Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia193
Número de resolución193
Fecha22 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 193

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 22 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.K.T.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1688103-8, domiciliado y residente en la calle M. núm. 18 de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 285-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.M. de la Cruz, conjuntamente con el Dr. S.M. de la Cruz y el Licdo. R.D.V., en sus conclusiones en fecha 4 del mes de enero de 2017, en representación del recurrente W.K.T.D.;

Oído al Licdo. J.M.C.R., en sus conclusiones en fecha 4 del mes de enero de 2017, en representación de la parte recurrida, L.A.P.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.; Fecha: 22 de marzo de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. S.M. de la Cruz, R.M. de la Cruz y el Licdo. R.D.V.M., en representación del recurrente W.K.T.D., depositado el 5 de octubre de 2015 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 2598-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por W.K.T.D. y fijó audiencia para conocerlo el 9 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 22 de marzo de 2017

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 30 de noviembre de 2012, el Fiscal de la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. F.M.. C.S. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de W.K.T.D., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Á.M.M. (occisa);

Resulta, que el 20 del mes de mayo de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el auto núm. 125-2013, dictó auto de apertura a juicio en contra de W.K.T.D., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien el 9 del mes de julio de 2014, dictó la sentencia núm. 255-2014, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada; Fecha: 22 de marzo de 2017

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación por los Dres. S.M. de la Cruz, R.M. de la Cruz y el Licdo. R.D.V.M., en representación del imputado W.K.T.D., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 285-2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. S.M. de la Cruz, R.M. de la Cruz y R.D.V.M., en nombre y representación del señor W.K.T.D., en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia número 255-2014, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente; ´ Primero: Declara culpable al ciudadano W.K.T.D. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1688103-8, domiciliado y residente en la calle M. núm. 18, de Sabana Perdida, del crimen de asesinato con premeditación; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Á.M.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia se le condena a Fecha: 22 de marzo de 2017

cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.B.P.M., L.A.P.R. y R.M., contra el imputado W.K.T.D., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en Consecuencia se condena al imputado W.K.T.D. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,0000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta civil y penal y del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Condena al imputado W.K.T.D., al pago de las costas civiles del proceso, sin distracción ni provecho por no haber sido solicitada; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca Browning calibre 9mm, numeración 245MM01498 a favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de julio del dos mil catorce (2014); a las nueve (9:00 A.M. horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta corte la entrega de una copia de la presente Fecha: 22 de marzo de 2017

sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente W.K.T.D., alega en su recurso de casación los siguientes medios:

Primer Medio: Violación de los Preceptos Constitucionales y de los Tratados Internacionales apegados al Código Procesal Penal. Que los Jueces a-quo en su decisión, alegan en las páginas 5, 6 y 7 de la sentencia 255-2014, y acogen las acusaciones del Ministerio Público y los actores civiles, estar acorde con las alegaciones de lo que establece el imputado W.K.T.D., y establecen que al analizar la sentencia impugnada, estiman que procede referirse en conjunto concerniente a la valoración de las pruebas, cosa ésta que dichas pruebas no fueron debatidas en el plenario para así ellos, la Corte a-quo, puedan determinar de que los vicios alegados en dicho recurso pudieran tener fundamento en contra del hoy recurrente. Que al momento de la Corte a-qua dar su decisión por mayoría de votos, la misma se apega a lo establecido en el artículo 415, numeral 2, que dice: Decisión, la Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto. En este caso se entiende que la defensa Fecha: 22 de marzo de 2017

magistrados acataron un capricho al retrotraer la ley en perjuicio del justiciable, ya que alegan de que al momento de promulgar la Ley 76-02, llámese Código Procesal Penal, dicho artículo le otorga la facultad de emitir decisión propia, pero no interpreta lo establecido; dicha ley en sus artículos 1, 25 y 413 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no le dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por este artículo 418, del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, el cual establece que el tribunal puede admitir pruebas propuestas por el imputado a su favor, incluso pruebas nuevas y al tribunal declarar inadmisible sin examinar las pruebas nuevas propuestas por el imputado, en fecha 5 de mayo de 2015 (ver anexo 13), violentó el derecho de defensa del imputado, lo que es un medio de casación de la sentencia impugnada, pues estos nuevos documentos, mas la solicitud de audición de testigos demostraban la conducta que hasta ese momento había llevado en su vida el referido imputado W.K.T.D.. Que para probar la conducta y comportamiento intachable hasta ese momento, y en virtud del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, depositamos nuevos documentos que los jueces ni siquiera revisaron, declarándolos inadmisibles, lo que constituye uno de los medios para casar la referida sentencia. Que al momento del análisis de la decisión impugnada, la misma aparece de fundamentos jurídicos, ya que acoge lo establecido por el Ministerio Público en curso sin darle la credibilidad correspondiente a todas la opiniones hechas por la defensa técnica que refutaron dicho recurso, sino todo lo contrario, le otorga ganancia de causa a lo planteado por el Ministerio Público; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria de artículos 1, 14, 25 y 413 del Código Procesal Penal. Que del estudio de este artículo en ningún punto de la glosa procesal se ha podido evidenciar que la Corte se haya Fecha: 22 de marzo de 2017

declarado incompetente para conocer de dicha solicitud, todo lo contrario, ya que dicha Corte ha dado su decisión desfavoreciendo al justiciable sin tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 1, 14, 25 y 413 del Código Procesal Penal. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no se apegó al precepto que lo conmina el artículo 24 del Código Procesal Penal, tendente a las motivaciones de toda decisión. Entendemos que el simple hecho de no motivar dicha decisión es pasible de revisión por los jueces de la suprema Corte de Justicia. Que el ciudadano W.K.T.D., hasta el momento ha mantenido que no planificó el crimen, sino que fue producto de acaloradas discusiones y tal vez de la influencia de bebidas alcohólicas; Tercer Medio: Violaciones, inobservancia de las reglas procesales. Que la Corte a-quo viola los artículos 7, 8 y 21 del Código Procesal Penal, referente a la legalidad del proceso. que la sentencia recurrida demuestra que, si los jueces de la Corte a-qua hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas depositadas tendentes a la misma y no dar una decisión sin que se valoraran dichas pruebas, hubieran llegado a una solución diferente del caso. Se puede ponderar en la decisión impugnada que los elementos de pruebas no fueron valorados ni refutados, porque no fueron presentados en la Corte que emitió tan funesta decisión; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Que el Tribunal a-qua al calificar este hecho como homicidio con premeditación y acechanza le da a los hechos una mala calificación incurriendo en desnaturalización de los hechos y contradicción e insuficiencia de motivos, que conllevan a la anulación o casación de la sentencia, pues no tomó en consideración además las declaraciones frescas que había dado las testigos que declaran en la policía Nacional y en el Juzgado de la Instrucción y tampoco permitió que ella explicaran las Fecha: 22 de marzo de 2017

contradicciones pues el Ministerio Público objetó las preguntas y los jueces acogieron dichas objeciones, pues al parecer solo le interesaba buscar argumentos para preparar la condena de 30 años como la impusieron; Quinto Medio: Falta, insuficiencia y contradicción. Que en el caso de la especie los jueces incurrieron en contradicción de motivos, falta de ponderación de los hechos, no revisaron las contradicciones en que incurrieron las testigos declarantes en la policía nacional, en la fase de instrucción y en la de juicio. que la interposición de un recurso de casación como se explicó precedentemente, solo puede fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o entendido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, y finalmente se podrá interponer este recurso cuando exista quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos, que envuelvan algún estado de indefensión de una de las partes y también cuando se produzca una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que esta Corte es de opinión que los Jueces a-quo al llegar a la decisión del caso que ocupa la atención de esta alzada, fueron suficientemente coherentes, pues se basaron en pruebas categóricas para determinar la responsabilidad del hoy recurrente en el presente caso, realizando una clara reconstrucción de los hechos, determinando por medio de las pruebas aportadas la responsabilidad del imputado. Esta Corte es de opinión que los Jueces a-quo hicieron un enfoque crítico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en Fecha: 22 de marzo de 2017

razón de que dicho tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie. Que la sentencia impugnada está basada en pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso por la parte acusadora, el Tribunal a-quo le otorgó valor probatorio suficiente y por tanto, forjó la decisión de la misma en base a esto, los Jueces a-quo al revisar cada uno de los medios probatorios y las declaraciones vertidas y contraponerlas entre sí, arrojaron informaciones que no fueron contrarrestadas por la defensa en su momento, por lo que las pruebas de la parte acusadora al ser ponderadas y valoradas por el Tribunal inferior terminaron destruyendo la presunción de inocencia que le asiste al procesado; por tanto, procede rechazar el alegato de que el tribunal a-quo no demostró la participación del imputado en el hecho violentado el derecho constitucional a la presunción de inocencia”;

Considerando, que en cuanto a lo establecido por el recurrente en el primer medio de su escrito de casación, la Core a-qua, estableció lo siguiente: “La Corte declara inadmisible las pruebas de la defensa por haber sido presentada después del recuro de apelación y esta debieron ser presentadas con el recurso de apelación lo que no ocurrió, por lo que la presentación de la misma es Fecha: 22 de marzo de 2017

extemporánea”;

Considerando, que establece el artículo 418 (modificado por el artículo 99 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), lo siguiente: “Presentación. La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos”;

Considerando, que al examen de la glosa procesal, esta alzada ha podido verificar lo siguiente: 1) Que el 17 del mes de octubre de 2014, el Fecha: 22 de marzo de 2017

imputado W.K.T.D., interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 255-2014, de fecha 9 del mes de julio de 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, 2) Que mediante Resolución núm. 117-2015, de fecha 3 del mes de marzo de 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, y fijó audiencia para conocer del mismo, para el día 31 del mes de marzo de 2015, la cual se suspendió por motivos atendibles;
3) Que la parte recurrente procedió a depositar por ante la secretaría de la Corte a-qua, en fecha 5 del mes de mayo de 2015, una lista de testigo y documentos en apoyo a su recurso de apelación;

Considerando, que el primer medio planteado por el recurrente, resulta improcedente, al comprobarse, de las piezas que conforman el expediente, que el recurrente procede a depositar una lista de testigo y documentos en apoyo a su recurso de apelación, siete meses después de haber depositado su escrito recursivo, y dos meses después de haber sido declarado admisible el recurso de apelación, y no conjuntamente con su instancia recursiva, tal y como lo establece la norma; Fecha: 22 de marzo de 2017

Considerando, que conforme a lo establecido por la normativa procesal vigente, la corte está en el deber de decidir la admisión o no de las pruebas depositadas para sustentar el medio que se invoca, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, al no encontrarse el tribunal de segundo grado en condiciones de pronunciarse sobre este asunto, por el hecho de que las pruebas para sostener y fundamentar los medios propuestos en su recurso, no fueron presentadas conjuntamente con el escrito recursivo;

Considerando, que en caso de ser admitidas para ser discutidas al momento de conocer el fondo del recurso, la parte recurrida debe tener conocimiento de las mismas, toda vez, que en virtud del artículo 12 de la normativa procesal penal, las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad, principio que se vulneraría por no tener conocimiento la parte recurrida, ya que al momento en que le fue notificado el recurso de apelación los documentos no habían sido ofertados por la parte recurrente, inobservando con su actuación lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal; actuando la Corte a-qua, conforme al derecho al declarar inadmisible las pruebas ofertadas por la parte recurrente, y de donde no se advierte la violación alegada por el recurrente, motivos por los cuales procede rechazar este Fecha: 22 de marzo de 2017

medio;

Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente, en lo referente a la valoración de las pruebas, esta alzada, ha podido advertir que la fundamentación dada por la Corte para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado, se puede verificar que hubo una valoración razonable de las mismas, específicamente la prueba testimonial, la cual fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, con la cual se pudo determinar la participación del imputado en el hecho endilgado;

Considerando, que las testigos establecieron de forma clara que el imputado fue la persona que le infirió los disparos que le quintaron la vida Fecha: 22 de marzo de 2017

establece el recurrente en cuanto a la valoración probatoria, procede ser rechazado, toda vez que la prueba testimonial presentada, luego de hacer una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de pruebas, les merecieron credibilidad para destruir la presunción de inocencia que le asistía; razón por lo cual procede también rechazar también este medio;

Considerando, que en cuanto a la calificación dada a los hechos por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a-qua, establece el recurrente en su escrito de casación lo siguiente: “Que el Tribunal a-qua al calificar este hecho como homicidio con premeditación y acechanza le da a los hechos una mala calificación incurriendo en desnaturalización de los hechos y contradicción e insuficiencia de motivo”,

Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo siguiente: “Que la premeditación y la acechanza son dos condiciones sine qua nom que convierten al homicidio voluntario en asesinato, consistiendo la primera en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición, y la segunda en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia. Que en el caso de que se trata, se encuentran configuradas estas condiciones para calificar el Fecha: 22 de marzo de 2017

hecho como asesinato, la premeditación para configurar el asesinato quedó más que probada, ya que los testigos coinciden en establecer que la hoy occisa al momento de que el imputado decidió salir del baño donde permaneció encerrado por un buen tiempo y que luego de salir arremetió inmediatamente en contra de la hoy occisa, quien se encontraba tirada en el suelo ya que se había enredado con unos cables, realizándole el hoy recurrente varios disparos en diferentes partes del cuerpo, aún cuando la víctima se encontraba en total estado de indefensión; situaciones estas que dejan claramente establecidas la premeditación por parte del imputa”

Considerando, que esta Alzada, al examinar las piezas que conforman el expediente, procede acoger este punto impugnado (cuarto medio del recurso de casación), y dictar directamente solución del caso en virtud de lo que establece el artículo 427.2. del Código Procesal Penal, por los motivos que se establecen a continuación;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; Fecha: 22 de marzo de 2017

Considerando, que el tribunal de primer grado, dio como hechos probados los siguientes: “Que la señora Á.M.P.M., falleció en fecha 4 de septiembre de 2012, a causa de herida a distancia intermedia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región dorsal derecha, línea escapular media, con 10mo espacio intercostal, heridas estas constatadas a través del informe de autopsia presentado, así como del extracto de acta de defunción expedida al efecto, presentadas por el Ministerio Público y el actor civil, que la persona que provocó estas heridas que le cegaron la vida a la señora Á.M.P.M., se trata del encartado W.K.T.D., en momentos en que estos se encontraban en la casa de ambos a raíz de la relación amorosa que sostenían por un periodo de 1 año e incluso compartiendo con otras personas, en razón de que a la víctima le había nacido una nieta, realizándole el imputado múltiples disparos a la víctima en momentos en que estaba en su habitación, tal como indicaron las evidencias anteriormente descritas. Que estos hechos han sido probados a través de los testimonios que han ofrecido las señoras Y.E.P., Seneida Alt. M. y carolina C.C., quienes al declarar han sido enfáticas y han indicado en el plenario las circunstancias en que el hecho ocurre, sosteniendo en consecuencia que fue el imputado W.K.T.D., y no otra persona el que cometió el hecho, constituyéndose un hecho cierto que en la especie las testigos han expuesto Fecha: 22 de marzo de 2017

de manera clara, sencilla, coherente y diáfana el modo y circunstancias en la que se originó un crimen de esta naturaleza, estableciendo de manera conjunta, que fue el imputado W.K.T.D., quien le propinó las heridas que causaron el deceso de quien fuere su pareja consensual”;

Considerando, que el tribunal de juicio, luego de la valoración de las pruebas, estableció que fue probado fuera de toda duda razonable, que el imputado es responsable del crimen de asesinato;

Considerando, que el artículo 296 del Código Penal Dominicano establece: “El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato”;

Considerando, que el artículo 297 del Código Penal Dominicano, establece: “La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición”;

Considerando, que “la acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo en uno o varios lugares a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia”; Situación que no ocurrió en el caso de la Fecha: 22 de marzo de 2017

especie, toda vez que según se advierte de los hechos probados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte a-qua, el hecho se produjo luego de una discusión que sostuvieron el imputado con la hoy occisa, señora Á.M.P.M.;

Considerando, que según las declaraciones dadas por la señora Y.E.P. por ante el tribunal de juicio, (página 7 de la sentencia núm. 255-2015, de fecha 9 del mes de julio de 2014), que la indicada testigo presencial estableció lo siguiente: “Ella estaba feliz porque le había nacido una nieta fuera del país y triste porque él la estaba molestando. Ella me dijo que venía ahora que iba a cobrar un el pan y en una ella entró para el cuarto y él la mordió en la boca y ella me dijo “mira, mira que me mordió en la boca” y yo le dije dejen eso así que ustedes viven relajando y luego me dijo un hijo de ella que tiene problemas mentales que fuera a ver que ellos estaban peleando y cuando entré para la habitación él estaba en el baño, ella se había enredado con una extensión y yo la estaba ayudando a quitársela en eso él salió del baño y le tiró dos disparos en los pies, yo pienso que es relajando, porque él siempre relaja tirando tiros, yo hasta le dije “mira no relaje así” y volvió y disparó y los últimos tiros se los dio en la cabeza. Todo esto sucedió en la habitación. Después del hecho él se fue y dejó la pistola en la entrada de la puerta. Esa pistola por tres ocasiones tuve que Fecha: 22 de marzo de 2017

locos. No sé si él la había amenazado, pero él si decía que si la veía con otro hombre la mataba, pero lo decía en chercha. El cuando estaba de servicio llegaba al otro día y ese día se fue en la mañana y llegó al mediodía. Yo era inquilina de la occisa y éramos amigas desde hace mucho tiempo. Ella le estaba tocando la puerta del baño para que él saliera. Antes del hecho, hubo hecho de violencia que fue cuando él la mordió. Cuando yo fui a ver que la estaba ayudando a quitarse la extensión él salió del baño. En el momento que yo entré en la habitación, ya él estaba en el baño y duró menos de un minuto para salir” ;

Considerando, que del examen de las declaraciones de las testigos dadas por el tribunal de juicio, y de los hechos probados, no se advierte por parte del imputado, el designio formado antes de la acción, de atentar contra la vida de la hoy occisa, toda vez que según se observa, el hecho sucede producto de la discusión que sostuvieron el imputado y la víctima, quienes luego de compartir en la casa, por el nacimiento del nieto de la occisa, iniciaron una discusión, entrando luego a la habitación de la residencia donde ambos V., donde ocurrió el hecho;

Considerando, que en la especie no concurren los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, al no advertirse la premeditación Fecha: 22 de marzo de 2017

(designio, formado antes de la acción, de atentar contra una persona), ni la asechanza (mero hecho de esperar, en uno o varios lugares, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte , o de ejercer contra ella actos de violencia), toda vez que, según los hechos probados, “que la persona que provocó estas heridas que le cegaron la vida a la señora Á.M.P.M., se trata del encartado W.K.T.D., en momentos en que estos se encontraban en la casa de ambos a raíz de la relación amorosa que sostenían por un periodo de 1 año e incluso compartiendo con otras personas, en razón de que a la víctima le había nacido una nieta, realizándole el imputado múltiples disparos a la víctima en momentos en que estaba en su habitación, tal como indicaron las evidencias anteriormente descritas”, quedando claro y fuera de toda duda, que el hecho se produjo a raíz de una discusión que sostuvieron en la habitación donde V. ambos, procediendo el imputado a encerrarse en el baño, y que según la testigo, Y.E.P., duró menos de un minuto para salir del mismo;

Considerando, que al examinar los hechos probados por el tribunal de juicio, esta alzada es del criterio, que, la actuación del imputado W.K.T.D., en el hecho arriba indicado, se configuran dentro del tipo penal de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 22 de marzo de 2017

Considerando, que en virtud de lo establecido con el artículo 302 del Código Penal Dominicano, el crimen de asesinato se castiga con la pena de treinta años de reclusión mayor; sin embargo, al variar la calificación sobre la base de los hechos probados en contra del imputado recurrente, por el crimen de homicidio voluntario, procede casar la decisión, en lo que concierne a la pena aplicable al procesado, en razón de lo establece el párrafo II del artículo 304 del Código Penal Dominicano, “En cualquier caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor”, la cual se hará constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2. a del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 22 de marzo de 2017

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por W.K.T.D., contra la sentencia núm. 285-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de julio de 2015;

Segundo: Casa en cuanto a la pena la referida decisión y dicta directamente la sentencia del caso;

Tercero: Declara al imputado W.K.T.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304-II del Código Penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte años (20) años de reclusión mayor;

Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida;

Quinto: Compensa las costas;

Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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