Sentencia nº 420 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución420
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia420
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 420

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Darlyn Hilario Paulino

Díaz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 402-2559044-3, domiciliado y residente en la calle A

núm. 9, sector La Javiela de esta ciudad de San Francisco de Macorís,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00134, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4

de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General

adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R. de Jesús

Jiménez Escoto e H.H.C., en representación del

recurrente, depositado el 3 de octubre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de que se

trata, articulado por el Licdo. E.P.E., en

representación de la parte recurrida, señores Elizabeth Gutiérrez

Germán, J.G.G., V.M.G.G., depositado el 15 de noviembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1720-2017 de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de abril del 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 31 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del diez de

febrero de 2015; 29 letra a, 34 letra a, 47, 48, 49 numeral 1, 61 literales a y b-1, 65 y 230 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 13 de agosto de 2015, la Fiscalizadora del Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís,

    Licda. A.C.R.Q., presentó formal acusación y

    requerimiento de apertura a juicio, contra del imputado Darlyn Hilario

    Paulino Díaz, por presunta violación a los artículos 29 letra a, 34 letra

    a, 47, 48, 49 numeral 1, 61 literales a y b-1, 64, 65 y 230 de la Ley núm.

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley

    núm. 114-99;

  2. que el 16 de septiembre de 2015, la Sala I del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís,

    emitió la resolución núm. 00020-15, mediante la cual admitió de

    manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por los actores civiles y

    ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de

    Macorís, la cual dictó sentencia núm. 0001/2016 el 19 de enero de 2016

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano D.H.P.D., de generales que constan, de violar los artículos 29 letra a, 34 letra a, 47, 48, 49 numeral 1, 61 literal a y b-1, 65 y 230 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de I.G.R. (fallecida); SEGUNDO: Condena al ciudadano D.H.P.D., a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, debiendo cumplir un
    (1) año en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista del Valle de San Francisco de Macorís; suspendiendo de manera parcial el cumplimiento de la sanción por dos (2) años, en virtud de lo establecido de la lectura combinada de los artículos 41 y 341 del Código Penal, aplicando las siguientes reglas: abstenerse del abuso de las bebidas alcohólicas, aprender una profesión u oficio técnico, prestar un trabajo de utilidad pública, abstenerse de portar ningún arma; abstenerse de conducir vehículos de motor;
    TERCERO; E. al ciudadano D.H.P.D., del pago de las costas penales del 249 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al ciudadano D.H.P.D., al pago de una indemnización de dos (RD$2,000,000.00) millones de pesos de manera solidaria, a favor de los querellantes y actores civiles, como justa y razonable reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a causa del accidente que causaron la muerte de su pariente; QUINTO: Condena al ciudadano D.H.P.D., en calidad de imputado, al pago de las costas civiles del procedimiento, sin distracción ni provecho del abogado concluyente, ya que no se refirió a estas en sus conclusiones formales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes (26) del mes de enero del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana; SÉPTIMO: Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma; OCTAVO: Advierte a las partes que estén de acuerdo con la presente decisión que gozan de un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal, a partir de su notificación”;

  4. que con motivo del recurso apelativo interpuesto por Darlyn

    Hilario Paulino Díaz, intervino la decisión núm. 0125-2016-SSEN-00134, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís el 4 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. R. de J.J.E. e H.H.C., quienes actúan a nombre y representación del imputado D.H.P., en contra de la sentencia núm. 00001-2016, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente D.H.P.D. por

    medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios:

    Primer Motivo: Omisión de estatuir sobre lo solicitado por la defensa técnica

    ; fundamento: “Que la defensa técnica del imputado D.H.P.D. había solicitado al Juez de primer grado y a la Corte a-qua, y así se hace constar en el recurso de número 00001/2016 de fecha 19-1-2016, que se declare la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de no existir prueba pericial que certifique la real causa de la muerte de la señora I.G.R., como lo es el certificado médico legal, o por lo menos, una necropsia, por vía de consecuencia, sea descargado nuestro representado D.H.P.; sin embargo, los Jueces solo se refieren a la necropsia al final de la página 7 y principio de la página 9 de la sentencia de la Corte 0125-2016-SSEN-00134, dejando sin contestar lo del certificado médico legal”. Contradicción. En la ponderación del Juez de primer grado contenida en la página 14 de la sentencia impugnada, el juzgador utiliza para acreditar la causa de la muerte de la señora I.G., el certificado de defunción número 009446 de fecha 5/5/2015 del Ministerio de Salud Pública, el cual ya dijimos lo había rechazado, lo que sin duda alguna existe contradicción y errónea valoración en los medios de prueba pues no puede un juez utilizar un elemento de prueba que ya había rechazado para fundamentar una decisión. ¿Cómo es posible revivir en una misma sentencia, un acto que el propio juez rechazó?. Sentencia infundada. Si bien es cierto que (no obstante la contradicción existente) al aceptar el Juez de primer grado el acta de defunción, no menos cierto es que con esta se acredita el fallecimiento de una persona, pero no la causa de su muerte, pues si bien es cierto en ella dice la manera de la muerte, no menos cierto es que no establece las generales de ley del medio (perito), esto es, quién es el responsable de decir de que murió una persona determinada, por tanto el prueba; además, viola la ley, pues no existe calidad habilitante (¿quién lo dijo?), lo que contraviene las disposiciones de los artículos 204, 205 y siguientes del Código Procesal Penal. Que la honorable Corte, al dejar de lado este punto tan importante, omite estatuir sobre lo petitorio, convirtiéndose en una sentencia infundada. Violación a la ley. La defensa técnica del imputado, en conclusiones vertidas en la sentencia de primer grado, solicitó que sean excluidos como querellantes y actores civiles a los señores E.G.G., J.G.G. y V.M.G.G., por no haber cumplido con el mandato de los artículos 295 y 297 del Código Procesal Penal. El Juez de primer grado viola la ley al aceptar como querellantes y actores civiles sin haber cumplido con las condiciones consignadas en los artículos 296, en cuanto a si va a adherirse a la acusación o presentar acusación alternativa, y al 297 que se refiere a las concretizaciones civiles, pues estos textos legales no son figuras decorativas del Código Procesal Penal, sino que hay que cumplir con ellos, una vez notificada la acusación a los querellantes, cosas estas que no cumplieron”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión

    impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por el recurrente,

    la Corte a-qua justificó de forma puntual y coherente, lo siguiente:

    “La Corte en el examen de manera exhaustiva del recurso de apelación interpuesto por el imputado D.H.P.D., en el cual se alega principalmente insuficiencia de motivación de la decisión en cuanto se afirma que no fueron valorados los testimonios dados en el juicio por los testigos a cargo J.G.G. y B.G.S.; así mismo, se alega que tampoco fueron valorados los testimonios de los testigos a descargo, señores M.A.G.G. y A.D.D.; sin embargo, se advierte que el tribunal de primer grado a partir de la página 8 comienza a describir todas las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, entre ellas las declaraciones de J.G.G. y B.G.S., testigos a cargo, y a partir de la página 10 comienza a valorar las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes querellantes y actores civiles constituidas, entre ellas, los testimonios de los testigos a descargo M.A.G.G. y A.D.D., en tanto, en el numeral 8 página 15 de la sentencia impugnada establece los hechos de la causa, haciendo constar lo siguiente: “8. Todo esto se enlaza tanto con las pruebas a cargo como a descargo, se concatenan y corroboran entre sí, tanto con las declaraciones del señor M.A.G. como de la señora B.G.S., testigos que ubicaron en fecha, tiempo, modo y lugar cómo acaecieron los hechos”; de modo que el Juzgador del Tribunal a-quo, en base a la valoración de manera conjunta y armónica de todas las pruebas, ha retenido la responsabilidad penal del imputado como ente originador del accidente en el cual perdió la vida quien respondía al nombre de I.G.R.; por tanto, habiendo valorado de manera congruente todas las pruebas que fueron sometidas al contradictorio en el que hace legitimable, por lo cual, no se admiten los alegatos del imputado. En cuanto a lo alegado en la audiencia celebrada por esta Corte, de manera vehemente por el imputado, relativo a la afirmación que hace de que a la hoy occisa I.G.R. no se le practicó una autopsia y que ello es obligatorio, conforme a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 136, sobre Autopsia Judicial, lo que hace que este tribunal de apelación analice esta Ley 136, sobre Autopsia Judicial dispone lo siguiente: “ Artículo 1. Es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes: a) cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) por alguna forma de violencia criminal; c) repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) si la persona estuviera en prisión; e) cuando proviene de un aborto o de un parto prematuro; f) si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) en toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso. Párrafo: cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento”; de todo lo cual se desprende que el contenido del artículo que procede trata de cuando se está en la fase de investigación de un caso en el cual se presume que hayan actuado manos criminales, diferente al caso que nos ocupa; que ha quedado claro que se trata de un accidente de tránsito previsto por la Ley 241, en tanto, no entra en las disposiciones del razón el recurrente, y se decide como aparece más abajo” (ver: numerales 6 y 7, págs. 7 y 8 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los reclamantes en su escrito esbozan

    refutaciones, en un primer aspecto, en contra de las pruebas

    certificantes, al entender que la sentencia es infundada al no

    establecerse la causa de la muerte, y con ello otras solicitudes en ese

    mismo tenor, como que se excluyera el acta de defunción, que debió

    realizarse una necropsia, y reclamaciones por falta de estatuir en ese

    sentido; todo esto con la finalidad de excluir la responsabilidad

    tanto penal y civil del imputado en el presente caso;

    Considerando, que lo argüido por el recurrente de que no fue

    respondido por la Corte a-qua, incurriendo en falta de estatuir, pero,

    por el contrario, tal como se encuentra transcrito en parte anterior de

    esta decisión, la Corte a-qua rechazó motivadamente la petición de

    realizar un examen necróptico, aclarándole que al ser un caso de

    violación a la ley de tránsito, donde existen elementos de pruebas no

    controvertidos de que la muerte resultó ser la consecuencia de un atropello causado por el manejo del imputado con imprudencia y

    atolondramiento en el uso de la vía pública; por lo cual, carece de

    fundamento lo aducido, procediendo su desestimación;

    Considerando, que el reclamante en un segundo aspecto

    impugnativo intenta excluir el accionar civil de los querellantes,

    insistiendo en que no hubo un hecho culposo qué adjudicarle, no

    obstante, los hechos endilgados se encuentran claramente fijados,

    contando con un fardo probatorio contundente, al ser presentados

    testigos directos del hecho que describen cómo ocurrió el siniestro,

    de que en razón de una imprudencia del imputado en el manejo de

    un vehículo de motor, perdió la vida un peatón al intentar cruzar la

    calle; de allí la falta de pertinencia del reclamo, por lo cual se

    desestima;

    Considerando, que concluye el impugnante cuestionando las

    calidades de las partes demandantes, actores civiles, que son los

    proles de la persona fallecida, quienes poseen todo derecho como

    descendientes directos de solicitar reparaciones morales de índoles

    pecuniarias;

    Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es

    obligación de las cortes, una vez examinados los hechos, establecer

    la relación de causa y efecto entre la falta y el daño causado, e

    imponer proporcionalmente con la gravedad del daño, la

    indemnización que se acuerde en favor de la víctima; poseyendo los

    jueces del fondo un poder soberano para apreciar la magnitud de los

    daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto

    de las mismas, es con la condición de que estas no resulten

    desproporcionadas. Que en el presente caso, el monto impuesto se

    ajusta a una proporcionalidad considerable y justa, frente a un

    hecho que laceró un miembro principal de una familia, donde la

    vida humana no tiene un valor pecuniario, resulta de lugar asignar

    un monto indemnizatorio a los reclamantes, siendo el impuesto

    razonable y justificado; por consiguiente, procede desestimar este

    aspecto del medio analizado;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de

    la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos

    esgrimidos por el recurrente, la Corte a-qua, además de validar los

    motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran

    correctos, estableció también sus propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión puesta bajo su escrutinio, constató

    una adecuada valoración, por parte de esta instancia, a lo

    manifestado por los testigos, quedando determinada la

    responsabilidad del imputado en el referido accidente, al hacer uso

    de la vía sin la debida precaución e infringiendo las normas para el

    correcto tránsito en la vía pública, siendo sus actos la causa eficiente

    y generadora del atropellamiento de que se trata; por tanto, al

    constatar la Corte que el imputado transitaba de manera

    imprudente, y ofrecer los motivos que sustentan dicha afirmación,

    desestiman dichos aspectos del medio examinado;

    Considerando, que en lo atinente a la falta de motivación, la

    Corte, como se ha dicho, ofreció los motivos pertinentes y

    suficientes que justifican su decisión; por consiguiente, procede

    desestimar el aspecto analizado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte

    a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,

    toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso

    en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no

    percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la

    Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

    del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación

    de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre

    las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo

    que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o

    parcialmente; por lo que procede condenar al imputado al pago de

    las costas causadas en esta instancia, por haber sido vencido en sus

    pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución

    marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a E.G.G., J.G.G., V.M.G.G. en el recurso de casación interpuesto por D.H.P.D., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00134, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al recurrente D.H.P.D., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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