Sentencia nº 696 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia696
Número de resolución696
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 696

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, no portador de la cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 25, del sector B.C.,

1 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

núm. 80, de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-00180, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y el Lic. J.E.G., en representación del recurrente E.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.G.C., Defensor Público, en representación del recurrente E.P., depositado el 8 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado

2 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 22 de diciembre de 2015, la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Puerto Plata, presentó formal acusación en contra del imputado E.

    3 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    P. (a) El Bolseador, por presunta violación al artículo 309, numerales 2 y 3 del Código Penal Dominicano;

  2. el 4 de febrero de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 273-2016-SRES-00045, mediante la cual admitió de manera la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo una modificación en la calificación, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado E.P.P., sea juzgado por presunta violación al artículo 309, numeral 2 del Código Penal Dominicano;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00034-2016, el 1er. de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declarar la culpabilidad del imputado E.P. en relación al tipo penal de violencia intrafamiliar y como consecuencia de ellos le impone como pena privativa de libertad el cumplimiento de un (1) años de prisión a ser cumplido en el

    4 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    Centro Rehabilitación y Corrección San Felipe de Puerto Plata; así como al pago de una multa de Cinco (RD$5,000.00) Mil Pesos; SEGUNDO: La ejecución de la pena privativa de libertad queda suspendida de manera parcial. Consecuentemente manda que los primeros seis (6) meses de la prisión impuesta sean cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, dentro de cuyos seis (6) meses quedan incluidos los meses de servidos en condición de preso preventivo, y los restantes seis (6) meses bajo las condiciones que se recogen en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Las costas son compensada por estar asistido el imputado de un defensor público; CUARTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal; QUINTO: La lectura y entrega de la sentencia que ahora se dicta se establece para el termino de diez (10) días laborales, para el día quince (15) del mes de marzo del año 2016, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Vale convocatoria para las partes”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.G.C.,

    5 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    defensor público, quien actúa en nombre y representación del señor E.P., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia impugnada; SEGUNDO: Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente E.P., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Cuando la sentencia es manifiestamente infundada (artículo 426.3 de la Ley 10-15). La Corte a qua no explica de manera clara, precisa, lógica y razonable en su motivación el motivo de rechazar el medio planteado en el recurso de apelación (ver considerando 12 de la página 6 de la sentencia impugnada). La Corte a qua sólo se limitó a transcribir los supuestos hechos narrados en la sentencia del tribunal de juicio obviando los argumentos del medio planteado. A que la parte recurrente alegó en su medio que el tribunal a quo no hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Pena, ya que debió suspender la pena de manera total en el sentido de que se trata de un infractor primario, es decir, que no ha sido condenado penalmente con anterioridad, es una persona joven en edad productiva, familia que depende de él, buen comportamiento en la comunicada donde vive y además se encuentra en libertad actualmente. Sin embargo la Corte a qua no ponderó estos argumentos por lo que le causó un agravio al hoy recurrente”;

    6 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente E.P., como fundamento del único medio de su recurso de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada que la misma es manifiestamente infundada, quien afirma que la Corte a qua no explica de forma clara y precisa los motivos para rechazar el medio planteado en el recurso de apelación, limitándose a transcribir los hechos narrados en la sentencia atacada, sin ponderar sus argumentos relacionados a la suspensión total de la pena que le fue impuesta;

    Considerando, que de un análisis general del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal de alzada, tuvo a bien contestar el reclamo en el que se sustentó el recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, fundamentada sobre base legal, iniciado su examen en relación a la valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio a los elementos de pruebas que le fueron presentados, y que sirvieron de base para destruir la presunción de inocencia que le asistía al imputado E.P., para concluir con la

    7 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    sentencia condenatoria pronunciada en su contra. Continúa la alzada su examen a la sentencia del tribunal de primer grado, en cuanto a la pena impuesta, aspecto que de manera específica fue impugnado por el reclamante, quien considera debió ser suspendida de manera total y no parcial como se dispuso, por cumplir con las condiciones para ello, haciendo la Corte a qua acopio a las razones en las que el tribunal sentenciador fundamentó su decisión de suspender seis (6) meses, del año de prisión que había pronunciado en su contra, al considerar idóneo el tiempo que permanecerá en prisión para su rehabilitación y debida reinserción a la sociedad, bajo las condiciones que se describen en la sentencia, entre ellas asistir a charlas sobre tratamiento conductual de parejas; postura con la que estuvo de acuerdo la Corte al considerarla apegada a los hechos objeto del juicio y ser conforme a derecho, (página 6 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que en torno al aspecto relativo a la suspensión de la pena, esta S. precisa establecer que la misma constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, ya sea de manera total o parcial, quien deberá constatar que la persona condenada

    8 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    cumple con las prescripciones descritas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, ponderar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tomando en consideración las circunstancias en que acontecieron los hechos que se hayan establecidos como ciertos conforme a las pruebas presentadas, y especialmente el fin que se persigue con la sanción, que no es más que la persona reflexione sobre sus acciones, sea sometida a un proceso de rehabilitación, para encontrarse en condiciones reales para su reinserción a la sociedad, aspectos que fueron correctamente ponderados por los juzgadores y constatados por los jueces del tribunal superior, en ocasión del recurso de apelación del que estuvo apoderado;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que los jueces de la Corte a qua justificaron de forma adecuada y suficiente su decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.P., en consonancia con lo establecido en la normativa procesal penal, respecto de su obligación que sus decisiones estén provistas de las justificaciones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas;

    9 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que se desestima el medio analizado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P., contra la sentencia núm. 627-2016-00180, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    10 Rc: E.P.F.: 21 de agosto de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso
    y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
    de Puerto Plata.
    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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