Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 485

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., A.A.M.S.,

E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado,

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.D.C.

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0753636-9, domiciliado y residente en la calle Mayaguez núm.

14, edificio A.I., ensanche Ozama, en Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, imputado; Boyá USA, Inc., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes del Estado New Jersey, EEUU, tercera

civilmente demandado y A.. Boyá, Corp., sociedad comercial organizada con las

de los EEUU, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 972-SSEN-0108, dictada por la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de

Apelación de Santiago el 13 de julio de 2017, cuyo dispositivo ha de copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.S.F.S., R.N.N., quienes

actúan a nombre y en representación de R.D.C.D., parte

recurrente, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído al Licdo. R.I., quien actúa a nombre y en representación de

USA, Inc., y A.B., Corp., parte recurrente, en la presentación de sus

alegatos y conclusiones;

Oído al Dr. R.A.V. y J.L.F., quienes actúan a

nombre y en representación de Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, parte

recurrida, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. C.C., Procurador General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales las partes recurrentes,

R.D.C.D., a través de los Licdos. R.N.N., Edilio

Segundo Florián Santana y R.A.G.P., en fecha 22 de

de 2017; A.B., Corp., a través de los Licdos. L.S. y Edwin

Acosta, de fecha 22 de agosto de 2017; y Boyá USA, Inc., a través de los Licdos.

S. y E.A., de fecha 22 de agosto de 2017, interponen y

fundamentan dichos recursos de casación, depositados en la secretaría de la Corte

qua;

Visto los escritos de réplicas suscritos por el Dr. R.A.V. y los

Licdos. J.L.F.M., R.A.L. y Wilfredo Tejada

Fernández, en representación de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos,

depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2017, contra

los referidos recursos.

Visto la resolución núm. 5275-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se

declararon admisibles los recursos de casación, incoados por Ramón Darmado

Castillo Díaz, Boyá USA, Inc. y A.B., Corp., en cuanto a la forma y fijó

audiencia para conocer de los mismos el 14 de febrero de 2018, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos

por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 402, 418, 419, 420,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha siete (7) del mes de enero del año 2015, el licenciado

    P.R., en representación del ministerio público, depositó ante la

    Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra del ciudadano R.D.C.D., por presunta violación de las disposiciones consagradas en los artículos 147, 148 y 405

    Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria La Asociación Cibao de

    Ahorros y Préstamos, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo

    Licenciado R.A.G.A., quien a su vez está representado por el

    señor D.E.G., en cuyos hechos se establece:

    “Desde la fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), el acusado R.D.C.D., puso en marcha una serie de maniobras fraudulentas en contra de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, que trajo consigo que varios días después, esta entidad mutualista le entregare al acusado y a la empresa de la cual era y es su presidente tesorero, Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., la exorbitante suma de Doscientos Sesenta Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos (RD$260,635,546.00), equivalente a Cinco Millones Novecientos Setenta Y Nueve Mil Cien Dólares (US$5,979,100.00). Así, para la referida fecha, el acusado R.D.C.D., se dirigió a las oficinas principales de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, ubicadas en la ciudad de Santiago, supuestamente para requerir la apertura de una línea temporal de crédito por un período aproximado de sesenta
    (60) días, bajo el alegato de que su banco corresponsal en Estados Unidos de Norteamérica, el Intercontinental Bank, había sido vendido a unos empresarios venezolanos y que, en ese contexto, la nueva directiva le había solicitado, sin ninguna fecha prevista, clausurar su cuenta por razones meramente operativas, y no de problemas de solvencia o iliquidez. 3. Es de este modo, como el acusado R.D.C.D., apoyándose precisamente en las señaladas maniobras fraudulentas empleadas para tales fines, vale decir, de la confianza generada con la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a partir de una relación
    de negocios sostenida por ambos en cierto tiempo, las informaciones falsas suministradas sobre el status de sus relaciones económicas con su citado banco corresponsal, así como en el maquillaje incurrido en los balances contables de su mencionada empresa entregados para la ocasión por este a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, utilizado para reflejar una envidiable situación de liquidez y solvencia de la citada sociedad comercial, mientras aún la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos se encontraba procesando su solicitud de la línea de crédito, este le propuso, como parte de la estafa en curso, realizar varias operaciones de divisas, consistentes en la venta de una serie de cheques en dólares emitidos a cargo de su cuenta en el citado banco corresponsal. En particular, para tales fines, el acusado R.D.C.D., le suministró a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos informaciones muy alejadas de la realidad financiera que tenía, para entonces su citada empresa. Así, le ocultó y tergiversó informaciones claves que tenía sobre sus relaciones económicas con el citado banco corresponsal. Por igual, le entregó para entonces balances o estados financieros de su empresa Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., que reflejaban valores irreales o maquillados, vale decir, falsos, correspondientes a los años 2013 y 2014. En efecto, esto último se comprueba al comparar los documentos y los estados financieros que el acusado R.D.C.D. y su citada empresa les entregaron a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, respecto al período de corte 30 de junio 2013 a 30 de junio 2014, con los que les entregaron a la Superintendencia de Bancos, correspondientes al mismo período de tiempo. De ahí que, según el peritaje efectuado en este caso por el Lic. Julio C.S., se prueba que los indicados Balances Generales Consolidados, entregados por el acusado R.D.C.D. y su citada empresa a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, tienen múltiples y relevantes informaciones totalmente alteradas entre sí. En especial, en dichos estados contables se mostraba una envidiable situación financiera muy diferente a la presentada para igual lapso a la Superintendencia de Bancos. Para probar esto, conviene destacar solo algunos de los hallazgos identificados por el citado perito en su informe, veamos: beneficios reportados de RD$8,169,337 y RD$4,138,669 al 30 de junio de 2014 y 2013, respectivamente. b) En el renglón del pasivo, el componente de fondos tomados a préstamos relacionados con “préstamos tomados a instituciones financieras del exterior” no tiene balance alguno al 30 de junio de 2014 y 2013, en el estado de situación presentado a ACAP. Sin embargo, en el estado de situación reportado a la SIB a esas fechas tiene un balance de RD$66,705,959 y RD$51,963,250, respectivamente. c) Los otros ingresos operacionales reportados a ACAP al 30 de junio de 2014 reflejan un balance de RD$67,519,809 (junio 2013 – RD$64,865,337), en cambio este mismo renglón provisto a la SIB, muestra un saldo de RD$16,154,008 (junio 2013 – RD$19,553,782), mostrando una diferencia en el renglón de “otros ingresos operacionales” de RD$51,365,801 equivalente a 76% (junio 2013 – RD$45,311,555). d) El nivel de endeudamiento sobre capital es 1.16 presentado a ACAP, sin embargo, suministrado a la SIB es de 3.39. e) El nivel de endeudamiento sobre activos es menor según se presentó a ACAP en 0.54 con respecto al presentado a la SIB que es de 0.77, lo que indica mayor capacidad de endeudamiento. f) El capital de trabajo que resulta de los estados financieros suministrados a ACAP es aproximadamente 3 veces al presentado a la SIB, es decir, mientras el presentado a ACAP es de RD$72 millones, el reportado a la SIB es RD$24 millones. g) Mientras que el indicador llamado EBITDA (utilidad antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización) presentado a ACAP es de RD$15.3 millones, mientras que el reportado a la SIB es de RD$2.8 millones”. (…). Precisamente por haber realizado esas comprobaciones periciales acerca del ostensible maquillaje que presentan las informaciones contenidas en los referidos estados entregados por el acusado y su citada empresa a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, el mencionado perito concluye su informe de este modo: “Basado en los hallazgos que previamente he revelado concluyo que existen diferencias importantes que resultaron al comparar los estados financieros de Agentes de Remesas y Cambio Boyá, S.A., entregados a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, y a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, para iguales períodos de tiempo terminados el 30 de junio de 2014 y 2013, respectivamente, las cuales, a su vez, impactan la interpretación de los diferentes indicadores financieros de los referidos estados financieros”. En este orden, cabe destacar, que en los indicados balances consolidados y estados financieros entregados por el acusado R.D.C.D. y su citada empresa, a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, se establece de manera muy clara que en verdad la administración de dicha empresa, entiéndase, Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., y su presidente tesorero, R.D.C., son los únicos responsables de la preparación y la presentación razonable de estos estados, léase, de su autenticidad. Lo que se comprueba cuando en el documento que lo encabeza estos balances o estados financieros se dice: “La administración es responsable de la preparación y la presentación razonable de estos estados financieros, de conformidad con las prácticas establecidas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana… Esta responsabilidad incluye:… mantener el control interno relevante para la preparación y la presentación razonable de estos estados financieros estén libres de representaciones erróneas de importancia relativa, ya sea por fraude o por error…;”Lo que pone en evidencia que, aunque fue la firma Cecilio Cruz & Asociados, S.R.L., en la persona de su socio responsable, Lic. L.
    A.C., quien hizo nominalmente estos balances, en verdad, este lo efectuó por encargo o mandato directo o exclusivo del acusado R.D.C.D., quien, al mismo tiempo, fue la persona que suministró todas las informaciones allí contenidas. 10. Más aún, la Superintendencia de Bancos, al realizar la revisión in situ en la empresa propiedad del acusado R.D.C.D., Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., llevada a cabo a propósito del extraordinario fraude penal a que alude este proceso, comprobó que el acusado y su referida empresa,
    también manipulaban y falseaban los informes que le eran entregados a esa entidad pública reguladora. Veamos: “Referente al total de activos al 31 de julio de 2014, por un monto de RD$40.99 millones, se verificó que este valor no presenta la realidad expresada en la balanza de comprobación, debido a que incluyeron varias partidas de cuentas corrientes en dólares pertenecientes a Boyá USA, Inc. y Arc Boyá Corp., reflejando un incremento ficticio en las disponibilidades, la cual ascendió a la suma de RD$25.35 millones en incumplimiento al Manual de Contabilidad para instituciones financieras…” 11. En este claro contexto de maniobras fraudulentas es que, entre los días 10, 11 y 14 de julio de 2014, el acusado R.D.C.D. y su 12 empresa Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., gestionaron fraudulentamente, que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos hiciera tres operaciones de divisas a su favor, para lo cual, entre los indicados días, le entregaron un total de 16 cheques, correspondientes al Intercontinental Bank, que ascendieron a la suma total de Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Cien Dólares (US$5,979,100.00), equivalente a Doscientos Sesenta Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos (RD$260,635,546.00). 12. Por igual, para revelar aun más el propósito fraudulento de toda esta actuación, el acusado R.D.C.D., los mismos días 10, 11 y 14 de julio de 2014, a medida en que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos le realizaba los respectivos depósitos en pesos en varias cuentas de bancos de su citada empresa en el país, este, simultáneamente, realizó el cambio de estos valores en dólares, para inmediatamente después, transferirlos a diferentes cuentas de bancos en los Estados Unidos de Norteamérica, abiertas a nombre de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A. y sus otras empresas: Agente de Remesas y Cambio Boyá, USA, y Arc Boyá Corporation. 13. Con respecto a la otra parte de los valores que fueron recibidos en pesos, el acusado R.D.C.D., giró diferentes cheques de las cuentas en donde estaban depositados, en favor nominal de dos empleados de su citada empresa, los señores M.R. y V.J., quienes tuvieron que ingresarlos a la sociedad, luego de haberlos cambiado en ventanilla, para una supuesta reposición de fondos de caja. Tales operaciones y transferencias fueron debidamente rastreadas y comprobadas por la Superintendencia de Bancos, según se recoge en los informes expedidos por esta entidad. Mientras que, como antes se expuso, respecto de los otros valores así recibidos por el acusado R.D.C.D. de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y que no fueron transferidos por él al exterior, en iguales fechas, este realizó también las siguientes extrañas operaciones, vía los citados empleados de su citada empresa. Así, en el señalado informe in situ que hizo la Superintendencia de Bancos a dicha empresa se consigna: “Los restantes RD$50.50 millones para completar el total de los montos antes mencionados, corresponden a cheques emitidos por el Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., para reposición de fondo de caja, dichos cheques fueron cambiados por ventanilla a través de un mensajero del agente, estos cheques son los siguientes:

    RD$11.00 millones M.R. No. CK/7243 10 de julio 2014 RD$1.50 millones M.R. 7245 10 de julio 2014 RD$12.00 millones M.R. 7246 11 de julio 2014 RD$6.00 millones M.R. 7247 11 de julio 2014 RD$8.00 millones V.J. 7248 11 de julio 2014 RD$2.00 millones M.R. 7249 14 de julio 2014 RD$8.00 millones M.R. 7250 14 de julio 2014 RD$2.00 millones V.J. 7252 14 de julio 2014

    Otra prueba del empleo de las maniobras fraudulentas hecha en este caso por el acusado R.D.C.D., fue cuando este le ocultó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos la realidad de las relaciones comerciales que mantenía con su banco corresponsal, lo que se pone de relieve cuando fue al día siguiente de la última transferencia que se le hizo a favor de su citada empresa, el 14 de julio de 2014, cuando este decidió comunicarle a la asociación la información relativa al cierre definitivo de su cuenta. Esto se recoge en un correo remitido por él a un alto ejecutivo de la Asociación, el cual reza: “Buenas tardes E.F., tal como le habíamos avisado el Banco corresponsal que nos procesa los cheques de dobles endosos que nos compramos en plaza a entidades Financieras y Bancarias nos ha suspendido el servicio con fecha efectiva desde hoy, no obstante haberles solicitado una segunda prórroga de la medida como podrá usted confirmar (…), esta medida nos fue notificada a principio de junio pero se nos hizo imposible reunirnos con ustedes para dejárselos saber, por esa razón le pedimos una prórroga al Intercontinental Bank y la misma nos fue concedida sólo por 15 días (…)” En el citado correo, se puede apreciar que el acusado R.D.C.D., desde principios de junio, tenía pleno conocimiento de que su cuenta en el banco corresponsal Intercontinental Bank iba a ser clausurada de manera definitiva el día 15 de julio de 2014. Resulta, que conforme al procedimiento convenido, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, había depositado en el Banco Popular Dominicano, cada uno de los referidos cheques firmados y entregados por el acusado R.D.C.D. y su Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., a fin de canjear los mismos, siendo los días 22 y 23 de julio del 2014, cuando el Banco Popular Dominicano le devuelve todos los indicados cheques, debido en su inmensa mayoría, a la causa de fondos insuficientes. Que como complemento final de las indicadas maniobras fraudulentas, el acusado, R.D.C.D. y su empresa Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., a partir del día siguiente de haberse apoderado y distraído la totalidad de los fondos estafados, en su mayoría a diversas cuentas bancarias abiertas en los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de sus tres mencionadas empresas, comenzó a enviar cartas y correos electrónicos a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a fin de desviar y disfrazar la naturaleza de su colosal estafa perpetrada. En este sentido, conviene resaltar cómo, días después de haber cometido el fraude y haber reiterado a la Asociación que ni él ni sus empresas tenían problema financiero alguno, el acusado R.D.C.D., le remitió una carta en la que se manifestaba todo lo contrario, afirmando que ahora tenía un faltante cuyo monto era prácticamente el mismo de la suma antes entregada. En dicho escrito se expresa lo siguiente: “La presente es para participarle que después de nosotros consolidar en sociedad comercial de nuestro Departamento Financiero nuestras cuentas internacionales y de manera especial la que manteníamos con el Banco Intercontinental Bank, principal banco en el que realizábamos las operaciones en los Estados Unidos, hemos confirmado que tenemos un faltante por la orden de seis millones de dólares norteamericanos, (US$6,000,000.00)” En resumidas cuentas, ha quedado claro que sólo a través de las maniobras fraudulentas antes expuestas, el acusado, R.D.C.D., logró que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos le entregara en pesos el equivalente de aproximadamente seis millones de dólares norteamericanos (US$6,000,000.00), que luego transfirió a varias cuentas de bancos localizados en Estados Unidos de Norteamérica. Por los hechos más arriba referidos, en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 P.M), el Cabo de la Policía Nacional J.A.S., puso bajo arresto al acusado R.D.C.D., en virtud de la orden de arresto núm. 5801-2014, de fecha ocho (8) del mes de agosto año dos mil catorce (2014), luego de leerle sus derechos constitucionales”;

  2. el 4 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 377-2015, mediante la cual admitió la acusación presentada por el ministerio público, en contra de Ramón

    Darmado Castillo Díaz, por presunta violación a los artículos 147, 148 y 405 del

    Código Penal, en perjuicio de La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos,

    representada por el Licdo. R.A.G.A.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-003569, el 27

    de diciembre de 2016, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.D.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, Comerciante, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0753636-9, domiciliado y residente en la Calle Mayagüez, casa núm. 14, edificio Arisleidy Primero, primera planta, del sector Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, culpable de cometer el ilícito penal de estafa y uso de documentos falsos, previsto y sancionado por los artículos 405 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplidos en el referido Centro de Corrección y Rehabilitación de RafeyHombres, de esta ciudad de Santiago. SEGUNDO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por intermedio de los abogados Dr. R.A.V., J.L.F. y R.A. de León, en contra del señor R.D.C.D. y de los terceros civilmente demandados, empresas Agente de Remesas y Cambio Boyá S.A., Agente de Remesa y Cambio Boyá, USA, y Arc Boyá Corporation, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley. TERCERO : En cuanto al fondo, se condena al imputado R.D.C.D. conjunta y solidariamente, con las empresas Agente de Remesas y Cambio Boyá S.A., Agente DE Remesa y Cambio Boyá USA, y Arc Boyá Corporation al pago de las siguientes indemnizaciones: a) por daños económicos o patrimoniales, el pago de la suma de Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Cien Dólares (US$5,979,100.00), o su equivalente en pesos dominicanos; b) Por daños morales o sociales la suma de Quinientos Mil Dolares (US$500,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos; c) Por lucro cesante la suma de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por esta como consecuencia del hecho punible. CUARTO : Condena al ciudadano R.D.C.D., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción esta última, a favor y provecho de los abogados Dr. R.A.V., J.L.F. y R.A. de León, quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO : Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y de su aliado técnico, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado. SEXTO : Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por las partes,

    intervino la decisión ahora impugnada núm. 972-2017-SSEN-0108, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 13 de julio de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuesto por el imputado R.D.C.D., por intermedio de sus defensa L.R.E.N., E.S.F.S. y R.A.G.P.; y por la denominación social Boyá USA, Inc., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, EEUU, por intermedio del Licenciado E.A.S.; en contra de la sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-00356 de fecha 27 del mes de diciembre del año 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por Ramón Darmado Castillo

    Díaz.

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al descartar el medio fundado en prueba ilícita (Art. 426, numeral 3CPP; Art. 69, numeral 8 CRD; A.. 26 y 167 CPP). El carácter falso de los estados financieros y el engaño típico de la estafa, así como la falta civil retenida al imputado, se fundaron en un peritaje -y la declaración del correspondiente perito-realizado en violación del debido proceso. Contradicción con una sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426, numeral 2 CPP). Las pruebas periciales propuestas por el ministerio público y el querellante y actor civil, admitidas en el auto de apertura a juicio se practicaron a espalda del imputado y en franca violación a las reglas que instituye el Código Procesal Penal para la realización de un peritaje, violando con ello el derecho de defensa, por lo que se trata de pruebas ilícitas y por tanto nula que debe ser excluida del proceso. No hay constancia alguna de que el ministerio público, el querellante o la jurisdicción de atención permanente haya informado al ciudadano R.D.C.D. acerca de la realización de dicho peritaje ni de ningún otro, y la respectiva selección del perito, su designación y juramentación o el objeto mismo de los peritajes. Al proceder como lo han hecho el ministerio público y la querellante actuaron de manera unilateral, a espalda del imputado R.D.C.D. y en franca violación a su derecho de defensa y a los derechos que le reconocen los artículos 208, 209, 211 y 212 del Código Procesal Penal, por tanto lo cual estamos frente a pruebas ilícitas y por tanto nula, así como toda la demás que sea su consecuencia; En ese sentido, cuando la Corte aqua indicó en la sentencia impugnada que no lleva razón el recurrente porque su reclamo carece de base legal, incurrió ella misma en una motivación manifiestamente infundada y, por ende, carente de base legal. Todo ello por las siguientes razones: a) Porque no es cierto, como afirma erróneamente la corte a-qua respecto del peritaje, “que los artículos 204 al 217, que regulan esa institución, lo que dispone es que los peritos son designados por el ministerio público en la fase preparatoria y en cualquier otra fase del proceso son designados por los jueces y que las partes pueden proponer el reemplazo del ya designado o que dictamine conjuntamente con el primero”. Tales artículos del Código Procesal Penal dicen mucho más de lo que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago señala. Su lectura es incompleta y sesgada, rayando en una orfandad argumentativa que no puede causar otra cosa que una mezcla de pena y sorpresa cuando vemos una respuesta como esa a una cuestión tan seria. B) Por tanto es cierto, como afirma la Corte a-qua, que “no establece esas normas el ministerio público o el juez tenga que consultar o informar previamente a las partes sobre la persona o institución que deberá realzar el peritaje”. Para demostrar la falta de base legal y el carácter manifiestamente infundado de la sentencia impugnada sobre este punto, basta destacar que la solicitud de exclusión de la presentación en juicio del peritaje, se hacía en razón de que al no haber comunicado el ministerio publico a la defensa su realización-a pesar de que la orden judicial le ordenaba hacerlo-esta no pudo, “proponer otro perito o bien proponer temas para el peritaje”, en general, no pudo ejercer las facultades del control y contradicción de los peritajes (art. 208 CPP). Tampoco pudo verificar si existía alguna causa que permitiera ejercer su derecho a la recusación de perito (art. 209CPP). Todo lo cual de por sí hacia ilegal, en cuanto a su obtención, el peritaje objetado. Por último, entra en contradicción la solución a la cual ha arribado en el presente caso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago con al sentencia núm. 397, del 21 de octubre de 2015, emitida por esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a la cual sólo en casos en que proceda la reserva de la investigación-y esta reserva o secreto se haya declarado en la forma prevista por el Código Procesal Penal-se puede prescindir de la puesta en conocimiento al imputado acerca de la realización de un peritaje. En la especie, hay que agregar que las propias órdenes judiciales que autorizaron las pericias ordenaron su comunicación a toda parte interesada. ¿Quien más que un imputado en su propio proceso?; Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales sobre el principio de inmediación y de las normas legales para redactar y pronunciamiento de la sentencia (Art. 426 CPP, art. 69, numerales 4 y 7 CRD; art. 335 y art. 426 CPP). Contradicción con una sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426, numeral 2 CPP). Alegó el exponente, en el recurso de apelación, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago leyó íntegramente la sentencia de condena dieciséis (16) días hábiles después de la lectura del dispositivo; esto es, cuando ya se había agotado el plazo de 15 días previsto por el artículo 335 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la Corte a-qua, en desmedro del principio de inmediación se contentó, como hemos visto, con hacer dos afirmaciones: a) Que producir la lectura de la sentencia integra con posterioridad al plazo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal “no es un hecho que produzca su nulidad”; y b) que con la lectura de la sentencia integral en este caso después de vencido el plazo de ley, “el recurrente no ha sufrido ningún agravio…procediendo la defensa técnica a impugnar en apelación esa sentencia integral”; Así las cosa, queda claro que tampoco lleva razón la corte a-qua cuando afirma que por el hecho de haber apelado la sentencia, su lectura integral después del plazo de ley no le ha producido al recurrente, R.D.C.D. ningún agravio. Tal afirmación, equivalente a señalar que el ejercicio del derecho a recurrir la decisión de D.R.D.C.D. puede ser invocado en su perjuicio es contraria también al debido proceso, máxime cuando el propio artículo 1 del Código Procesal Penal, en su parte in fine es claro al disponer: “La inobservancia de una norma de garantía judicial establecer a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio”; Por último, la corte a-qua, con su criterio ha entrado en contradicción con una sentencia anterior de esta honorable Suprema Corte de Justicia, la cual estableció su criterio al pronunciarse sobre un caso en que la lectura integra no se produjo dentro del plazo de los cinco días –que era el previsto originalmente por el artículo 335 del Código Procesal Penal hasta la modificación intervenida en 2015-ni se citó a las partes cuando se fijó una nueva fecha administrativamente, como ocurrió en la especie que no se comunicó nueva fecha al imputado, por lo que esta alta corte procedió anulando la sentencia de modo claro y contundente: “Considerando, que en cuanto al primer medio alegado, que el artículo 335 del Código Procesal Penal dispone que los jueces deben dictar su sentencia una vez terminado el proceso, leyéndola íntegramente o en caso de que solo la dicten en dispositivo, diferir el pronunciamiento total para hacerlo cinco días después; Considerando, que en la especie, la juez reservó el fallo el 21 de marzo del 2005, en presencia de las partes, o sea cinco días más tarde, pero lo produjo el 18 de abril, es decir, casi así un mes después, sin haber citado a las partes envueltas en el proceso, incurriendo en la violación del texto antes mencionado y en el derecho de defensa de los recurrentes, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia sin necesidad de examinar el otro medio”. (Sic, Segunda Cámara, Sentencia no. 199, d/f 30 noviembre de 2005, B.J.140). Tercer Medio: Sentencia manifiestamente contradictoria e infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales (art. 69, numerales 2 y 7, CRD) y legales (Arts. 60 y 168 CPP), sobre el juez natural y la competencia territorial de los jueces o tribunales (art. 426, numeral 3 CPP). Aunque la Corte a-qua reconoció que el recurrente, R.D.C.D., llevaba razón en el medio planteado, por cuanto el tribunal de primer instancia no se había pronunciado sobre el excepción de incompetencia territorial que le fuera oportunamente planteada, la Corte de Apelación de Santiago indicó que supliría de oficio las razones que justificaban la competencia territorial sobre la base de los hechos comprobados pero no lo hizo. Sin embargo, posteriormente, ni en la indicada acta de audiencia del 8 de noviembre de 2016 ni en ninguna otra, ni en la sentencia de primera instancia, se encuentra motivación alguna para rechazar la excepción de incompetencia territorial que le había sido planteada. Esto se tradujo en una clara omisión de estatuir que la Corte asumió suplir y no hizo. La Corte a-qua no dio respuesta al planteamiento del recurrente en el sentido de que los hechos y la documentación que constituyen el objetivo del proceso penal seguido en contra del señor R.D.C.D. ocurrieron y fueron emitido en la provincia Santo Domingo y no en la provincia de Santiago. Como es harto sabido por sus señorías, de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal la competencia territorial “se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción”, en virtud de lo cual la jurisdicción competente para conocer de los hechos a los que se contrae el presente proceso era la jurisdicción de la provincia de Santo Domingo. Sin embargo, a pesar de ser advertida oportunamente de todo esto, en violación a la Constitución y a la ley, la oficina judicial de servicios de atención permanente del Distrito judicial de Santiago, el Tribunal de Primer Instancia, al igual que la Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial, conoció del juicio del segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial, conoció del juicio y la Corte a-qua no ha dado-porque en buen derecho no puede- razones que justifiquen el traslado de la competencia territorial. Así las cosas, estamos frente a una sentencia emitida por un tribunal incompetente y por tanto nula. Cuarto Medio: sentencia manifiestamente infundada y omisión de esmuir en cuanto a la aplicación del artículo 405 del Código Penal sobre la Estafa, en ausencia de engaño típico y a la aplicación del artículo 148 del Código Penal. Error en la determinación de los hechos y en la violación de la prueba (art. 426, numeral 3 CPP).- el monto de tres millones de dólares norteamericanos diarios. (US$3,000.000.00). Tampoco tomó en cuenta que es imposible retener perjuicio-y por ende, tampoco uso de documento falso -si los estados financieros que se arguyen de falsedad fueron presentados a los fines de obtener una línea de crédito que nunca fue otorgada. Desde las páginas 11 a las 16 de la sentencia recurrida, la corte a-qua reproduce las “consideraciones dadas por el tribunal de primer instancia”, las cuales no reproduciremos por economía expositiva. La Corte a-qua no respondió ninguno de las cuestiones que le fueron planteados por el recurrente en su apelación respecto de la sentencia del tribunal del primer instancia. Así, el recurrente se ha quedado sin respuesta respecto al vicio denunciado en el sentido de que el tribunal de primer instancia al vicio denunciado en el sentido de que el tribunal de primer instancia ha incurrido en un grave error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, por un lado; y , por otro, en una errónea aplicación de la ley, tanto en cuanto respecta al artículo 405 del Código Peal que tipifica el delito de estafa, como en cuanto al artículo 148 del Código Penal sobre el uso de documentos falsos”.

    En cuanto al recurso incoado por Boyá USA, Inc:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al debido proceso y errónea aplicación de los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal. Como excepción constitucional la exponente ha planteado, inicialmente ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, luego ante el Juzgado a-qua y finalmente ante la Corte a-qua, que a la querellante, Asociación Cibao, se le ha admitido una constitución en actor civil contra Boyá USA, Inc., depositada fuera del plazo otorgado por la ley, lo que deviene dicha constitución en actoría civil en extemporánea. En ese sentido, expusimos que dado que la constitución en actor civil en contra de la exponente fue depositada en fecha 13 de enero del 2015, fecha en la que aun no estaban vigentes las modificaciones de la Ley 10-15, la norma procesal penal aplicable a la especie con respecto a la inadmisibilidad de la constitución en actor civil son las disposiciones del Código Procesal antes de las referidas modificaciones. También le explicamos a la corte a-qua, que la querella y constitución en actor civil, depositada por la querellante en fecha 6 de agosto de 2014, fue dirigida exclusivamente contra el imputado R.D.C. y el tercero civilmente demandado agentes de Remesa y Cambio Boyá; esa última, es una entidad establecida en la República Dominicana, distinta a la exponente. De lo anterior se advierte que la constitución en actor civil de fecha 6 de agosto de 2014, en nada vincula, relaciona o liga a Boyá Usa Inc., empresa organizada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, EEUU. Ese alto tribunal habrá de considerar que esa decisión de la Corte a-qua, es a todas luces violatoria a derechos procesales y garantías constitucionales. El hecho de que un actor del proceso haga reserva de querellarse en el futuro o constituirse en actor civil contra una eventual persona, no significa eso que tenga el derecho a contravenir normas del debido proceso contra las relativas al plazo procesal para constituirse en actor civil. La corte a-qua, además, desnaturaliza los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal. Según la referida corte, el aludido artículo 120 establece que la acción resarcitoria procede aun cuando no se haya individualizado al responsable, razón por la cual desestima nuestro medio planteado. Examinado lo anterior, debe ese alto tribunal declarar la decisión violatoria al debido proceso y declarar en consecuencia, la inadmisibilidad de la constitución en actor civil depositada por la Asociación Cibao en fecha 13 de enero de 2015 contra Boyá Usa Inc., por ser extemporánea. Violación al derecho constitucional de defensa. Errónea aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal. Denunciamos ante la corte a-qua, y ante todas y cada una de las etapas precedentes, que en la especie a la exponente no se le ha permitido aportar pruebas a descargos para su defensa, aun habiendo depositado sus elementos probatorios dentro de los cinco (5) días en que tuvo conocimiento de la acusación en su contra. Explicamos que tal situación constituye una flagrante y abusiva conculcación al derecho constitucional a defenderse que tiene toda persona que está siendo objeto de persecución por la vía penal. La corte a-qua, para desestimar ese planteamiento señala que la exponente depositó sus elementos de prueba a descargo fuera de plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la fecha en que se celebra la audiencia preliminar, de conformidad, según la corte, con el artículo 299 del Código Procesal Penal. De un simple análisis de los artículos 295 y 299 del Código Procesal Penal, se advierte que el plazo de cinco (5) días para el ofrecimiento de pruebas a descargo comienza a computarse, no como ha dicho la Corte a-qua a partir de la notificación de la audiencia preliminar, no como ha dicho la Corte a-qua a partir de la notificación de la audiencia preliminar, sino a partir del momento de la notificación de la acusación conjuntamente con los medios de pruebas que sustentan la referida acusación. Esa desvirtuarían a la que arriba la corte, perjudica a la exponente ya que no se le dio la oportunidad de defenderse adecuadamente aportando pruebas para sostener su teoría del caso. Además, la exponente depositó sus elementos probatorios a descargo en la referida fecha 26 de marzo de 2015 y la audiencia preliminar se celebró en fecha 20 de noviembre del año 2015. De lo anterior se desprende que tanto el ministerio público como la querellante tuvieron tiempo razonablemente suficiente para examinar las referidas pruebas a descargo propuesta por la exponente, de lo cual a su vez se colige la inexistencia de agravio alguno con la acreditación de las referidas pruebas de la exponente, recordando que se le ha negado la acreditación de pruebas precisamente a la persona que está siendo cometida a la rigurosidad de un proceso penal. La Corte a-qua ignoró por completo, tal como expusimos en nuestro recurso de apelación, el hecho de que a la defensa técnica de la exponente en ningún momento se le notificó ni acusación, ni querella, ni constitución en actor civil. Es bajo esas circunstancias que la defensa técnica de la exponente asiste por primera vez a la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2015, por ante el segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, y es en esa primera audiencia donde solicita de manera expresa que se le permita la oportunidad de tomar conocimiento de la acusación a los fines de depósito de pruebas a descargo, platear excepciones incidentes, reparos, etc. Violación al principio de oralidad, inobservancia del artículo 74.4 de la Constitución y 25 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal. La exponente solicitó al tribunal a-quo, en el plenario, la no incorporación por simple lectura de las pruebas documentales 1,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la acusación pública; por el hecho de que dichos elementos probatorios no se encuentran dentro de las excepciones previstas por el artículo 312 del Código Procesal Penal para ser incorporado por simple lectura, y tampoco ni la querellante ni el acusador público enmendaron esa anomalía, pues no indicaron en sus pretensiones probatorias que sus testigos, ni siquiera uno, se referían de manera oral a tales pruebas. Esa misma irregularidad fue denunciada por ante la Corte a-qua, indicando que no era jurídicamente posible, a raíz de la norma procesal penal vigente, incorporar tales pruebas al debate por simple lectura. La repuesta de la Corte a-qua fue que la prueba documental puede ser incorporada al juicio por su simple lectura, de conformidad, según la referida corte, del artículo 312.1 del Código Procesal Penal, por lo cual desestima el medio planteado por la exponente. Esa honorable Corte de Casación habrá de considerar que en la decisión recurrida la Corte a-qua desnaturaliza los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal. El aludido artículo 312.1 establece una excepción a la incorporación de la prueba por simple lectura, para:a) los informes, b) pruebas documentales y c) las actas que la norma prevé de manera expresa. De un simple análisis de la normativa procesal penal vigente, se percibe que las referidas pruebas documentales de la acusación pública de la especie y a las cuales se solicitó la no incorporación al debate, ninguna de ellas, está prevista por la norma para su incorporación por simple lectura. En aplicación de los aludidos artículos 311 y 312 del Código, si no está expresamente previsto, la incorporación por simple lectura de esos elementos probatorios no tiene valor alguno. En adición a lo anterior, la casuística acepta que cuando se trata de actos instrumentados por un oficial público, estos pueden ser incorporados por simple lectura. Sin embargo, las pruebas documentales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la acusación pública de la especie tampoco se beneficia de esa excepción. Las interpretación asumida por la corte a-qua, en lo referente a que todas las pruebas documentales se incorporan al juicio por simple lectura en excepción a la oralidad, es contraria a la naturaleza misma de la oralidad y carente de razonabilidad jurídica. Es obvio que el legislador al instituir un minucioso principio de oralidad en el artículo 311 y luego robustecido en la parte in fine del artículo 312 del Código, no es razonable que después se suma que todos los documentos se pueden incorporar al debate por simple de lectura, pues de ser así no tendría sentido el referido principio de oralidad para la incorporación de las pruebas documentales. Esa decisión de la Corte a-qua, es contraria al artículo 74.4 de la Constitución, el cual estatuye que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretan en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos. La referida interpretación de la corte a-qua también es contraria al principio fundamental número 25 del Código Procesal Penal, el cual estatuye que la analogía y la interpretación extensiva solo se permiten para favorecer el ejercicio de los derechos de la persona objeto del proceso penal, nunca para perjudicarlo. Sentencia manifiestamente infundada. En ese mismo orden, la sentencia manifiestamente infundada se refiere a una enunciación de motivo insuficientes notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción o a una motivación insuficiente para demostrar la justicia de la condena o la absolución. I., contradicción y motivación insuficiente de la decisión. La falta del elemento intencional no debió dar por constituido el tipo penal uso de documentos falsos. La exponente planteó la Corte a-qua que falta del elemento intencional no debió dar por constituido el tipo penal uso de documentos falsos. Sobre ese particular se planteó una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia del Juzgado a-quo y el error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, lo que a su vez se traduce en una errónea aplicación de los artículos 147, 148 y 163 del Código Penal. Bajo esa tesitura planteamos a la corte que el a-quo incurre en contradicción en sus propias motivaciones cuando dice por un lado, que el imputado tenia control de sus empresas y que sabía de sus estados financieros, y por otro lado dice que quien tenía los conocimientos técnicos para realizar los informes financieros argüidos en falsedad era el contable V.D.. De eso se deduce, razonablemente, que quien tenía el real control y conocimiento de le elaboración de tales documentos era el contable de la empresa, no el imputado Castillo. Dijimos a la Corte a-qua que el Juzgado a-quo incurre en ilogicidad en sus motivaciones cuando llega a la convicción, de que el contador V.D. es condenado por la comisión de los tipos penales estafa, falsificación en escritura privada y robo asalariado en contra del imputado y su empresa, agente de remesa y cambio B.S.A.; y aun así no establece el tribunal ninguna vinculación lógica con esos hechos y el desconocimiento que tenía el imputado Castillo de las acciones dolosas cometidas en su contra por dicho contenido, que le impedían al imputado Castillo conocer la situación real de su empresa dada las evidentes maniobras de su contador. Falta del elemento constitutivo “causa un perjuicio”, el tribunal no debió dar por constituido el tipo penal uso de documento falso. La exponente plateó a la corte que para retener responsabilidad por el tipo penal uso de documento falso, el juzgado aquo sostiene que el imputado C. entregó a la querellante, Asociación Cibao, los Balances Generales Consolidados, con la finalidad de obtener esta una línea de crédito. Expusimos ante la corte a-qua, que entre las condiciones necesarias para que quede configurado el tipo penal uso de documentos falsos, necesariamente debe causarse un perjuicio en usa relación directa con la documentación usada que se supone falsa. Le advertimos a la corte que tal línea de crédito nunca fue aprobada, y que fue el elemento esencial tomado por el tribunal a-quo para retener en la especie el tipo penal uso de documento falso. De eso se colige, indudablemente, que si la querellante entregó valores al imputado Castillo, fue producto de circunstancia totalmente diferentes y sin relación alguna, a la referida línea de crédito, y al uso de los referidos documentos. El tribunal confunde el tipo penal “estafa” con el tipo penal “emisión de cheques sin provisión de fondo”; Planteamos que cuando el tribunal intenta explicar las motivaciones por las cuales retuvo el tipo penal estafa, se limita a describir aspectos propios de la emisión de cheques sin fondo. Lo anterior describe una conducta que lejos subsumirse a la estafa, encuadra perfectamente con la emisión de cheques sin provisión de fondos. Sin embargo, el imputado C. no fue encausado por emitir cheques sin la debida provisión de fondos. En la especie resulta evidente que los elementos que constituyen el tipo penal de estafa no están reunidos en la conducta del imputado Castillo. A raíz de lo que se pudo probar en el plenario, se evidencia la ausencia de maniobra fraudulenta alguna destinada a persuadir la existencia de falsa empresa, ni de crédito o poder imaginario pues no se probó que el imputado C. intentara inducir la existencia de empresas falsas, todo lo contrario, su empresa es cierta y claramente identificada, agente remesas y cambio Boyá, S.A., Tampoco se pudo probar en el juicio que el imputado C. utilizara nombre falso, ni falsa calidad, ni condición que no tuviera durante su larga relación comercial que por varios años tuvo la querella. Ante todos y cada uno de los planteamientos anteriormente descrito, la Corte a-qua se limita a decir que se trata de un cuestionamiento a la calificación jurídica, que se suma a lo dicho por el tribunal de primer grado, y simplemente transcribe, textualmente, las motivaciones del Juzgado a-quo. Es obvio que la Corte a-qua incurre en ilogicidad cuando dice que tales planteamientos son cuestionamiento a la calificación jurídica, pues en realidad se trata planteamientos sobre inobservancia y errónea aplicación de normas tanto de carácter constitucional como de carácter legal. Así mismo incurre la corte en contradicción cuando asume las mismas contradicciones denunciadas en las que incurre el Juzgado a-quo. La corte a-qua, además, incurre en una insuficiencia de motivación en el entendido de que los planteamientos antes referidos cuestionan precisamente las motivaciones del juzgado de aquo y fueron con posterioridad a la decisión del primer grado. De lo anterior resulta, que al limitarse la corte a trascribir las motivaciones del a-quo, deviene en una obvia insuficiencia de motivación en su decisión, pues tal transcripción no alcanza a contestar los posteriores cuestionamientos a las motivaciones que no dio el juzgado a-quo. Inobservancia y errónea aplicación del artículo 126 del Código Procesal Penal y los artículos 1382 al 1386 del Código Civil. En la especie, no existe ni en la decisión recurrida no en la decisión de primer grado, una explicación sobre la supuesta responsabilidad civil por la cual ha resultado condenada la exponente resulta de una relación comitente-preposé, o una dependencia o subordinación de la exponente con el imputado. Sino que el tribunal simplemente se limita a condenar conjuntamente o solidariamente a la exponente con el imputado. Ese alto tribunal, además, podrá apreciar que de los elementos probatorios aportados en la especie no se puede determinar ni siquiera identificación precisa de la exponente, ni tampoco que el imputado C. fuera propietario o que tuviera contra del Boyá Usa, Inc. De los elementos probatorios aportados por la exponente, que aunque depositado en tiempo hábil les fueron excluidos bajo el pretexto de ser extemporáneos, se detallan una serie de documentos que evidencian la denominación social Boyá Usa Inc., la cual es una empresa legalmente establecida en los Estados Unidos de América, bajo el amparo de las leyes del Estado de N.J., y que tanto sus estatutos, como permisos o licencias para operar, identification number (equivalente al RNC), accionista, presidente y representantes están claramente establecido y en ninguno de ellos consta que el imputado Castillo sea su propiedad, presidente o representante. Todas esas documentaciones amparadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, y traducidas al idioma español por intérprete judicial correspondiente en la República Dominicana;

    En cuanto al recurso de casación incoado por A.B., Corp:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada. Se refiere a una enunciación de motivos insuficientes notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción o a una motivación insuficiente para demostrar la justicia de la condena o la absolución. Falta de estatuir. Violación al precedente constitucional (Sentencia TC 0009/13) En los artículos 184 de la constitución dominicana y 7.13 de la ley 137-11 Ley orgánica del tribunal constitucional y procedimientos constitucionales, se establece que las decisiones del tribunal constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedente vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El tribunal constitucional ha establecido, mediante su sentencia TC 0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, que los jueces tienen el deber de motivar todas las decisiones judiciales. Al examinar la decisión recurrida se observa que la corte a-qua hace referencia a los recursos de apelación interpuesto por el imputado R.D.C. y por el tercero civilmente demandado, entidad Boyá Usa Inc. Sin embargo, la corte a-qua no hace referencia alguna al recurso de apelación interpuesto por exponente, Arc Boyá Corp. Ese alto tribunal advertirá que el abogado de la exponente Arc Boyá Corp, que es el mismo abogado de la entidad Boyá USA Inc, además de efectuar el aludido deposito de recurso de apelación, también compareció a la audiencia que al efecto realizara la corte aqua, dio calidades y concluyó a favor de la exponente Arc Boyá Corp. Esa falta de estatuir en la que incurre la corte con relación al recurso de apelación de la exponente, se traduce inequívocamente en una sentencia manifiestamente infundada y un motivo insoslayable de casación

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso incoado por R.D.C.D.:

    Considerando, que por la solución que daremos al caso, procederemos exclusivamente al fallo del cuarto medio, propuesto por el recurrente Ramón

    Darmado Castillo Díaz;

    Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, establece el recurrente

    la Corte a-qua reprodujo las consideraciones del Tribunal de primera

    instancia sin responder ninguna de las cuestiones que les fueron planteadas,

    consistentes en error en la determinación de los hechos y la valoración de las

    pruebas, además de la errónea aplicación de la ley en cuanto a la calificación

    jurídica de los artículos 148 y 405 del Código Penal;

    Considerando, que en tal sentido la Corte a qua dejó plasmado lo siguiente:

    “12.-Se trata de una queja sobre el problema probatorio en lo respecta a la potencia de las pruebas como base de la condena y en lo que tiene que ver con las calificaciones jurídicas otorgando a los hechos. en esos dos (2) aspectos la Corte se suma a la consideraciones dadas por el Tribunal de Instancia en el sentido siguiente: ´Que en el caso de la especie resultaron ser hechos incontrovertibles: A ).- Que entre la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y el señor R.D. existió por más de 4 años, una relación comercial de venta y compra de divisas en cheques; B ).- Que dicha institución bancaria consideraba y trataba al imputado como un príncipe, es decir, que era un cliente que gozaba de la confianza, respeto y estima, tal y como estableció en audiencia el señor D.E.G., representante de ACAP en este proceso; C).- Que en fecha 25 de junio del 2014, se produjo una reunión en la oficina principal de ACAP , ubicada en esta provincia de Santiago, entre el imputado, su representante legal su contable y los ejecutivos de ACAP T. Elías de J.F.G. y D.E.G., en la cual el señor D. planteó su deseo de solicitar a dicha institución la apertura de una línea de crédito por 100 millones de pesos, por espacio de 60 días, a los fines de hacerle frente a los compromisos de su empresa por ese espacio de tiempo, ya que su banco corresponsal le informó que le cerraría sus cuentas por motivos operativos y que requería de dicha línea de crédito hasta tanto pudiera conseguir otro banco corresponsal al cual traspasar sus cuentas en el extranjero, solicitud ésta que fue los responsables del banco establecieron estar en disposición de atender, para lo cual le solicitaron el depósito de los documento exigidos como requisitos para poder aperturar una línea de crédito de esa naturaleza, siendo parte de esos documentos, los estados financieros básicos tal y como declaró en audiencia el testigo D.E.G.; D).- Que en fechas 10, 11 y 14 de julio del año 2014, el señor R.D.D. emitió veinte (20) cheques en dólares, que fueron comprados por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, de los cuáles, la ACAP solo pudo canjear 4, y los 16 restante, resultaron devueltos, por falta de provisión y por estar cerrada la cuenta de banco de la que se expidieron dichos cheques, ascendentes a la suma total de cinco millones novecientos setenta y nueve mil cien dólares (US$5,979,100.00), conforme da cuenta la sumatoria de los montos de los cheques devueltos, así como lo establece la carta enviada por el acusado R.D.C.D. al Lic. R.A.G.A., Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, del 28 de julio de 2014; E).- Que posteriormente a lo antes descrito, el acusado R.D.C.D., envió una comunicación a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, con atención a los licenciados D.G. y E.F., ejecutivos de esta entidad, en la que les comunicaba que el departamento financiero de su compañía le había confirmado que estaban presentando un faltante de unos seis millones de dólares (US$6,000,000.00) y que siendo la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos uno de sus clientes con mayor volumen en las operaciones cotidianas de la compañía, iban a ser lo más perjudicados por dicha falta de liquidez; de igual forma, el dicha carta el imputado comunica a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, que su banco corresponsal Intercontinental Bank, le había cerrado su cuenta internacional y se había cobrado compromisos que hasta ese momento habían adquirido con ellos y que lamentaba la situación, a la vez que prometía buscar solución lo antes posible a la misma; F) Que también en fecha 28/07/14, el imputado envió una comunicación al Licdo. R.A.G.A., ejecutivo de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en la que propone un acuerdo de pago, partiendo del reconocimiento de una deuda con dicha institución por el monto de US$5,979,100.00, estableciendo la posibilidad de hacer un abono de US$200,000.00, y el monto pendiente, relativo a US$5,779,100.00, pagarlos a partir de dos escenarios, que comprendían el escenario A y el escenario B; el escenario A, según el establece el imputado en su carta, dependería de que su operativa internacional Boyá USA consiguiera un banco corresponsal que procesara los cheques de los clientes internacionales, en cuyo caso, podrían aportar un abono mensual de US$50,000.00 en un periodo de 116 meses; el escenario B, se pondría de manifiesto en caso de que no lograran que la operativa internacional descrita en el escenario A, se concretizara, en cuyo caso, partiendo de que dejarían de percibir el mayor volumen de los ingresos de la empresa, se comprometían a hacer un abono mensual de US$25,000.00 por 240 meses; de igual forma en dicha comunicación el imputado reseña que frente al balance negativo del escenario B habían iniciado un proceso de desmonte del 60% de los gastos corrientes, lo que regularizaría la operativa de la empresa; Que en un sistema acusatorio, como es el que regla nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador como garante del debido proceso, está en el deber insoslayable de ir más allá de toda duda razonable, de ahí que no basta con decir que cierta persona cometió tal o cual ilícito, sino que el mismo debe ser probado, a través de elementos de pruebas obtenidos de forma legal, esto así porque el imputado está revestido, en todo proceso, del principio de inocencia, el cual solamente puede ser destruido mediante la presentación de pruebas legítimas, vinculantes, concordantes e incontrovertibles; en ese sentido tenemos que este tribunal asume, a partir del análisis racional y sosegado del material probatorio aportado por la parte acusadora, en aras de sus pretensiones, que en el caso de la especie ha quedado probado los tipos penales de “Uso de Documentos Falsos” y de “Estafa” que se les endilgan al imputado, pues se pudo comprobar del análisis de dichos elementos de pruebas que en fecha 08/07/14, el nombrado R.D.C. entregó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, los Balances Generales Consolidados de Agente de Remesas y Cambio Boyá SA (y subsidiarias) al 30 de junio de 2014-2013, con el propósito de que dicha institución le aperturara una línea de crédito de 100 millones de pesos, los cuales resultaron con diferencias sustanciales en cuanto a los balances de la referida compañía que se hacían constar en los estados consolidados que para el mismo periodo de tiempo, Agente de Remesas y Cambio Boyá USA (y subsidiarias), había reportado a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en especial, lo relativo a los pasivos; conforme da cuenta el informe pericial realizado por el perito J.C.S., en fecha 26/12/14, corroborado este por el citado perito, quién fue enfático en establecer ante el plenario, que los estados consolidados, que el imputado entregó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a los fines de gerenciarse la susodicha línea de crédito, presentaban “datos irreales y maquillados”, respecto de los estados consolidados de la indicada empresa y con corte a la misma fecha, que fueron reportados a la Superintendencia de Bancos, de ahí que estamos evidentemente en presencia de documentos alterados, lo que es lo mismo decir, falsos; los cuáles, léase los referidos Balances Generales Consolidados, fueron usados por el encartado a los fines indicados a sabienda de que éstos no se correspondían con la situación real de sus empresas, pues este era el presidente de las mismas y por tanto, tenía el dominio y control de éstas y por vía de consecuencia de sus estados financieros. Que en cuanto a la “Estafa” se refiere, este órgano pudo comprobar que en fecha 10, 11 y 14 de julio del año 2016, el nombrado R.D.C., vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos 20 cheques en dólares, de la cuenta a nombre de A.B.
    S.A, del Intercontinental Bank, por un monto aproximado de 6 millones de dólares, cuyo equivalente en pesos, fueron depositados por la referida entidad en las cuentas bancarias que les indicó el señor D., tal y como se pudo comprobar del examen de las pruebas documentales 3, 4 y 5, correspondientes a: -Original de la Carta enviada por el acusado R.D.C.D., en su precitada calidad de Presidente de Agente de Remesa y Cambio Boyá,
    S.A., y Agente de Remesa y Cambio Boyá, USA a la Asociación Cibao del Ahorro y Préstamos, del 10/07/2014. -Copia de los correos intercambiados para el 10 de julio de 2014, a raíz de esta operación, entre la señora A.E.N., empleada de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., y el señor C.M.M.P. -Copia de los registros en donde se constata efectivamente, la citada Asociación para el 10 de julio de 2014, transfirió a favor de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., y Agente de Remesas y Cambio Boyá, USA, los valores consignados en esta operación; -Original de las comunicaciones enviadas por el acusado R.D.C.D., en su precitada calidad de Presidente de Agente de Remesa y Cambio Boyá, S.A., y Agente de Remesa y Cambio Boyá, USA, a la Asociación Cibao del Ahorro y Préstamos del 11/07/2014. b). Copia de los correos intercambiados para el 11 de julio de 2014, a raíz de esta operación, entre la señora A.E.
    Núñez, empleada de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., y el señor C.M.M.P., empleado encargado de ejecutar está operación por la indicada asociación; y, c). Copia de los registros en donde se constata que, efectivamente, la Asociación para el 11 de julio de 2014, transfirió a favor de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., los valores consignados en estas operaciones; -Original de la comunicación enviada por el acusado R.D.C.D. en su precitada calidad de Presidente de Agente de Remesa y Cambio Boyá, S.A., a la Asociación Cibao del Ahorro y Préstamos del 14/07/2014 b). Copia de los correos intercambiados para el 14 de julio de 2014, a raíz de esta operación, entre la señora A.E.N., empleada de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., y el señor C.M.M.P., empleado encargado de ejecutar esta operación por la indicada asociación; y c). Copia de los registros en donde se constata que, efectivamente, la indicada asociación para el 14 de julio de 2014, transfirió a favor de Agente de Remesas y Cambio Boyá S.A., los valores consignados en esta operación; -Que de los cheques en dólares que el imputado vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en las fechas antes indicadas, 16 no pudieron ser cobrados, por lo que fueron devueltos por el Banco Popular, donde tiene su cuenta la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por insuficiencia de fondos y cuenta cerrada, tal y como da refiere la prueba documental No. 10, compuesta por 16 copias de los citados cheques, expedidos por el acusado R.D.C.D., a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, con sus respectivos volantes de devolución, expedidos por el Banco Popular Dominicano a la indicada asociación, en fechas 22 y 23 de julio de 2014, traducidos legalmente; -Que el imputado emitió los cheques anteriormente citados a sabiendas de que su cuenta del Intercontinental Bank había sido cerrada, pues los testigos T.E. de J.F., D.E.G. y C.M., fueron enfáticos en señalar que en la reunión celebrada en la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos con el imputado R.D., en fecha 25 de junio del 2014, el encartado manifestó su intención de solicitar en dicha entidad bancaria una línea de crédito de cien millones de pesos, dando como razones para hacer tal solicitud, que su banco corresponsal, es decir, el Intercontinental Bank, le cerraría su cuenta, y que necesitaba la línea de crédito por un tema exclusivamente operativo, por un período de 60 días, en lo que lograba conciliar sus cuentas con otro banco corresponsal en el extranjero, de donde se colige que para la fecha antes citada, ya el imputado tenía conocimiento de que esa cuenta del Intercontinental Bank sería cerrada, y no obstante a esto, posterior al cierre, emitió la cantidad de 20 cheques de dicha cuenta, de los cuales 16 no pudieron ser cobrados por fondos insuficientes y por la cuenta estar cerrada, tal y como se ha expuesto precedentemente; Además, es importante señalar, que del escrutinio de la prueba documental no. 11, referida a la comunicación enviada por el señor D. a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en donde este le informa a la referida entidad bancaria que su cuenta en el Intercontinental Bank había sido cerrada y que presentaban un faltante de 6 millones de dólares, debido a que dicho banco se había cobrado los compromisos que al momento del cierre su empresa mantenía con el mismo, podemos colegir que el imputado tenía conocimiento de la deuda que sostenía en el exterior, información esta que dicho sea de paso, omitió a los representantes de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en la reunión que sostuvieron el 25 de junio del año 2014 y en los Estados Financieros Consolidados que este entregó al banco, a los fines de gestionarse su línea de crédito, pues tal y como se establece en el informe pericial levantado por el perito J.S., en dichos estados de cuentas, los pasivos de la empresa aparecían en cero; llamando bastante la atención que el monto que envuelve los cheques que no pudieron ser cobrados resulta ser casi el mismo que el establecido por el imputado en la carta antes mencionada, como faltante de su empresa; en adición a lo anterior, lo previamente detallado fue corroborado por el imputado, quien al final del juicio emitió declaraciones ante el plenario en las que estableció que desde principio de junio sabía que su cuenta internacional de su banco corresponsal en el exterior Intercontinental Bank sería cerrada, ya que así se lo había comunicado dicho banco; - Que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, los elementos constitutivos que tipifican el delito de Estafa son : A).-El empleo de medios fraudulentos; B).-La entrega de los títulos o valores, obtenidos con ayuda de estos medios; C).-La malversación o disposición de estos valores; y, D).-Que el culpable haya actuado con intención delictuosa; - Que en el caso de la especie, concurren perfectamente dichos elementos constitutivos, toda vez que ha quedado probado con las pruebas aportadas por el órgano acusador y la parte querellante, que el imputado vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos la cantidad de 16 cheques en dólares cuyo monto total ascienden a la suma de cinco millones novecientos setenta y nueve mil cien dólares (US5,979,100.00), cuyo equivalente en pesos, fueron depositados por la referida entidad en las cuentas bancarias que les indicó el señor Darmado; todo ello, a sabiendas de que la cuenta de Intercontinental Bank, de la cual expidió dichos cheques, había sido cerrada, además de que no contaba con fondos suficientes, de donde se infiere su intención delictuosa; - Que todo juzgador como garante del debido proceso, está en el deber de darle la verdadera calificación al hecho sometido a su consideración, y en ese sentido tenemos que de lo anteriormente expuesto se infiere, que en el presente caso se encuentran configurados los ilícitos penales de Uso de Documento Falso y de Estafa, previstos y sancionados por los artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano, toda vez que concurren los elementos constitutivos que tipifican los precitados tipos penales; no así el de Falsificación, ya que no se pudo probar con el material probatorio aportado por el acusador, que el encartado haya sido realmente la persona que falseó los Balances Generales Consolidados de Agente de Remesa y Cambio Boyá S.A., que utilizó para solicitar una línea de crédito a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, habida cuenta que el perito J.S., al ser cuestionado en el plenario en torno al citado informe, fue enfático en señalar que el mismo fue levantado por una persona que tenía conocimiento de contabilidad, que necesariamente dichos documentos debían ser realizados por un contable; y en esas atenciones tenemos que en el tribunal quedó establecido que el señor L.. V.J., era el contable de la compañía Agente de Remesas y Cambio Boyá S.A., el cual, dicho sea de paso, fue declarado culpable de cometer Estafa, Falsificación en escritura Privada y robo asalariado, en perjuicio de Empresa Agente de Remesas y Cambios Boyá, por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme da cuenta la Sentencia No. 00472-2016, dictado por dicho órgano, en fecha 15 de noviembre del año 2016, presentada como elemento de prueba nueva, por la defensa técnica del nombrado R.D.C.; - Que este tribunal es de opinión, a partir de las anteriores consideraciones, que en el caso de la especie, el nombrado R.D.C., ha comprometido indefectiblemente su responsabilidad penal, como autor material en el hecho que se le imputa, cometido contra de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, lo cual quedó establecido con los documentos aportados por la parte acusadora, corroborados estos por los señores T.E. de J.F., D.G. y C.C., quienes depusieron en el plenario en calidad de testigos;- Que el hecho así subsumido, violenta indefectiblemente los artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia es procedente declarar culpable al ciudadano R.D.C., al tenor de las referidas disposiciones´. Por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”; Considerando, que esta Alzada ha establecido reiteradamente, que para

    alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces

    del orden judicial, estos están en la obligación de establecer la argumentación que

    justifique la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que

    imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las

    razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto

    arbitrario;

    Considerando, que tal y como denuncia la parte recurrente, la Corte a-qua

    una sentencia con insuficiencia motivacional para satisfacer la exigencia de

    tutela judicial efectiva, ya que sólo se limitó a hacer una réplica de las

    consideraciones del Tribunal de Primer Instancia, sin examinar ni dar respuesta a

    vicios denunciados por el recurrente, sin establecer el porqué las

    consideraciones de primer grado resultaron de lugar ante la valoración del medio

    propuesto; por consiguiente procede acoger el recurso de que se trata;

    En cuanto al recurso incoado por Arc Boyá Corporation:

    Considerando, que el escrito de casación incoado por la tercera civilmente

    responsable Arc Boyá, Corp., se encuentra fundamentado en un único medio,

    consistente en la falta de estatuir por parte de la Corte de Apelación, ya que: “Al

    examinar la decisión recurrida se observa que la Corte a-qua hace referencia a los recursos apelación interpuestos por el imputado R.D.C. y por el tercero

    civilmente demandado, entidad Boyá USA Inc. Sin embargo, la Corte a-qua no hace

    referencia alguna al recurso de apelación interpuesto por el exponente, A.B., Corp.;

    alto tribunal advertirá que el abogado de la exponente A.B., Corp., que es el

    abogado de la entidad Boyá USA, Inc., además de efectuar el aludido deposito de

    recurso de apelación, también compareció a la audiencia que al efecto realizara la Corte aqua, dio calidades y concluyó a favor de la exponente A.B., Corp.”;

    Considerando, que a la lectura de las piezas que componen el proceso, se

    verifica lo siguiente:

  5. el depósito con acuse de recibo del recurso de apelación incoado por

    A.B., Corp., tercero civilmente demandado, de fecha 28 de febrero

    de 2017, a las 3:03 P.M.;

  6. oficio núm. 213-2017, de fecha 15 de mayo de 2017, consistente en el

    envío de expediente recurrido en apelación, por ante la Encargada de

    la Unidad de la Corte de Apelación del Despacho Judicial Penal del

    Departamento Judicial de Santiago, en el cual consta la remisión de tres

    recursos de apelación incoados contra el proceso núm. 031-016-01-2014-01477, a cargo de R.D.C.D., imputado de

    violar los artículos 405 y 148 del Código Penal, en perjuicio de la

    Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a saber: 1) ARC Boyá, Corp., tercero civilmente demandado, de fecha 28/02/2017; 2) Boyá

    Usa, Inc., de fecha 28/02/2017, tercero civilmente demandado; y 3)

    R.D.C.D., de fecha 28/02/2017, imputado; todos

    contra de la sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-00356, de fecha

    27/12/2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago;

  7. acta de audiencia de fecha 14 de junio de 2017, en la cual el Dr.

    E.A.S., procede a dar calidades en representación de la

    parte tercera civilmente demandada;

  8. la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0108, de fecha 13 de julio de 2017,

    en la cual se verifica el conocimiento de los recursos de apelación de

    R.D.C.D. y Boyá, USA, Inc.;

    Considerando, que ante la verificación de las piezas que conforman el caso,

    resulta de lugar el reclamo de la parte impugnante, toda vez que se comprueba la

    interposición del recurso de apelación de Arc Boyá, Inc., el cual fue omitido por la

    a-qua, falta que proviene desde la emisión de resolución de admisibilidad

    los recursos donde Corte no procedió a establecer su admisión o rechazo,

    produciendo así una ruptura en la debida observancia sobre las regulaciones sustanciales del debido proceso, el derecho a recurrir y la obligación de decidir

    tiene el sistema judicial ante los alegatos o reclamos izados por las partes en

    ;

    Considerando, que vale precisar, que el derecho a recurrir es una garantía

    prevista en el artículo 69 numeral 9, de la Constitución, que permite impugnar

    sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece

    contenida en el artículo 149, párrafo III, de la Carta Fundamental que establece el

    derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las

    condiciones y excepciones que establezcan las leyes, derecho este que los

    integrantes del sistema judicial deben garantizar su correcto ejercicio;

    Considerando, que en tal sentido, resulta de lugar acoger el recurso de

    casación que nos ocupa;

    En cuanto al recurso de casación incoado por Boyá USA, Inc.

    Considerando, que conforme las prescripciones del artículo 402 del Código

    Penal, el recurso tiene efectos extensivos: “Cuando existen coimputados, el

    presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos

    exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos,

    recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la

    inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales”;

    Considerando, que la doctrina informa el fundamento del efecto extensivo o

    comunicante opera ipso iure respecto de todo recurso y radica en la necesidad de

    la incongruencia jurídica que resultaría de considerar que un hecho no

    constituyó delito para el imputado recurrente pero sí para quien no recurrió “a

    menos que se base en motivos exclusivamente personales”, de modo que con este efecto se

    la coherencia de la decisión judicial respecto de los imputados por el

    delito, que teniendo derecho a interponer el recurso e interés en hacerlo, no

    lo interpusieron por igual motivo que el recurrente, aunque lo hubieran interpuesto

    por otro distinto, o cuyo recurso fue declarado inadmisible por inobservancia de las

    condiciones exigidas para su interposición, o que hubiere desistido su recurso, o que

    simplemente no hubiera recurrido;

    Considerando, que por las razones establecidas, resulta pertinente que esta

    Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al declarar con lugar los

    recursos de casación incoados por el imputado R.D.C.D. y

    Boyá, Corporation, tercera civilmente demandada, dicha situación produce

    efecto extensivo sobre el recurso incoado por Boyá USA, Inc., tercera

    civilmente demandada, todo lo cual se da a efecto de la norma y los preceptos

    nstitucionales; Considerando, que en tal sentido, resulta de lugar la remisión del presente

    proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, para que apodere una Sala distinta a la

    Segunda, a los fines de realizar una nueva valoración de los recursos de

    apelación, en virtud de las disposiciones de los artículos 427 y 422 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en los recursos de casación incoados por R.D.C.D., A.B., Corp., y Boyá USA, Inc., contra la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0108, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación, procediendo a casar la sentencia impugnada; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de que apodere una sala distinta a la Segunda, para realizar una nueva valoración de los recursos de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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