Sentencia nº 451 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia451
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución451
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 451

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0455287-2, domiciliado y residente en la casa núm. 14 del barrio S.J., San Fernando de Montecristi, provincia de Montecristi, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A. por sí y por la Dra. B.V., defensores públicos, actuando a nombre del recurrente L.R.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra. B.V.B., defensora pública, y la Licda. S.M.T., aspirante a defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 852-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecisiete (2017);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, admitió de manera total la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado R.V. (a) La cigua, acusado de violar los artículos 309-1 y 309-2 del código penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de N.M.T.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual en fecha 24 de noviembre de 2015, dictó la sentencia penal núm. 2392-2015-SSEN-187, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se ordena la variación de la calificación jurídica otorgada a los hechos que conforman la acusación, mediante la inclusión del artículos 309-3 del Código Penal, por corresponderse con el cuadro fáctico planteado por la parte acusadora en la acusación; SEGUNDO: Se declara al ciudadano L.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0455287-2, domiciliado y residente en la casa núm. 14 del barrio S.J. de esta ciudad de San Fernando de Montecristi, culpable de violar los artículos 309-1, 309-2 y 309-3.d del Código Penal, en perjuicio de la señora N.M.T.P.; en consecuencia, se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al señor L.R.V. al pago de las costas penales del proceso”;

  3. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 235-2016-SSENPENL-00045, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechaza el presente recurso de apelación por las razones externada precedentemente; y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al penales del presente proceso”;

    Considerando, que antes de avocarnos al conocimiento del recurso de casación que nos apodera, es necesario responder la solicitud incidental de declaratoria de extinción de la acción penal hecha por el recurrente, a través de su defensa técnica, depositado en la Secretaría de esta Suprema en fecha 19 de mayo de 2017, solicitud que de manera resumida, hace apoyado en lo siguiente:

    …La disposición aplicable que haciendo una interpretación restrictiva del artículo precedente descrito,
    tenemos que esta petición se resuelve con tan solo el
    tribunal verificar en el proceso el acta de arresto por
    infracción flagrante de fecha 3 de abril del año 2013 que
    forma parte del presente expediente; que, haciendo un
    cálculo matemático desde la fecha del arresto, a la fecha
    actual han transcurrido más de cuatro años sin que se
    haya emitido sentencia firme, por lo cual en buen derecho,
    procede que este honorable tribunal declare la extinción
    del proceso…

    ;

    Considerando, que en respuesta a dicha solicitud, la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, dictaminó en el sentido de que:

    “que sea rechazado el pedimento de extinción consignado por el suplicante, ya que no están dadas las condiciones para ello, puesto que los tribunales han actuado a cónsono con las incidencias suscitadas en la especie, y con la tutela
    judicial de todas las partes a las que les es oponible el
    plazo; rechazando el recurso de casación interpuesto por
    el imputado L.R.V., contra la sentencia penal
    núm. 235-2016-00045 dictada por la Corte de Apelación
    del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de junio de
    2016, por limitarse el suplicante a reproducir consideraciones o circunstancias especiales del ámbito de
    los hechos, que además de haber sido examinados, no son
    útiles a la procura de invalidar la plataforma fáctica fijada
    respecto del hecho probado y plenamente acreditado por
    los tribunales a-quos, cuya labor desenvuelta deja
    demostrado que respecto del mismo hubo acatamiento de
    las reglas y garantías correspondientes y por demás lo
    ratificado en su contra se corresponde con la conducta
    calificada y con los criterios para tales, sin constatar inobservancia que haga estimable la procura ante el
    tribunal de derecho”;

    Considerando, que sobre el particular es importante acotar, que el plazo máximo de duración del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal, no es un plazo que se aplica de forma automática, se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; que, en el caso en concreto el recurrente no ha aportado pruebas de que el proceso se ha extinguido, ya que lo único que deposita como apoyo a su solicitud es el acta de arresto por infracción flagrante, mediante el cual lo detuvieron, la que por sí sola no demuestra lo que alega; de ahí que no lleve razón el recurrente en sus quejas, razón por la cual se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;

    Considerando que, el recurrente propone como medios a su recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación e inobservancia a disposiciones constitucionales y legales, previsto en los artículos 9, 24 del Código Procesal Penal y artículo 69.5, 74.4 en la Constitución (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, donde condena al ciudadano L.R.V. a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, la Corte de Apelación al decidir sobre lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano L.R.V., dictó una sentencia manifiestamente infundada y violatoria al principio constitucional Non Bis in Idem, no respetando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que estos deben de garantizar; la Corte de Apelación al establecer que no pueden verificar si el imputado fue condenado dos veces por un mismo hecho, por la defensa técnica no haber presentado ningún medio de prueba, es de entender que la Corte de Apelación
    inobservó lo contemplado en la instancia del recurso; la
    defensa técnica en su escrito no solamente ha enunciado
    dichos medios de pruebas que fueron presentados en
    ambas acusaciones y donde las mismas obtuvieron como consecuencia la condena del señor L.R.V.,
    sino que también la defensora técnica anexó como medio
    de prueba del recurso de apelación, los escritos de
    acusación de fecha 26/6/2013, depositado en el Juzgado de Instrucción en fecha 4/7/2013, así como la acusación de
    fecha 3 de enero 2013, depositada en el Juzgado de Instrucción en fecha 4 de enero de 2013, para que la Corte
    de Apelación pudiera observar que ambas acusación
    tienen las mismas pruebas, como víctima a la señora N.M.T. y como imputado L.R.V., así
    como la misma calificación jurídica;
    Segundo Medio: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia
    (Art. 417.2 CPP, por inobservancia del artículo 6
    (exención) de la Ley 277-04, sobre Servicio Nacional de la
    Defensa Pública, la cual está contenida en el título I,
    capítulo único, disposiciones y principios generales; dice
    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00045, en la parte dispositiva lo que sigue:
    Primero
    : Se rechaza el presente recurso de apelación por
    las razones externada precedentemente; y en consecuencia
    confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo : Condena al recurrente L.R.V., al
    pago de las costas penales del presente proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que al analizar la decisión rendida por la Corte de Apelación, ha quedado comprobado por esta alzada que los vicios que señala el recurrente contiene la sentencia impugnada, y que fueron descritos en parte anterior a la presente resolución, no han podido ser comprobados por esta Segunda Sala, toda vez que del del contenido de la misma se evidencia una relación precisa y circunstanciada del hecho indilgado, valorando los jueces de la Corte en su justo alcance los motivos dados por primer grado, basados en la documentación aportada y los testimonios ofrecidos por los testigos;

    Considerando, que en lo que se refiere a la queja del recurrente en el sentido de que la sentencia de la Corte de Apelación contiene un vicio que le provoca un perjuicio económico, toda vez que lo condenó al pago de las costas del procedimiento; sobre el particular, al analizar el dispositivo de la sentencia de la Corte se puede verificar, que ciertamente, el mismo fue condenado al pago de las costas, aun cuando estaba representado por la Oficina de la Defensa Pública, razón por la cual las costas del proceso debieron ser declaradas de oficio; lo que a todas luces se traduce en un error material en la decisión de la Corte de Apelación, que puede ser enmendado sin mayores consecuencias, lo cual haremos en el dispositivo de la presente sentencia; Considerando, que, ciertamente y conforme a la legislación procesal vigente, es obligación de los jueces motivar las sentencias de manera congruente a fin de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyendo la fundamentación una pieza de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución y en los pactos y convenios internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, lo que ha sido satisfecho en este caso por el fallo recurrido, como hemos podido ver, situación que deja sin fundamentos el alegato de que la Corte de Apelación no cumplió con su obligación de motivar en hecho y en derecho su decisión de confirmar la sentencia de primer grado;, es por esta razón y por todo lo reflexionado anteriormente que el recurso de casación que hoy ocupan nuestra atención debe ser rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por L.R.V., contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de junio de 2016m, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal segundo de la mencionada sentencia para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “Segundo: Se declaran las costas penales del presente proceso de oficio”;

    Tercero: Se confirman todos los demás aspectos de la sentencia recurrida;

    Cuarto: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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