Sentencia nº 645 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de sentencia645
Número de resolución645
Fecha31 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2017, que dice así:

Sentencia núm. 645

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S. , asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.A.J.N., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y Fecha: 31 de julio de 2017

electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 9, sector H. delY., Santiago, en su calidad de imputado, a través del L.. J.L.T.R., defensor público, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.O., por sí y por el Licdo. J.L.T.R., ambos defensores públicos, actuando a nombre y en representación de P.A.J.N., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, P.A.J.N., a través del abogado de la defensa, J.L.T.R., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de octubre de 2016; Fecha: 31 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 901-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por P.A.J.N., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de junio de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 31 de julio de 2017

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que de conformidad con el fáctico presentado por la fiscalía, en fecha 22 de abril de 2012, siendo las 10:30 p.m., el imputado P.A.J., procedió a amenazar de muerte a su padre R.E.G.. El imputado fuera de la casa le exigía a la víctima que le abriera la puerta, agrediéndole verbalmente, luego tomó varia piedras y las lanzó a la casa, rompiendo dos ventanas de madera. El imputado fue a la puerta trasera de la casa y tomó un pico de albañilería, golpeando con este la ventana lateral de aluminio de la casa y la puerta trasera. La víctima llamó varias veces a la policía y al no llegar decidió salir corriendo de la casa, cuando el imputado se dio cuenta procedió a tirarle piedras dándole en las piernas, la víctima y padre del imputado prosiguió la huida;

  2. que por instancia de 25 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal Adjunto de la Provincia de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de P.A.J.N. (a) P., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 309-2 y 309-3 literal e, del Código Penal Dominicano; Fecha: 31 de julio de 2017

  3. que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 220-2014, de fecha 10 de abril de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado P.A.J.N., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 309-2 y 309-3 letra e, del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 072-2015, el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al ciudadano P.A.J.N., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 9, sector Hato del Yaque, Santiago, actualmente en la Cárcel Pública Concepción de La Vega, culpable de cometer el ilícito penal de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado por los artículos 309-2 y 309-3 literal e, del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de R.E.G.N.; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplido en la referida cárcel. SEGUNDO: Condena al imputado P.A.J.N., al pago de las costas penales del procedimiento”; Fecha: 31 de julio de 2017

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0114, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado I.B., defensor público del imputado P.A.J.N., en contra de la sentencia núm. 072-2015, de fecha 4 del mes de marzo del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Dicta directamente la decisión den virtud del artículo 422
    (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia rechaza
    la aplicación de la suspensión condicional de la pena a
    favor del imputad recurrente P.A.J.N.;
    TERCERO: Quedan confirmados los demás afectos de la
    decisión apelada;
    CUARTO: Exime las costas”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 CPP, inobservancia de los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal. La sentencia emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago deviene en manifiestamente infundada por Fecha: 31 de julio de 2017

    las consideraciones siguientes: Lo que en síntesis alegó el recurrente por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en su recurso fue que en el juicio de fondo “el tribunal a-quo obvió referirse al pedimento realizado por la defensa en cuanto a la suspensión condicional de la pena”, denunciando en consecuencia, que esa decisión estaba afectada de “falta de motivación”. La razón principal que convierten la sentencia impugnada en un acto manifiestamente infundado en el siguiente: la Corte sostiene que “el pedimento en cuanto a la suspensión condicional de la pena se hizo sin ningún apoyo probatorio”. Incurriendo la Corte en ese criterio en una vulneración el estado de presunción de inocencia al negar la suspensión condicional de la pena, superponiendo una presunción de culpabilidad del solicitante. Por lo que es evidente que la corte de apelación del departamento judicial de Santiago, superpone la duda que ha de favorecer al imputado, en este caso, sobre la existencia de un apoyo probatorio de inculpabilidad para perjudicar al imputado. Produciendo una sentencia manifiestamente infundada. En el caso que nos ocupa, estamos frente a los mismos supuestos que dan lugar a la reparación del acto procesal defectuoso y que hace pasible de ser anulada la decisión recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida deviene en un acto manifiestamente infundado al sostener que “el pedimento en cuanto a la suspensión condicional de la pena se hizo sin ningún apoyo probatorio”, en una vulneración el estado de presunción de inocencia Fecha: 31 de julio de 2017

    al negar la suspensión condicional de la pena, superponiendo una presunción de culpabilidad del solicitante, falta de motivación y vulneración del principio de inocencia;

    Considerando, que muy contrario a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación y vulneración de presunción de inocencia por parte de la Corte para justificar el porqué de la no imposición de los favores del artículo 341 del Código Procesal Penal, la Corte estableció que el recurrente no aportó los elementos de lugar que establece la normativa procesal penal para que el tribunal se encuentre en condiciones de decidir respecto a lo solicitado –pruebas de no condena anterior (art. 341.2)-, factor este sobre el cual la jurisprudencia de esta alzada ha establecido que es una obligación del solicitante ya que el tribunal no puede realizar las funciones de investigación, lo cual rompería con el principio de imparcialidad e inmediación;

    Considerando, que la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena es una institución que puede operar perfectamente tanto a solicitud de partes como de oficio, siendo una facultad del juez su concesión; Fecha: 31 de julio de 2017

    Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos puestos a su consideración, bajo un estricto apego a la sana critica, en el cual se procedió a la contestación de lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle Fecha: 31 de julio de 2017

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.J.N., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso; Fecha: 31 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S.C.A.R. V. - Secretaria General

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    GR/CB/are

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