Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución116
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.N. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0013951-6, quien hace formal elección de domicilio en la oficina de su abogado constituido, en la calle R.A., núm. 53, segundo piso, municipio S.F., Fecha: 20 de febrero de 2017

provincia Puerto Plata, contra la resolución núm. 00069/2016, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a O.N. de la Cruz, parte recurrente en el presente caso, indicar sus generales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.A.D., en representación del recurrente O.N. de la Cruz, depositado el 31 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. M.D.R.M. y N.S.P., a nombre de G.A.M., depositado el 22 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 20 de febrero de 2017

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 12 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 23 de junio de 2015, el señor G.A.M. de L., presentó formal querella y acusación con constitución en Fecha: 20 de febrero de 2017

    actor civil, en contra del imputado O.N. de la Cruz, por presunta violación al artículo 66 literal a de la Ley 2859 sobre Cheques y 405 de Código Penal Dominicano;

  2. el 28 de julio de 2015, O.N. de la Cruz, presentó formal querella y acusación con constitución en actor civil, en contra de G.A.M. de L., por presunta violación al artículo 66 literal B de la Ley 2859, sobre C.;

  3. que en virtud de las indicadas, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó sentencia núm. 00175-2015, el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Respecto de la querella depositada en contra del imputado O.N. de la Cruz: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano O.N. de la Cruz, por violación a las disposiciones de artículo 66 letra a, de la Ley 2859, que tipifica y sancionan la expedición de cheques sin la debida provisión de fondos por haberse probado mas allá de toda duda razonable la acusación presentada; SEGUNDO: Condena al ciudadano O.N. de la Cruz, al cumplimiento de una pena de seis (6) meses de prisión correccional a Fecha: 20 de febrero de 2017

    cumplirse en el Centro de Rehabilitación y Corrección San Felipe de Puerto Plata, así como también al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al señor O.N. de la Cruz, al pago de las costas penales del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 y 368 de la normativa procesal penal; CUARTO: Admite como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en autoría civil por ser hecha de conformidad con la normativa procesal vigente y en cuanto al fondo condena al señor O.N. de la Cruz, al pago del valor del cheque consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), así como también al pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000,00), a favor del señor G.A.M. de L.; QUINTO: Condena al señor O.N. de la Cruz, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados postulantes. Respecto de la querella depositada en contra del imputado G.A.M. de L.. SEXTO: Dicta sentencia absolutoria a favor del señor G.A.M. de L., por presunta violación a las disposiciones de artículo 66 letra b, de la Ley 2859, y sus modificaciones en perjuicio del señor O.N. de la Cruz, todo ello en aplicación de las dispersiones contenida en el artículo 337 numerales 1 y 2 de la normativa procesal penal; SÉPTIMO: E. al imputado señor G.A.M. de Fecha: 20 de febrero de 2017

    L., al pago de las costas penales del procedimiento, de conformidad con el artículo 337 parte in-fine de la normativa procesal penal; OCTAVO: Rechaza en cuanto al fondo la constitución en autoría civil presentada por la parte querellante por no encontrarse reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; NOVENO: Rechaza la solicitud de astreinte y solicitud de embargo conservatorio por improcedente, mal fundada y carente de base legal; DÉCIMO: El tribunal fija la lectura íntegra de la presente decisión para el próximo viernes treinta (30) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las tres (03:00) horas de la tarde. Valiendo la presente decisión notificación para las partes presente y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por O.N. de la Cruz, intervino la decisión núm. 00069/2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de marzo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible por caduco, en cuanto a la forma el recuro de apelación interpuesto a
    las diez y once (10:11) horas de la mañana, del día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Á.A.D., quien actúa en nombre y representación del señor
    Fecha: 20 de febrero de 2017

    O.N. de la Cruz, en contra de la sentencia No. 000175/2015, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Exime las costas del proceso”;

    Motivo del recurso interpuesto por O.N. de la Cruz

    Considerando, que el recurrente O.N. de la Cruz, por medio de su abogado, propone contra la resolución impugnada el siguiente medio:

    Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La sentencia recurrida incurre en el vicio invocado, en la valoración de las piezas de convicción puestas a su disposición en el recurso de apelación, hace una incorrecta aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal, que regula la formalidad de notificación de las sentencias penales. La Corte a-qua se valió de formulas genéricas para responder los medios planteados por la defensa del recurrente, dándole un tratamiento visiblemente despectivo al criterio jurisprudencial establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia y a los argumentos de derecho planteados en provecho del hoy recurrente, limitándose a rechazar el recurso de apelación, resultando insuficientes los motivos ofrecidos, lo que imposibilita la comprensión del acto jurisdiccional impugnado, para determinar si la ley ha sido Fecha: 20 de febrero de 2017

    bien o mal aplicada. La Corte a qua no pudo ver una verdad tan simple: a) que se trataba de una violación a la parte infine del ya citado artículo 335 del Código Procesal Penal, b) que se trataba de acatar el criterio del más alto tribunal, que en varias decisiones ha considerado que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, no menos cierto es que el mismo artículo termina estableciendo que las partes reciben una copia de la sentencia completa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente O.N. de la Cruz, en su único medio casacional, le atribuye a la alzada haber emitido una decisión en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, así como falta de motivación, estableciendo además que la misma es contraria al criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que a pesar de que las sentencias se consideran notificada con la lectura integral de la misma, las partes deben recibir un ejemplar de dicha decisión;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento expuesto por el recurrente quien considera que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, se hace preciso destacar que la Corte a-qua para decidir como lo hizo Fecha: 20 de febrero de 2017

    computó dicho plazo a partir de la fecha para la cual fue leída de manera íntegra la sentencia en cuestión, fundamentando su decisión en el examen de los siguientes documentos:

  5. Acta de audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2015, mediante la cual se fijó la lectura íntegra de la decisión adoptada en esa fecha, para el día treinta (30) del mismo mes y año, quedando convocadas las partes presentes y representadas, entre ellas la hoy recurrente;

  6. Acta de lectura íntegra de fallo, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2015, en la que se hace constar que se le dio lectura a la decisión, a la que no comparecieron las partes;

  7. Constancia de notificación de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2016, al Lic. Á.A.D., abogado del imputado O.N. de la Cruz;

    Considerando, que en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 1732-2005, estableció el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales Fecha: 20 de febrero de 2017

    de la jurisdicción penal, indicando en su artículo 6, sobre la notificación en audiencia lo siguiente: “La Notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado esta alzada ha decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, la cual estará supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario;

    Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, esenciales en un Estado Constitucionalizado;

    Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias Fecha: 20 de febrero de 2017

    e injustas. Para esto ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la función formal” del proceso penal, acorde con el Principio Constitucional de debido proceso y por ende convirtiendo la tutela judicial en materialmente efectiva;

    Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso concreto, la interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal;

    Considerando, que en tal sentido se pudo verificar que la Corte a-qua actuó correctamente, sin incurrir en los vicios denunciados como fundamento del presente recurso de casación, al computar el plazo para la interposición del recurso de apelación a partir de la fecha en que leída íntegramente la sentencia emitida por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, al verificar no sólo que las partes quedaron debidamente convocadas, sino que se leyó en la fecha acordada, y que la misma estuvo lista para su entrega a las partes que comparecieran, Fecha: 20 de febrero de 2017

    por lo que al presentar su recurso de apelación en fecha diecisiete (17) del mes de febrero de 2016, lo hizo fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a G.A.M. en el recurso de casación interpuesto por O.N. de la Cruz, contra la resolución núm. 00069/2016, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes dicha resolución;

    Tercero: Condena al recurrente O.N. de la Cruz al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. M.D. Fecha: 20 de febrero de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    R.M. y N.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

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