Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.H.J., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0006346-8, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, Los Limones, Distrito Municipal El Fecha: 7 de febrero de 2018

Pozo, Municipio El Factor, provincia M.T.S., imputado y civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes J.F.H.J. y Seguros Banreservas, depositado el 29 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa respecto del indicado recurso de casación, suscrito por los Licdos. M.R.S. y R.R.R.M., en representación de los recurridos O.C.Z. y E.S., depositado el 4 de enero de 2017, en la secretaría de la Fecha: 7 de febrero de 2018

Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de septiembre de 2017;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 23 de agosto de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de V.R., provincia D., República Dominicana, presentó formal acusación en contra del imputado J.F.H.J., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 61, 63 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 7 de febrero de 2018

  2. el 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Paz del Municipio de V.R., provincia D., emitió la resolución núm. 000020/2013, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.F.H.J., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 61, 63 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Juzgado de Paz del Municipio de Arenoso, Provincia Duarte, el cual dictó sentencia núm. 00030/2014, el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Admite como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, vertida en el auto de apertura a juicio núm. 00020-2013, de fecha 14/10/2013; SEGUNDO: Declara culpable al señor J.F.H.J., de violar los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por Ley 114-99, en perjuicio del señor J.C., (fallecido); TERCERO: Se condena al señor J.F.H.J. a la pena de dos (2) años de prisión correccional, por violación a los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; CUARTO: Se condena al señor J.F.H. Fecha: 7 de febrero de 2018

    J., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, por violación a los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; QUINTO: Se rechaza el pedimento del Ministerio Público en cuanto a lo aplicable al artículo 63 de la Ley 241, toda vez que el auto de apertura a juicio, la calificación que le da al proceso es a los artículos 49-1, 61 de la Ley 241; SEXTO: Se acogen el pedimento del abogado de la defensa de que sean excluidos los actores civiles y querellantes, la señora O.C.Z., y el señor E.S. y su constitución en actores civiles, por no haber sido incluidos como parte en este proceso, en el auto de apertura a juicio núm. 00020-2013, de fecha 14/10/2013, dictado por el magistrado Juez de Paz del Municipio de V.R., P.A.M.S., en funciones de Juez de la Instrucción; SÉPTIMO: Se condena a los señores como querellantes y actores civiles O.C.Z. y E.S., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado de la defensa, según lo establecen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Se condena al señor J.F.H.J., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; NOVENO: Se deja sin efecto la medida de coerción que pesa sobre el señor J.F.H.J., consistente en una garantía económica por el monto de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a cargo de una compañía aseguradora y la visita periódica; DÉCIMO: Se rechazan las conclusiones de los actores civiles por improcedentes y por no estar identificados en el auto de apertura a juicio como parte del proceso, según lo establece el numeral 4 del artículo 303 del Código Procesal Penal; DÉCIMO PRIMERO: La presente sentencia queda sin ningún efecto jurídico con lracion a la presente sentencia por la razón de Fecha: 7 de febrero de 2018

    que los actores civiles y querellantes y los señores O.C.Z. y E.S., no han sido incluidos como parte del proceso; DÉCIMO SEGUNDO : Se fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día miércoles diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; DECIMO TERCERO: La entrega de una copia íntegra de la presente sentencia, vale notificación para las partes; DÉCIMO CUARTO: Se le hace saber a las partes que a partir de la entrega de una copia de la presente decisión cuentan con un plazo de diez (10) para apelar la presente decisión según lo establecen los artículos 410 y 417 del Código Penal”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos el imputado J.F.H.J. y los querellantes J.F.H., O.C.Z. y E.S., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado J.F.H.J., en contra de la sentencia núm. 00030/2014, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación Fecha: 7 de febrero de 2018

    quince (2015), por los Licdos. M.R.S. y R.R.R.M., quienes actúan a nombre y representación de los querellantes O.C.Z. y E.S., ambos en contra de la sentencia núm. 00030/2014, de fecha cinco
    (5) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso y en uso de las potestades conferidas en el artículo 422.1 emite decisión propia declarando culpable al imputado J.F.H.J., condenándolo a dos (2) años de prisión correccional por violación a los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;
    TERCERO: Se condena al señor J.F.H.J. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano, por violación a los artículos 49-1, 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; CUARTO: Acoge en parte el pedimento de los abogados de las víctimas querellantes y actores civiles O.C.Z. y E.S., condenando al imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y materiales, físicos y morales ocasionados a los señores O.Z. y E.S., por haberse determinado sus calidades de padres del occiso J.C., pues de acuerdo al acta de nacimiento descrito anteriormente, aparece como hijo de la señora O.C.Z. y por la posesión de estado del señor E.S.. Esta última nunca fue discutida en las etapas anteriores; QUINTO: Condena al imputado J.F.H.J. a las costas penales y civiles; SEXTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaría la comunique. Advierte que a partir de que les sea entrega una copia íntegra de la presente decisión Fecha: 7 de febrero de 2018

    disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    En cuanto al recurso de J.F.H.J. y Seguros Banreservas, S.A.:

    Considerando, que los recurrentes J.F.H.J. y Seguros Banreservas, S.A., por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Del análisis de la sentencia se evidencia la falta de motivación, los jueces se refirieron someramente a los medios planteados en nuestro recurso, respecto al primer medio, en el que señalamos violación a la formulación precisa de cargos, y al artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación entre la acusación y la sentencia, ya que en la acusación no se estableció la pretendida falta cometida por el imputado, la imputación incluye el artículo 61 de la Ley 241, sin especificar cuál de sus letras o acápites se aduce fue violado, planteamientos que fueron pasados por alto por los jueces a-quo, entendemos que la sentencia de la Corte se encuentra manifiestamente infundada, al señalar exclusivamente que el motivo analizado debía ser desestimado sin explicarnos las razones concretas, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. En relación al segundo medio, en el que Fecha: 7 de febrero de 2018

    denunciamos el vicio contenido en la sentencia de fondo, de la tal, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, en lo que respecta a las contradicciones en que incurrieron los testigos F.S.R. y O.F.R.H., no sabemos de donde los jueces de la Corte llegaron a la decisión de la especie, descartando nuestros medios de pleno, sin fundamentación alguna. En relación al tercer medio, le planteamos a la Corte que el juzgador impuso al recurrente una pena de dos (2) años de prisión y RD$2,000.00 Pesos de multa, entendemos que el juzgador fue extremadamente severo, respecto a esto señalan los jueces que dichas sanciones son proporcionales y por tanto lo rechaza, sin motivar las razones ponderadas para entender que la prisión impuesta se ajusta al caso de la especie. Los jueces a qua se limitaron a acoger el recurso y los planteamientos contenidos en el incoado por los actores civiles y querellantes, dictando directamente su sentencia, asignando una indemnización de RD$3,000,000.00 Millones de Pesos, monto que entendemos exorbitante, la Corte no estableció las razones de por qué consideró asignar dicha suma. No indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, estaban obligados a tomar en cuenta el vacío probatorio, así como la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinarla responsabilidad civil, cuestión que no ocurrió en la especie. ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes J.F.H. y Seguros Banreservas, S.A., en el único medio en el que fundamentan su Fecha: 7 de febrero de 2018

    memorial de agravios le atribuyen a los jueces de la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, al rechazar sin justificación alguna los vicios denunciados a través de su recurso de apelación, los cuales versaron sobre los siguientes aspectos: 1ro. La formulación precisa de cargos, 2do. Contradicciones en las declaraciones de los testigos, y 3ro. Sobre la pena impuesta, finalizando sus reclamos refiriéndose a lo decidido por el tribunal alzada respecto al recurso interpuesto por los querellantes, constituidos en actores civiles el cual fue declarado con lugar dictando su propia sentencia, afirmando que el monto fijado en su favor es exorbitante, además de que no expusieron las razones de por qué consideraron asignar dicha suma;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, esta S. pudo verificar la correcta actuación por parte de los jueces del tribunal de segundo grado, al dar respuesta a los vicios invocados por los recurrentes en contra de la sentencia condenatoria, estableciendo de forma clara y suficiente las razones por las que decidieron rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, haciendo constar lo siguiente:

  5. La debida formulación de cargos por parte del acusador Fecha: 7 de febrero de 2018

    público, quien describió de manera detallada las circunstancias en las que aconteció el accidente de tránsito en cuestión, indicando con claridad la falta e inobservancia atribuible al imputado al momento de conducir su vehículo como causa generadora del mismo;

  6. La inexistencia de la alegada contradicción entre las declaraciones de los testigos denunciada por los recurrentes, al verificar la debida corroboración entre sus relatos, los que al ser valorados junto a los demás elementos de prueba sirvieron para establecer los hechos acaecidos;

  7. Constató, además la alzada, la observancia de lo dispuesto en la normativa procesal por parte de la juez del tribunal de juicio al establecer la sanción indicada en su decisión, destacando que fue tomado en consideración primero su legalidad, ya que la pena impuesta se encuentra dentro de la escala establecida por la ley, así como la no existencia de la intención al momento de cometer el ilícito penal de que se trata, dando lugar a su confirmación por estimarla proporcional con el hecho que se le atribuye, (páginas 11, 12 y 13 de la sentencia recurrida;

    Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo Fecha: 7 de febrero de 2018

    considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles;

    Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que lo resuelto en el aspecto penal, confirmado por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de prueba aportados, quedando establecida fuera de toda duda la responsabilidad penal del imputado, justificando de manera suficiente la sanción penal impuesta, lo que fue debidamente constatado por la alzada, sin incurrir en las Fecha: 7 de febrero de 2018

    violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los primeros aspectos denunciados en el medio analizado;

    Considerando, que los recurrentes finalizan sus reclamos refiriéndose a lo resuelto por los jueces de la Corte a qua en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los señores O.C.Z. y E.S., querellantes, constituidos en actores civiles, en lo relacionado al monto indemnizatorio acordado en su favor, quienes afirman que el mismo no fue debidamente justificado por los jueces del tribunal de alzada, además de considerarlo exorbitante;

    Considerando, que en cuanto al primer punto cuestionado, de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida hemos constatado que en virtud del recurso de apelación presentado por la contraparte, la Corte procedió a examinar el aspecto civil de la sentencia condenatoria, advirtiendo que el tribunal de primer grado había errado al excluirlos del proceso bajo el entendido de que no habían sido admitidos en el auto de apertura a juicio, a pesar de haber sentado las bases en su parte considerativa en un sentido contrario, reconociéndoles su indicada calidad, resolviendo la alzada directamente el asunto incluyendo a los señores O.C.Z. y E.S., como víctimas, Fecha: 7 de febrero de 2018

    querellantes y actores civiles en el caso de que se trata, (páginas 14 y 15 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que además de lo descrito precedentemente los jueces del tribunal de segundo grado establecieron en la parte dispositiva el monto indemnizatorio de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores O.C.Z. y E.S., como justa reparación por los daños materiales, físicos y morales que le fueron ocasionados, a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; no obstante y conforme han denunciado los recurrentes, no establecieron en sus justificaciones las razones por las que consideraban justa esta suma, en consonancia con el perjuicio percibido por los demandantes, generando una evidente falta de fundamentación, la cual puede ser suplida por esta Corte de Casación;

    Considerando, que haciendo acopio a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer grado, a pesar de no haber hecho constar en su dispositivo monto alguno, donde la juzgadora además de constatar la concurrencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, se enfiló a los criterios sostenidos por esta S. en lo relacionado al poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y Fecha: 7 de febrero de 2018

    perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, los aspectos que deben tomarse en consideración para aquilatar el sufrimiento experimentado por la víctima, como acontece en el caso que nos ocupa, donde los señores O.C.Z. y E.S., querellantes, constituidos en actores civiles en el presente proceso, han tenido que vivir la experiencia de la pérdida de su hijo, a la temprana edad de 23 años, como consecuencia de los golpes y las heridas que recibió en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, respecto del cual quedó establecido que la causa generadora del mismo lo fue la forma descuidada y negligente en la que conducía el imputado J.F.H.J., quien al impactarlo le ocasionó las lesiones que le causaron la muerte;

    C., que de acuerdo a criterio sostenido por esta Segunda Sala, es considerado un daño moral la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o conyugue, o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros de manera voluntaria o involuntaria; los cuales podrán reclamar su resarcimiento sin necesidad de aportar la prueba del daño que afirman haber padecido con su pérdida, como ha acontecido en la especie, Fecha: 7 de febrero de 2018

    resultado suficiente el que haya quedado establecido la relación de filiación (padre e hijo) existente entre los señores O.C.Z. y E.S., y el fenecido J.C.;

    Considerando, que una vez establecido lo anterior, corresponde al juzgador realizar la debida evaluación de dicho daño, a los fines de determinar el monto indemnizatorio, labor que debe realizar en observancia al principio de proporcionalidad conforme estime justo, el cual fue inobservado por los jueces de la Corte a qua, siendo éste uno de los puntos cuestionados por los recurrentes al momento de exponer el aspecto que se analiza, llevando razón en su reclamo, por lo que procede acogerlo, modificando la sentencia recurrida disminuyendo el monto indemnizatorio, haciéndolo constar en el dispositivo de la presente decisión, el que a nuestra consideración resulta justo en consonancia con el perjuicio percibió por los señores O.C.Z. y E.S.;

    Considerando, que en virtud de la valoración antes indicada, y ante la comprobación de uno de los vicios invocados por los recurrentes, conforme hemos establecido en considerando anterior, procede declarar con lugar de forma parcial el recurso en cuestión, en consecuencia, casar la Fecha: 7 de febrero de 2018

    decisión recurrida, por vía de supresión y sin envió, modificarla conforme se hará constar en el dispositivo de la presente decisión; confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a los señores O.C.Z. y E.S. en el recurso de casación interpuesto por J.F.H.J., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío; modifica el cuarto ordinal de la indicada decisión, estableciendo como monto indemnizatorio la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños materiales, físicos y morales ocasionados a los señores O.C.Z. y E.S., en su calidad de padres el occiso J.C.; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Tercero: Confirma los demás aspectos la decisión impugnada;

    Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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