Sentencia nº 1143 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1143
Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1143
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2017-1195

Rc: G.D.P. y Autobuses Joka, S.R.L. Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1143

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0019093-4, domiciliado y residente en el Km. 19 de la Autopista Duarte, sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo 2017-1195

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Oeste, imputado y civilmente demandado; y Autobuses Joka, S.R.L., con domicilio procesal en la Avenida J.C., núm. 86, La J., Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A. de los S.N., conjuntamente con el Dr. J.R.R.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes G.D.P. y Autobuses Joka, S.R.L., en sus conclusiones;

Oído al Lic. T.G.L., actuando a nombre y representación del recurrido H.S.M., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.R.C. y el Lic. M.A. de los S.G., en representación de los recurrentes G.D.P. y Autobuses Joka, S.R.L., depositado el 24 de 2017-1195

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octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de observaciones e intervención respecto del indicado recurso de casación, suscrito por el Lic. T.G.L., en representación del recurrido H.S.M., depositado el 29 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2400-2017, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 23 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2017-1195

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 6 de enero de 2015, el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., presentó formal acusación en contra del imputado G.D.P., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 50 literal a, 54, 61 literales a y c, 65, 102 de la Ley 241 y 112 de la Ley 146-02;

  2. El 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz del Municipio de Piedra Blanca, D.J.M.N., emitió la resolución núm. 00022-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado G.D.P., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 50 literal A, 54 literal A, 61 literales a, b y c, 65, 74 literal g y 102 literal a, de la Ley 241 y 112 de la Ley 146-02;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, el cual dictó sentencia núm. 00002-2016, el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: 2017-1195

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“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano G.D.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1. 50-a. 54-a, 61 literales (a,b y c), 65, 74 literal g y 102 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y 142 de la Ley 146-02 sobre Seguros de Fianzas en la República Dominicana, en perjuicio de M.S. (fallecido), la cual se encuentra representado por el señor H.S.M. (hijo del occiso); en consecuencia, se condena a cumplir una pena de dos años de prisión correccional, la cual es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sujeto a las siguientes reglas:
a) Residir en el domicilio fijo aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa; c) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social que indique el Juez de la Ejecución de la Pena, advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta;
SEGUNDO: Rechaza la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, de que se suspenda la licencia de conducir al imputado G.D.P., por los motivos expuestos en la parte considerativa; TERCERO: Condena al imputado G.D.P., al pago de una multa de Cuatro Mil (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al señor G.D.P., al pago 2017-1195

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de las costas penales del proceso. En relación a lo civil: QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor H.S.M. en contra de G.D.P. y la compañía de trasporte Autobuses Joka, SR.L. toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, declara la presente sentencia común y solidaria para el señor G.D.P. y la compañía de trasporte Autobuses Joka, SR.L., responsable civilmente del hecho, condenándolos al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,200,
000. 00) en beneficio del señor H.S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales, como materiales, ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión, y que le costó la vida a su padre M.S.;
SÉPTIMO: Condena al señor G.D.P. y la compañía de trasporte Autobuses Joka, SR.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
d) Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por G.D.P. y Autobuses Joka, S.R.L., intervino la decisión ahora impugnada, 2017-1195

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dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
´por el imputado G.D.P., representado por
J.R.R.C. y M.A. de los
Santos Nín, contra la sentencia núm. 00002 de fecha
10/02/2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de
Maimón, provincia M.N.; en consecuencia la
referida sentencia por las razones precedentemente
expuestas;
SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago
de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo
las últimas en provecho del abogado de la parte recurrida
T.G., que afirma haberlas avanzado en su
totalidad;
TERCERO: La lectura en audiencia pública de la
presente decisión de manera íntegra, vale notificación para
todas las partes que quedaron convocadas para este acto
procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición
para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de
Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del
artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes G.D.P. y Autobuses Joka, S.R.L., por medio de su abogada proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. La Corte 2017-1195

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obvió en todos los sentidos los fundamentos invocados en el recurso de apelación, da como válidas las notificaciones realizadas tanto al imputado como al tercero civilmente demandado mediante los actos núms. 1333 y 1334, contentivo de la notificación de la sentencia núm. 00002-2016, las cuales fueron realizadas sin ningún requerimiento previo que debió ser otorgado por la secretaria, a través de la emisión de una comisión rogatoria, en franca violación a las resoluciones 1734-05 y 1732-05. La Corte a qua viola el sagrado derecho de defensa de la parte recurrente al momento de ponderar las declaraciones de los testigos cuando da como un hecho normal las contradicciones entre testigos, cuando el señor K. de J.D., establece en el plenario que supuesto accidente ocurrió el 04/05/2015, contradiciendo lo que establece el acta policial. De igual manera dicha Corte pondera como un hecho normal que el señor G.R.F. (testigo), haya depuesto en perjuicio del imputado y del tercero civilmente demandado, lo que lo hace ser un testigo contaminado, todo en perjuicio del sagrado derecho de defensa del justiciable G.D.P. y de la razón social Autobuses Joka, S.A.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que de acuerdo al contenido del único medio invocado por los recurrentes en su memorial de agravios, se evidencia que sus críticas están dirigidas a la postura expuesta por los jueces de la Corte a-qua en la sentencia recurrida, sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso 2017-1195

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de apelación, a saber: 1ro. Con relación a los actos de aguacil a través de los cuales se les notificó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, obviando los fundamentos del recurso de apelación al darle aquiescencia a dichos actos, a pesar de que la secretaria del Juzgado de Paz no había emitido una comisión rogatoria a esos fines; y 2do. Sobre la valoración de las declaraciones de los testigos a cargo, en cuanto a las contradicciones en que uno de éstos había incurrido respecto de la fecha del accidente;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, en relación al primer aspecto cuestionado, esta S., actuando como Corte de Casación, constató, que los jueces de la Corte a-qua respondieron dicho reclamo, iniciando su análisis advirtiendo la errónea interpretación que hicieron los recurrentes cuando los jueces del tribunal sentenciador fijaron la lectura íntegra de la decisión por ellos adoptada “a partir de las nueve de la mañana”, y no una hora exacta como refieren los reclamantes, indicando que habitualmente todos los tribunales de la República inician sus audiencias a partir de la hora antes señalada, siendo ésta a la que son convocadas las partes involucradas en los procesos que se hayan fijado en una fecha determinada;

Considerando, que además de lo descrito precedentemente la alzada de forma atinada determinó que los recurrentes no establecieron cual fue el 2017-1195

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agravio sufrido a consecuencia de que la lectura se haya fijado a partir de las nueve de la mañana, al constatar que la decisión en cuestión le fue debidamente notificada, a requerimiento de la secretaria del tribunal que emitió la sentencia, a través de acto de alguacil, sin que exista ninguna exigencia, como erróneamente afirman los reclamantes, de la emisión de una comisión rogatoria a esos fines, tomando conocimiento los hoy recurrentes de los fundamentos de la decisión que en dispositivo de forma in voce había adoptado el tribunal de primer grado, lo que le permitió ejercer válidamente su derecho a recurrir, presentando su recurso de apelación en tiempo oportuno, según se evidencia en la sentencia objeto examen, razones por las que se desestima este primer aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto invocado por los recurrentes, relacionado a la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos a cargo y lo establecido por la Corte a qua al referirse al respecto; de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la alzada evaluaron de forma adecuada la labor realizada por los juzgadores al valorar la prueba testimonial, explicando de forma amplia y detallada, el punto cuestionado relacionado a la contradicción con relación a la fecha de la ocurrencia del accidente, lo que consideraron 2017-1195

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irrelevante para desmeritar la totalidad de su relato, especialmente cuando sus declaraciones son rendidas luego de haber transcurrido un tiempo considerable de la fecha en que aconteció el hecho, ya que lo que debe tomarse en cuenta es que el relato histórico guarde relación y coherencia con los hechos sucedidos, (página 8 de la sentencia recurrida);

Considerando, que al tratarse de cuestionamientos a la labor de valoración realizada por los juzgadores, y a la respuesta de la Corte sobre el particular, esta S. estima pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie y que fue válidamente constatado por el tribunal de alzada;

Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la 2017-1195

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decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que se desestima el medio analizado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a H.S.M. en el recurso de casación interpuesto por G.D.P. y Autobuses Joka, S.R.L., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. T.G. 2017-1195

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L., quien afirma haberlas avanzado en mayor parte;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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