Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Fecha | 09 Abril 2018 |
Número de resolución | 336 |
Número de sentencia | 336 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 9 de abril de 2018
Sentencia núm. 336
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de abril de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril
de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.G.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-0042966-1, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 27, Fecha: 9 de abril de 2018
residencial I.S., sector V.F., municipio Santo Domingo
Este, provincia Santo Domingo, civilmente responsable, contra la sentencia
núm. 35-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte
recurrente, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente;
Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte
recurrida, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. D.H., actuando en representación del recurrente Domingo
José Guzmán Abreu, depositado el 30 de marzo de 2016, en la secretaría de
la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 866-2016, de fecha 16 de febrero de 2017,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró Fecha: 9 de abril de 2018
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para conocerlo el día 17 de mayo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio y
auto de no ha lugar núm. 00094-2011, mediante el cual, entre otras cosas,
acogió de manera parcial la acusación presentada por el Procurador Fiscal
Adjunto, en contra de D.G. y la razón social Centro Policlínico
Nacional, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 319 y
320 del Código Penal Dominicano y 28, 153 y 164 de la Ley núm. 42-01, L.
General de Salud, en perjuicio de la señora M.A.R.P.; Fecha: 9 de abril de 2018
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 20 de enero de 2015,
dictó la sentencia núm. 14-2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiada
dentro de la sentencia recurrida;
-
Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia
núm. 35-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 17 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.H., en nombre y representación del señor D.J.G., en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 14-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Acoge, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. N.A.P., en nombre y representación de la señora M.A.R.P., en fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 14-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Aspecto Penal: Primero: Conforme Fecha: 9 de abril de 2018
a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal Dominicano, se declara la absolución del procesado A. de J.A. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0517345-4, domiciliado y residente calle Otoño núm. 7, sector El Almendro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por retiro de la acusación en su contra presentado por el Ministerio Público y la parte querellante ; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se declara la absolución de los procesados V.A.M.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0540574-0, domiciliado y residente en la calle G.O., núm. 1, sector Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-858-9057; y D.J.G.A., en calidad de imputado, decir que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0042966-1, domiciliado y residente en la calle Tercera, número 27, R.I.S., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-496-0321, por no haberse probado la acusación y no haber presentado elementos de prueba suficientes de los hechos que se le imputan, ya que no se ha conformado el ilícito penal ni los elementos constitutivos de violación de los artículos 319 y 320 del Código Penal Dominicano, y artículos 28, 153, 164 de la Ley 42-01, Ley General de Salud, en perjuicio de M.A.R.P., según los motivos ut-supra indicados . Aspecto civil: Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por M.A.R.P., a través de sus abogados Fecha: 9 de abril de 2018
apoderados, por ser conforme a los que disponen los artículos 83 y siguientes, 118 y siguientes del Código Procesal Penal, y artículo 1382 del Código Civil Dominicano; en cuanto al fondo, se admite en contra del imputado D.J.G.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0042966-1, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 27, R.I.S., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-496-0321, por ser quien ordenó el ingresó de la víctima e impone una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por los daños recibidos, mismos que no resultan tan gravosos de conformidad al certificado médico de índole físico, en ausencia de establecer daños morales o psicológicos; y en contra del tercero civilmente responsable la razón social Centro Policlínico Nacional, debidamente representado por el señor R.A.E.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166200-5, domiciliado y residente en la calle P.H.U., núm. 129, apartamento 19-D, sector La Esperilla, Distrito Nacional, teléfono 809-238-5416, por previsión legal, relación contractual y responder por el hecho de otro, por haber acontecido los hechos en el centro de referencia; en consecuencia se impone y condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), en virtud del artículo 126 del Código Procesal Penal, a favor de la parte querellante la señora M.A.R.P. ; Cuarto: Compensar las costas en virtud de la decisión del tribunal por haber ganancia para las partes ; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes, que contaremos a dos (2) del mes de febrero del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A. M.), Fecha: 9 de abril de 2018
horas de la mañana ’ ; TERCERO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida respecto a D.J.G., tanto en lo penal como lo civil, por las razones antes expuestas; CUARTO : Acoge acuerdo transaccional final y definitivo sobre el desistimiento del recurso de apelación de manera parcial, de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), intervenido entre M.A.R.P. y el Centro Policlínico Nacional, S.R.L., parte recurrida y recurrente. Confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida marcada con el número 14-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; QUINTO : Declara la extinción de la acción penal y civil con relación a los señores V.A.M.P. y A. de J.A. de la Rosa por desistimiento de la víctima, señora M.A.R.P., en virtud de las disposiciones del artículo 44.5 del Código Procesal Penal; SEXTO : Declara el proceso exento de costa; SÉPTIMO : Se consigna el voto disidente de la magistrada D.I.M.P., a favor del recurso de apelación de D.J.G.; OCTAVO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente D.J.G.A.
propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:
“ Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que en Fecha: 9 de abril de 2018
nuestro recurso de apelación, establecimos que la juez había fallado prevaleciendo en su sentencia la falta, contradicción y falta de motivación. Ya que la juez no establece de forma clara, ni de ninguna, cuales fueron que tuvo para llegar a establecer pago de indemnización en contra del imputado D.G.. No se encontraban constituidos los elementos que conforman la responsabilidad civil en la que incurrió el mismo. Que las motivaciones no pueden ser sustituida por un modelo preestablecido, donde se exprese un conjunto de frases hechas, o una repetición de estañares teóricos sobre el alcance de los mismos, sino que las motivaciones deben descansar en los elementos procesales formales requeridos por la norma procesal. Que las dos sentencias que anteceden, los jueces que las han motivado, lo único que han establecido so los textos legales aplicados. Es lo que considera el TC: “como la elaboración de sentencias de forma casi automática, propia de la cultura de cortar y pegar”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“Al examinar la sentencia este tribunal de alzada observa que en cuanto al aspecto civil, el tribunal a quo tuvo a bien señalar en esencia la existencia de la responsabilidad civil a cargo del imputado D.J.G., así como también cuales fueron las razones que llevaron a la jueza a-quo a tomar tal decisión, detallando minuciosamente los elementos necesarios que se encuentran reunidos para que haya lugar a una responsabilidad civil, es decir, de la falta, del año y la relación causa a efecto entre el daño y la falta con el imputado, como se observa claramente en las páginas 37, 38 y 39 de la sentencia Fecha: 9 de abril de 2018
recurrida. Está claro que el tribunal a-quo utilizó en dicha valoración la lógica y la máxima de la experiencia, fijando una indemnización atendiendo a que se trataba de un hecho que había provocado un daño y que ello es susceptible de reparación por la persona responsable, por lo que ambos medios carecen de fundamento y deben desestimarse”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el único punto atacado en la decisión objeto del
presente recurso de casación por el imputado recurrente Domingo José
Guzmán Abreu, versa sobre la inobservancia o errónea aplicación de
disposiciones de orden legal hecha por los tribunales inferiores al no haber
motivado sus decisiones en cuanto a la retención de una falta civil al
imputado y su condenación al pago de una indemnización, deviniendo la
sentencia objeto de recurso en manifiestamente infundada;
Considerando, que en cuanto a este aspecto, y conformidad a la ley, es
criterio constante de esta Corte que el hecho de que se emita una sentencia
absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria
válidamente ejercida, con excepción de la materia de accidente de tránsito;
Considerando, que conforme al artículo 53 del Código Procesal Penal,
la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil Fecha: 9 de abril de 2018
resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda
, procedencia esta que se
encuentra sujeta a la verificación de la existencia de los elementos
constitutivos de la responsabilidad civil;
Considerando, que de la lectura de la transcripción precedente se
colige que, contrario a lo que arguye el recurrente, la sentencia impugnada
contiene motivos suficientes, al haber hecho suyas las consideraciones
realizadas al respecto por el Tribunal de primer grado, encontrándose
debidamente fundamentada la retención de la falta civil en este caso, siendo
dichas consideraciones las siguientes: a) existencia de una falta que
comprometa la responsabilidad del demandado, que en el caso de la especie
consiste en la falta de supervisión por parte del imputado D.G.
de una cirugía que estaba a su cargo; b) un daño al que reclama la
reparación, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso; y c) una
relación de causa y efecto entre el daño y la falta que compromete la
responsabilidad del demandado, la cual deviene de la orden dada por el
imputado de iniciar el proceso quirúrgico pese a no encontrarse allí para
dirigir el mismo, teniendo como resultado final las lesiones que presenta la
querellante y actora civil; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que el hecho generador del daño que ha sido retenido
por los tribunales inferiores puede enmarcarse dentro de los regímenes de
responsabilidad civil como responsabilidad cuasidelictual, que es el que
corresponde a aquellos daños que se han producido de manera inintencional
a causa de de la acción u omisión de su autor, ya sea por negliencia o
imprudencia de este;
Considerando, que lo antedicho queda evidenciado en las
consideraciones hechas por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, al expresar en
su sentencia que procede la condena al imputado “por ser la persona que ante
su ausencia al inicio de la cirugía resulta ser el responsable de lo que ocurrió en la
sala, reteniendo en consecuencia una falta civil por ser el encargado de la sala como
tal y por ser el obstetra a cargo”;
Considerando, que una vez comprobada la existencia de la
responsabilidad civil, queda a cargo del juzgador la determinación del
monto de indemnización a intervenir, por lo tanto el tribunal de casación
sólo puede controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo, más no
el fondo de las mismas, y en el caso de la especie no se identifica
irregularidad alguna, por lo que procede desestimar el medio propuesto por
el recurrente. Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que el único medio de casación propuesto por el
recurrente en su memorial de agravios fue el de sentencia manifiestamente
infundada por inobservancia de normas jurídicas, y que por tanto no
subsiste queja alguna en contra del fallo impugnado, de cuya lectura se
puede determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las
normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, procede
desestimar el recurso examinado;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.J.G.A., contra la sentencia núm. 35-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de abril de 2018
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.