Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Fecha09 Abril 2018
Número de resolución336
Número de sentencia336
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril

de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0042966-1, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 27, Fecha: 9 de abril de 2018

residencial I.S., sector V.F., municipio Santo Domingo

Este, provincia Santo Domingo, civilmente responsable, contra la sentencia

núm. 35-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte

recurrente, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte

recurrida, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.H., actuando en representación del recurrente Domingo

José Guzmán Abreu, depositado el 30 de marzo de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 866-2016, de fecha 16 de febrero de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró Fecha: 9 de abril de 2018

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 17 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio y

    auto de no ha lugar núm. 00094-2011, mediante el cual, entre otras cosas,

    acogió de manera parcial la acusación presentada por el Procurador Fiscal

    Adjunto, en contra de D.G. y la razón social Centro Policlínico

    Nacional, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 319 y

    320 del Código Penal Dominicano y 28, 153 y 164 de la Ley núm. 42-01, L.

    General de Salud, en perjuicio de la señora M.A.R.P.; Fecha: 9 de abril de 2018

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 20 de enero de 2015,

    dictó la sentencia núm. 14-2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiada

    dentro de la sentencia recurrida;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 35-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 17 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.H., en nombre y representación del señor D.J.G., en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 14-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Acoge, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. N.A.P., en nombre y representación de la señora M.A.R.P., en fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 14-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: Primero: Conforme Fecha: 9 de abril de 2018

    a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal Dominicano, se declara la absolución del procesado A. de J.A. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0517345-4, domiciliado y residente calle Otoño núm. 7, sector El Almendro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por retiro de la acusación en su contra presentado por el Ministerio Público y la parte querellante ; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se declara la absolución de los procesados V.A.M.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0540574-0, domiciliado y residente en la calle G.O., núm. 1, sector Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-858-9057; y D.J.G.A., en calidad de imputado, decir que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0042966-1, domiciliado y residente en la calle Tercera, número 27, R.I.S., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-496-0321, por no haberse probado la acusación y no haber presentado elementos de prueba suficientes de los hechos que se le imputan, ya que no se ha conformado el ilícito penal ni los elementos constitutivos de violación de los artículos 319 y 320 del Código Penal Dominicano, y artículos 28, 153, 164 de la Ley 42-01, Ley General de Salud, en perjuicio de M.A.R.P., según los motivos ut-supra indicados . Aspecto civil: Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por M.A.R.P., a través de sus abogados Fecha: 9 de abril de 2018

    apoderados, por ser conforme a los que disponen los artículos 83 y siguientes, 118 y siguientes del Código Procesal Penal, y artículo 1382 del Código Civil Dominicano; en cuanto al fondo, se admite en contra del imputado D.J.G.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0042966-1, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 27, R.I.S., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-496-0321, por ser quien ordenó el ingresó de la víctima e impone una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por los daños recibidos, mismos que no resultan tan gravosos de conformidad al certificado médico de índole físico, en ausencia de establecer daños morales o psicológicos; y en contra del tercero civilmente responsable la razón social Centro Policlínico Nacional, debidamente representado por el señor R.A.E.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166200-5, domiciliado y residente en la calle P.H.U., núm. 129, apartamento 19-D, sector La Esperilla, Distrito Nacional, teléfono 809-238-5416, por previsión legal, relación contractual y responder por el hecho de otro, por haber acontecido los hechos en el centro de referencia; en consecuencia se impone y condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), en virtud del artículo 126 del Código Procesal Penal, a favor de la parte querellante la señora M.A.R.P. ; Cuarto: Compensar las costas en virtud de la decisión del tribunal por haber ganancia para las partes ; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes, que contaremos a dos (2) del mes de febrero del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A. M.), Fecha: 9 de abril de 2018

    horas de la mañana ; TERCERO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida respecto a D.J.G., tanto en lo penal como lo civil, por las razones antes expuestas; CUARTO : Acoge acuerdo transaccional final y definitivo sobre el desistimiento del recurso de apelación de manera parcial, de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), intervenido entre M.A.R.P. y el Centro Policlínico Nacional, S.R.L., parte recurrida y recurrente. Confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida marcada con el número 14-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; QUINTO : Declara la extinción de la acción penal y civil con relación a los señores V.A.M.P. y A. de J.A. de la Rosa por desistimiento de la víctima, señora M.A.R.P., en virtud de las disposiciones del artículo 44.5 del Código Procesal Penal; SEXTO : Declara el proceso exento de costa; SÉPTIMO : Se consigna el voto disidente de la magistrada D.I.M.P., a favor del recurso de apelación de D.J.G.; OCTAVO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente D.J.G.A.

    propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que en Fecha: 9 de abril de 2018

    nuestro recurso de apelación, establecimos que la juez había fallado prevaleciendo en su sentencia la falta, contradicción y falta de motivación. Ya que la juez no establece de forma clara, ni de ninguna, cuales fueron que tuvo para llegar a establecer pago de indemnización en contra del imputado D.G.. No se encontraban constituidos los elementos que conforman la responsabilidad civil en la que incurrió el mismo. Que las motivaciones no pueden ser sustituida por un modelo preestablecido, donde se exprese un conjunto de frases hechas, o una repetición de estañares teóricos sobre el alcance de los mismos, sino que las motivaciones deben descansar en los elementos procesales formales requeridos por la norma procesal. Que las dos sentencias que anteceden, los jueces que las han motivado, lo único que han establecido so los textos legales aplicados. Es lo que considera el TC: “como la elaboración de sentencias de forma casi automática, propia de la cultura de cortar y pegar”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Al examinar la sentencia este tribunal de alzada observa que en cuanto al aspecto civil, el tribunal a quo tuvo a bien señalar en esencia la existencia de la responsabilidad civil a cargo del imputado D.J.G., así como también cuales fueron las razones que llevaron a la jueza a-quo a tomar tal decisión, detallando minuciosamente los elementos necesarios que se encuentran reunidos para que haya lugar a una responsabilidad civil, es decir, de la falta, del año y la relación causa a efecto entre el daño y la falta con el imputado, como se observa claramente en las páginas 37, 38 y 39 de la sentencia Fecha: 9 de abril de 2018

    recurrida. Está claro que el tribunal a-quo utilizó en dicha valoración la lógica y la máxima de la experiencia, fijando una indemnización atendiendo a que se trataba de un hecho que había provocado un daño y que ello es susceptible de reparación por la persona responsable, por lo que ambos medios carecen de fundamento y deben desestimarse”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el único punto atacado en la decisión objeto del

    presente recurso de casación por el imputado recurrente Domingo José

    Guzmán Abreu, versa sobre la inobservancia o errónea aplicación de

    disposiciones de orden legal hecha por los tribunales inferiores al no haber

    motivado sus decisiones en cuanto a la retención de una falta civil al

    imputado y su condenación al pago de una indemnización, deviniendo la

    sentencia objeto de recurso en manifiestamente infundada;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto, y conformidad a la ley, es

    criterio constante de esta Corte que el hecho de que se emita una sentencia

    absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria

    válidamente ejercida, con excepción de la materia de accidente de tránsito;

    Considerando, que conforme al artículo 53 del Código Procesal Penal,

    la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil Fecha: 9 de abril de 2018

    resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda

    , procedencia esta que se

    encuentra sujeta a la verificación de la existencia de los elementos

    constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando, que de la lectura de la transcripción precedente se

    colige que, contrario a lo que arguye el recurrente, la sentencia impugnada

    contiene motivos suficientes, al haber hecho suyas las consideraciones

    realizadas al respecto por el Tribunal de primer grado, encontrándose

    debidamente fundamentada la retención de la falta civil en este caso, siendo

    dichas consideraciones las siguientes: a) existencia de una falta que

    comprometa la responsabilidad del demandado, que en el caso de la especie

    consiste en la falta de supervisión por parte del imputado D.G.

    de una cirugía que estaba a su cargo; b) un daño al que reclama la

    reparación, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso; y c) una

    relación de causa y efecto entre el daño y la falta que compromete la

    responsabilidad del demandado, la cual deviene de la orden dada por el

    imputado de iniciar el proceso quirúrgico pese a no encontrarse allí para

    dirigir el mismo, teniendo como resultado final las lesiones que presenta la

    querellante y actora civil; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que el hecho generador del daño que ha sido retenido

    por los tribunales inferiores puede enmarcarse dentro de los regímenes de

    responsabilidad civil como responsabilidad cuasidelictual, que es el que

    corresponde a aquellos daños que se han producido de manera inintencional

    a causa de de la acción u omisión de su autor, ya sea por negliencia o

    imprudencia de este;

    Considerando, que lo antedicho queda evidenciado en las

    consideraciones hechas por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, al expresar en

    su sentencia que procede la condena al imputado “por ser la persona que ante

    su ausencia al inicio de la cirugía resulta ser el responsable de lo que ocurrió en la

    sala, reteniendo en consecuencia una falta civil por ser el encargado de la sala como

    tal y por ser el obstetra a cargo”;

    Considerando, que una vez comprobada la existencia de la

    responsabilidad civil, queda a cargo del juzgador la determinación del

    monto de indemnización a intervenir, por lo tanto el tribunal de casación

    sólo puede controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo, más no

    el fondo de las mismas, y en el caso de la especie no se identifica

    irregularidad alguna, por lo que procede desestimar el medio propuesto por

    el recurrente. Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que el único medio de casación propuesto por el

    recurrente en su memorial de agravios fue el de sentencia manifiestamente

    infundada por inobservancia de normas jurídicas, y que por tanto no

    subsiste queja alguna en contra del fallo impugnado, de cuya lectura se

    puede determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las

    normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, procede

    desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.J.G.A., contra la sentencia núm. 35-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de abril de 2018

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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