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, y anula el aspecto civil de la misma sentencia en lo que respecta a la demanda interpuesta en contra de la razón social M.N.C., y dicta sentencia propia sobre este aspecto. En tal sentido declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores C.M.F. y M.A.P. contra la razón social Maunaloa Night Club y Casino, por haber sido hecha de acuerdo a la ley que rige la materia. En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, la rechaza en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente causante de los daños cuya reparación reclama la demandante; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento entre las diferentes partes que componen el proceso en apelación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, señores R.A.F.G. y R.E.P.M.; imputados, y Discoteca Maunaloa Night Club y Casino (“El Maunaloa”), parte civil constituida y al Procurador General de la Corte”;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F. y M.A.P., actores civiles, contra la decisión dictada el 4 de julio del 2006 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito interpuesto por R.A.F.G., y suscrito por los Dres. L.I.W.V. y S.S.G.S., depositado el 13 de julio del 2006, en el cual fundamenta los motivos de su recurso de casación;

Visto el escrito interpuesto por C.M.F. y M.A.P., y suscrito por los Dres. W. de J.T.S., J.F.P.V. y M.R.F., depositado el 18de julio del 2006, en el cual fundamenta los motivos de su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención de la Discoteca Maunaloa Night Club y Casino, depositado el 21 de julio del 2006 en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, o aquellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de tribunal de apelación, que sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer inadmisión, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión

;

En cuanto al recurso interpuesto por R.A.F.G., imputado:

Atendido, a que en su escrito el recurrente propone en síntesis lo siguiente: “1. Violación al artículo 426, numeral 3ro. del Código Procesal Penal y violatorios a los pactos Internacionales. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden confirmar la sentencia de primer grado la Corte esta violando el procedimiento y las invocaciones que hacemos de derecho en la sentencia recurrida; 2. Violación a las normas relativas a la oralidad del proceso. La Corte ha pretendido darle carácter de veracidad a lo expresado por el Tribunal de Primer Grado; por lo que al pretender asumir como buenas y válidas las mismas, incurriendo en una sencilla violación ala oralidad procesal y contradictoria; 3. Interpretación incorrecta de la prueba. A que la lógica de la investigación conjugada con el cuadro general de los hechos, dan como resultado una falta de ponderación de los fundamentos en que se basamento su decisión puesto que se limitaron a señalarlo expuesto por la juez de primer grado”;

Atendido, que del examen de los motivos en que se funda el recurso de casación y del análisis del fallo impugnado se desprende, que éste resulta inadmisible, toda vez que no se encuentra presente ninguna de las causales establecidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal para que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación;

En cuanto al recurso de C.M.F. y M.A.P., actores civiles:

Atendido, a que en su escrito los recurrentes proponen en síntesis lo siguiente: “la sentencia atacada es manifiestamente infundada, ya que contrario a lo que recoge la sentencia impugnada por este recurso el tribunal de primer grado establece que frente a la demanda de intervención forzosa realizada por la discoteca Maunaloa Night Club en contra de A.G., es que la juez evalúa la incidencia de esa civil era el Sr. G., quien era el arrendatario de las instalaciones del para las fiestas y no el Maunaloa, pero ese hecho de ponderación de esa pieza no cifro la decisión del tribunal en meritos a la responsabilidad contractual sino, que fue un argumento de sostén para rechazar la extrapolación de la responsabilidad civil al interviniente forzoso; Errónea apreciación de los hechos de la causa, que constituye la desnaturalización de los hechos Motivos contradictorios. La corte desnaturalizó los hechos de las causa, puesto que determina que el tribunal de primer grado hizo una errada de las reglas que rigen la responsabilidad civil delictual aduciendo que el tribunal extralimito sus poderes cambiando las causas señaladas por el demandante al disponer una responsabilidad contractual que no se discutió ni se determinó durante la instrucción de la causa lo que constituye una situación nueva pero resulta que esa apreciación no tiene correspondencia con lo hechos ya fijados por la Séptima Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Las autoridades de Maunaloa tienen el deber de controlar la situación tanto dentro como fuera del local, y con su actitud cometieron una imprudencia y negligencia”;

Atendido, que del examen de los motivos en que se funda el recurso de casación y del análisis del fallo impugnado se desprende, que éste resulta inadmisible, toda vez que no se encuentra presente ninguna de las causales establecidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal para que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, Primero: Admite como interviniente a la Discoteca Maunaloa Night Club y Casino; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.F.G., contra la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de julio del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.F. y M.A.P., contra la referida decisión; Cuarto Condena al recurrente al pago de las costas; Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) H.Á.V..- Julio I.R..- E.H.M..- Dulce Ma. R. de G..- V.J.C.E..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. (Firmado) G.A. de S..-

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