Sentencia nº 900 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 900

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R., dominicano,

mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, con domicilio en Loma

de Castañuelas, provincia M.C., y R.M., dominicano,

mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y Fecha: 2 de octubre de 2017

electoral núm. 101-0010805-8, con domicilio en La Palma núm. 7, L. de

C., provincia Monte Cristi, imputados, contra la sentencia núm.

235-15-00021 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Montecristi el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Esterlina V.D., juntamente con Sheila

Thomas, por sí y por los Dres. W.A.R. y P. de la Rosa,

defensores públicos, en representación de los recurrentes, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Dres. W.A.R. y P. de la Rosa, defensores públicos, en

representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 31 de marzo de 2015, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la solicitud de extinción de la acción Penal, depositada por los

recurrentes J.R. y R.M. el 3 de febrero de 2017, por

ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto la resolución núm. 3517-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación de que se trata, en cuanto a la

forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 15 de febrero de 2017,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que mediante instancia de fecha 24 del mes de agosto de 2011,

el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Montecristi, L..

J.A.R.L., presentó acusación y solicitud de auto de

apertura a juicio en contra de los imputados J.R. (a) S. y

R.M. (a) Boro, por el presunto hecho de que “en fecha 18 de Fecha: 2 de octubre de 2017

mayo de 2011, se presentó por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de Montecristi,

el señor V.Q.S., y manifestó que en fecha 15 del mes de mayo del

año 2011, a eso de las 12:00 A.M., en el frente del negocio Plaza Mene, en la

sección Loma, del municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, los imputados

J.R. (a) S. y R.M. (a) Boro, le dieron muerte a su

hijo, de nombre J.A.Q.H. de varias puñaladas (5) en el

tórax anterior y posterior”, dándole a estos hechos la calificación jurídica de

asociación de malhechores y homicidio, hechos previstos y sancionados

por los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio de J.A.Q.H. (occiso);

Resulta, que el 9 del mes de noviembre de 2011, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la resolución núm.

611-11-00124, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación

presentada por el Ministerio Público, y dictó auto de apertura a juicio

contra los imputados J.R. y R.M., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código

Penal Dominicano, en perjuicio del señor Julián Antonio Quiñonez

Holguín (occiso);

Resulta, que el 20 del mes de septiembre de 2013, el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 2 de octubre de 2017

Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia núm. 96-2013, cuyo

dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara a los señores J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Loma de Castañuelas y R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0010805-8, domiciliado y residente en La Palma núm. 7, L. de C., culpables de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de J.A.Q.H.; en consecuencia, se le impone la sanción a J.R., de quince (15) años de reclusión mayor; y a R.M., de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se condena a los señores J.R. y R.M., al pago de las costas penales del proceso”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi,

la cual dictó la sentencia núm. 235-15-00021 CPP, objeto del presente

recurso de casación, el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo dispone lo

siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. W.A.R. y P. de la Rosa, abogados defensores públicos, actuando a nombre y representación de los ciudadanos J.R. y R.M., en contra de la sentencia núm. 96-2013, de fecha Fecha: 2 de octubre de 2017

veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO : Declara el proceso exento de costas por ser un caso a cargo de la defensa pública”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

En cuanto a la solicitud de extinción

Considerando, que antes de abocarnos al conocimiento de cualquier

medio de casación de los que aquí se invocan, prima sumergirnos en la

procedencia del examen de solicitud de extinción por duración máxima del

proceso, hecha por los recurrentes J.R. y R.M.,

fundamentando su solicitud en los siguientes motivos:

“Que en fecha 18 del mes de mayo del año 2011, la Oficina Judicial de Atención Permanente dictó prisión preventiva en contra de los ciudadanos J.R. y R.M., por violar de manera supuesta los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio del señor J.A.Q.H.. Que hasta la fecha no se le ha conocido dicho recurso de casación, transcurriendo cinco años y ocho meses desde la fecha en que le fue impuesta medida de coerción, en contra de los ciudadanos J.R. y R.M., sin tener respuesta definitiva de su proceso. La disposición aplicable a este proceso es el artículo 148 del Código Procesal Penal, anteriormente citado, antes de la Fecha: 2 de octubre de 2017

modificación del Código Procesal Penal, por haberse iniciado el mismo bajo dicha disposición y en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Constitución que dispone la irretroactividad de la ley, pero más aún, si se quisiera acoger las disposiciones de dicho artículo ya modificado por la Ley 10-15, dicho plazo igualmente se encuentra ventajosamente vencido. Que dicho exceso de duración tiene como efecto la extinción de la acción penal, según lo consagrado en el artículo 149 del Código Procesal Penal, el cual citamos: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”. Que haciendo una interpretación restrictiva del artículo precedente descrito, tenemos que esta petición se resuelve con tan sólo el tribunal verificar en el proceso la fecha en que fue dictada medida de coerción en contra de los ciudadanos J.R. y R.M., es decir, el día 18 del mes de mayo de 2011, dicha información se desprende de la resolución núm. 611-11-00181, de fecha 15 de mayo de 2011, emitida por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente Adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, donde se impone como medida de coerción prisión preventiva. A que haciendo un cálculo matemático desde el conocimiento de la medida de coerción de fecha 18 de mayo de 2011, a la fecha han transcurrido cinco años y 8 meses sin que haya terminado el proceso seguido en contra de J.R. y R.M.. En tal sentido, los ciudadanos J.R. y R.M. tienen cinco años y ocho meses sin que se haya emitido sentencia firme. Por lo cual en buen derecho, Fecha: 2 de octubre de 2017

procede que este honorable tribunal declare la extinción del proceso”;

Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda

persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se

resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella,

reconociéndosele, tanto al imputado como a la víctima, el derecho de

presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal,

frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto

en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre tutela judicial efectiva y el

debido proceso;

Considerando, que el “plazo razonable” es reconocido por la normativa

procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las

partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone:

“Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable

y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso,

conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25 de

septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la

duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la Fecha: 2 de octubre de 2017

extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración

del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el

planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que

tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio,

correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la

actuación del imputado”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, y de las

piezas que forman el expediente, esta alzada no ha podido advertir de las

actuaciones realizadas durante todo el proceso, que existan acciones

dilatorias de las partes, que lleven a considerar que ha habido una

violación al plazo razonable tendente a retrasar el normal desarrollo del

proceso, que permitan decretar la extinción de la acción penal; razón por la

cual, procede rechazar la solicitud de extinción hecha por los imputados

recurrentes;

En cuanto al fondo del recurso de casación

Considerando, que los recurrentes J.R. y R.M.

alegan en su recurso de casación, los motivos siguientes:

Primer Medio : Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica 26, 167, 168, 311, 312, 315.1, 330, 417.4 del Fecha: 2 de octubre de 2017

CPP, 69.8 de la Constitución de la República. La Corte a-qua con su decisión al igual que el Tribunal Colegiado de Montecristi, violenta las disposiciones de los artículos 26, 166, 167, 311, 312, 315.1, 330, 417.4 del CPP, 69.8 toda vez que es improcedente que un tribunal escuche a un testigo que no fue ofertado en la etapa intermedia y que por consiguiente no fue acreditado conforme al auto de apertura a juicio, alegando que conforme la certificación del alcalde pedáneo procede escuchar dicho testigo, ya que los alcaldes pedáneos saben quiénes son cada persona en cada pueblo. Así las cosas, es evidente que el Tribunal violenta disposiciones de orden legal y constitucional, toda vez que el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, ofertó como testigo a cargo las declaraciones del señor E.F.M., el cual fue acreditado e identificado para ser escuchado en el juicio a través del auto de apertura a juicio correspondiente; sin embargo, en el juicio de fondo se presentó el señor M.F.T. y el Tribunal aceptó su incorporación al juicio, escuchó sus declaraciones y le sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria en contra de los imputados. Se admitió al Ministerio Público el testigo E.F.M. en la fase intermedia del proceso, en cuyas generales consta que es soltero, domiciliado y residente en la localidad de El P., La Vega, sin consignarse su número de cédula de identidad y electoral, mientras que al juicio se presenta por esta persona el ciudadano M.F.T., casado, residente en el Km. 24, Cambele, S.C., con el número de cédula 047-0215368-7; o sea, una persona distinta a la admitida y ofertada para el juicio, por lo que hay una ilegalidad manifiesta en la sentencia del Tribunal Colegiado de Fecha: 2 de octubre de 2017

Montecristi, y que la Corte de Apelación de Montecristi ratifica, ya que al Tribunal a-quo admitir dichos documentos como medios de pruebas, se trató de una incorporación de forma ilegal e irregular en el juicio donde prima el principio de oralidad. Se viola el principio de ilegalidad al momento de que el Tribunal le permitió al Ministerio Público ofertar e incorporar en la fase de juicio la certificación del alcalde pedáneo y una declaración jurada, en un intento de darle una identidad diferente a la persona que fue acreditada por el auto de apertura a juicio en cuestión y que debió la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi revocar dicha sentencia, por fundamentarse la misma en pruebas obtenidas de manera ilegal. La sentencia viola el principio de oralidad, ya que la norma es clara en su artículo 311 del CPP, cuando señala en principio que el juicio es oral, y que excepcionalmente se permite incorporar al juicio por su lectura los documentos y actas que estrictamente están consignados en los numerales 1 al 4 del Art. 312 de la misma norma, y en ninguno de esos numerales se encuentran las declaraciones juradas ni certificaciones del alcalde, que son pruebas prefabricadas a posteriori. Que no está demás decir que la norma faculta al Ministerio Público para investigar, recoger pruebas y presentarlas conforme la forma y plazos establecidos, pero jamás pueden los juzgadores permitir al Ministerio Público fabricar supuestas pruebas para subsanar irregularidades que afectan derechos fundamentales con principio de legalidad, derecho de defensa y principios rectores del juicio. El derecho de defensa nuestro se vio lesionado, por el hecho de que esas piezas documentales fueron incorporadas al juicio sin dársele a las partes las cuales se contraponían, sin darnos la oportunidad de Fecha: 2 de octubre de 2017

estudiarlas, investigar su veracidad y poder contradecirlas o debatirlas adecuadamente en virtud del principio de contrariedad; lo correcto era, en principio no acogerla, por ilegales, pero no obstante su acogida debió darnos la oportunidad de estudiarlas para que esta también tuviera la oportunidad de contradecir las mismas. En la sentencia de marras, el Tribunal ha inobservado las disposiciones del artículo 315.1, toda vez que cita la Corte: Considerando: Que del estudio del expediente se evidencia que al momento del Ministerio Público solicitar la acreditación del testigo E.F.M. en la jurisdicción de la instrucción, lo hizo utilizando solamente dicho nombre sin ofrecer un número de cédula de identidad correspondiente al mismo, sin que se verifique en la etapa procesal agotada por esa jurisdicción, que la defensa técnica de los imputados presentara objeción al testigo así propuesto, siendo en la jurisdicción de juicio que los hoy recurrentes cuestionaron la identidad del referido testigo, aduciendo que no podía ser escuchado como testigo porque el nombre mediante el cual fue acreditado es diferente al que consta en su cédula de identidad y electoral, o sea, M.F.T., objeción que fue rechazada por el Tribunal a-quo según consta en la página 13 de la sentencia recurrida, en razón de que mediante documentos aportados en el juicio por el Ministerio Público (declaración jurada y certificada del Ayuntamiento de la Vega), los Jueces de ese Tribunal determinaron que el testigo es conocido en la comunidad donde reside, por un apodo, nombre con el cual fue acreditado en el auto de apertura a juicio, que obviamente es diferente al nombre real que figura registrado en su documento de identidad, por lo que llegaron a la conclusión de que el testigo compareció al juicio y que Fecha: 2 de octubre de 2017

posteriormente dio su testimonio, es la misma persona que fue acreditada originalmente; razonamiento que comparte esta alzada, porque en nuestro país es frecuente que muchas personas utilicen un apodo o sobrenombre, a tal punto que en muchas ocasiones en el entorno donde habita no se conozca su nombre verdadero, realidad que no pueden desconocer los tribunales dominicanos, máxime cuando los hoy recurrentes no han demostrado por medio alguno que la persona que depuso en la jurisdicción de juicio es otra y no la que realmente fue acreditada en la fase de la Instrucción, además el mecanismo utilizado por el Ministerio Público (de depósito de dicho documento) es el más idóneo para determinar que una persona tiene un sobrenombre, pues tal y como lo manifestó el Tribunal a-quo, el uso de un apodo es una situación de hecho que no puede ser probada mediante la documentación de identidad que reposa en la Junta Central Electoral, como alegan los recurrentes; en tal sentido, procede rechazar el recurso que se examina y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida (ver página 20 de la sentencia de marras). En la sentencia recurrida se verifica una inobservancia al artículo 330 del CPP sobre nuevas pruebas, al admitir en juicio de fondo (declaración jurada y certificación del Ayuntamiento de La Vega), sin estos ser acreditados en el auto de apertura a juicio, y sin ser ofertados en el juicio bajo el procedimiento del Art. antes señalado, ya que fuera de los medios de pruebas acreditados en el auto de apertura a juicio, cualquier otro medio de prueba que se incorpore en juicio de fondo debe hacerse de forma excepcional, cuando se concurran las circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, bajo el amparo del artículo 330 del CPP; Segundo Medio : Inobservancia o errónea Fecha: 2 de octubre de 2017

aplicación de disposiciones constitucionales-artículos 68, 69 y
74.4 de la Constitución- y legales –artículos 24, 25, 417-2 del Código Procesal Penal Dominicano-por falta de motivación. Que la Corte a-qua pretende justificar el deber de motivación que debe primar en su decisión, en un solo párrafo, estableciendo que esa alzada comparte el criterio del Tribunal Colegiado, en cuanto a que en nuestro país es frecuente que muchas personas utilicen un apodo o sobrenombre, a tal punto que en muchas ocasiones en el entorno donde habita no se conozca en su nombre verdadero, realidad que no pueden desconocer los tribunales dominicanos, máxime cuando los hoy recurrentes no han demostrado por medio alguno que la persona que depuso en la jurisdicción de juicio es otra y no la que realmente fue acreditada en la fase de la Instrucción; además, el mecanismo utilizado por el Ministerio Público es el más idóneo para determinar que una persona tiene un sobrenombre, pues tal y como lo manifestó el Tribunal a-quo, el uso de un apodo es una situación de hecho que no puede ser probada mediante la documentación de identidad que reposa en la Junta Central Electoral, como alegan los recurrentes; en tal sentido, procede rechazar el recurso que se examina y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. El análisis de la interpretación que da la Corte a-qua al medio propuesto por los imputados podrá darse cuenta esta Corte de Casación que el Tribunal violenta las disposiciones del artículo 40.1 de la Constitución, artículo 24 del Código Penal, toda vez que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a
Fecha: 2 de octubre de 2017

la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar”...la Corte a-qua, luego de establecer en 20 páginas las actuaciones procesales del presente proceso, es decir, luego de plasmar la sentencia del Tribunal Colegiado en su decisión, procede a decidir el recurso de apelación y en la página 20, en un solo considerando, decide medalaganariamente en base a … ninguna norma jurídica ya que dice la Corte a-qua en su decisión que la situación de que en este país la mayoría de la gente son solo identificados por un apodo y que es una realidad que no pueden obviar los tribunales; Tercer Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y ser contraria a un precedente anterior de la Sala Penal de la Suprema Corte (artículo 426.3 CPP). Resulta que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, establece en la página 21 de la sentencia atacada, cito: Máxime cuando los hoy recurrentes no han demostrado por medio alguno que la persona que depuso en la jurisdicción de juicio es otra y no que realmente fue acreditada en la fase de la instrucción. Que la Corte a-qua violenta las disposiciones establecidas en la normativa procesal penal vigente, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico es al procesado que se le debe probar la carga de la prueba, le corresponde al órgano acusador, el procesado no tiene que probar. La Corte a-qua establece: los hoy recurrentes no han demostrado por medio alguno que la persona que depuso en la jurisdicción de juicio es otra y no la que realmente fue acreditada en la fase de la instrucción (página 21 de la sentencia impugnada). Aspecto que es contrario al precedente fijado por nuestra Suprema Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017

Justicia en la sentencia del siete del mes de septiembre del año 2005, en el recurso de casación interpuesto por M.P., toda vez que la Suprema Corte de Justicia establece: el Tribunal ha invertido la presunción de inocencia por presunción de culpabilidad; manifestando también que el Juez a-quo debió ponderar la tutela judicial efectiva con respecto al derecho fundamental de presunción de inocencia, establecido en el artículo 14 del Código Procesal, que la simple declaración del Ministerio Público no destruye un derecho fundamental (sentencia del 7 de septiembre del año dos mil cinco. Recurrente M.P.. S.C.J.). En el presente caso, es evidente que la Corte a-qua falla de manera contraria al precedente citado anteriormente por nuestra Suprema Corte de Justicia, toda vez que no puede la Corte a-qua imponerle a los imputados recurrentes la carga de probar que el testigo que declaró en juicio fue el mismo que fue acreditado en la audiencia preliminar, toda vez que, estando un proceso revestido de garantías constitucionales, que solo son destruidas con una sentencia irrevocable y tiene el órgano acusador la carga de probarle los hechos a cargo, así como probar que los medios de pruebas que sustentan su acusación son lícitos, es el órgano acusador que tiene que demostrar la legalidad de sus medios de prueba, no el procesado probar que son ilegales los medios de pruebas en su contra, porque de ser así se estaría invirtiendo la carga de la prueba; Cuarto Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales e ilegales por ser la sentencia manifiestamente infundada y ser contraria a un precedente del Tribunal Constitucional. La decisión de la Corte es contraria a lo establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0031/14, toda vez que mientras el Tribunal Fecha: 2 de octubre de 2017

Constitucional sostiene que la cédula de identidad y electoral es el documento idóneo para acreditar la identidad de una persona, la Corte de Apelación de Montecristi sostiene que una declaración jurada y o certificación del alcalde pedáneo es el documento idóneo. Siendo las decisiones del Tribunal Constitucional vinculantes a los demás poderes públicos y todos los órganos del Estado, conforme lo establece la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la Corte a-qua estaba en la obligación de acoger el recurso de apelación de los recurrentes, esto en virtud del principio de vinculatoriedad y el criterio fijado por el Tribunal Constitucional, con respecto a la acreditación de la identidad de una persona, en su sentencia TC/0031/14”;

Considerando, que el artículo 330 del Código Procesal Penal, establece

lo siguiente: “El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte,

la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen

circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento”;

Considerando, que esta Sala procede a contestar el primer, tercer y

cuarto medio del recurso de casación, de forma conjunta, por la similitud

que existe entre ambos;

Considerando, que la queja del recurrente, consiste en que “En la

sentencia recurrida se verifica una inobservancia al artículo 330 del CPP sobre

nuevas pruebas, al admitir en juicio de fondo (declaración jurada y certificación del Fecha: 2 de octubre de 2017

Ayuntamiento de La Vega), sin estos ser acreditados en el auto de apertura a

juicio, y sin ser ofertados en el juicio bajo el procedimiento del Art. antes señalado,

ya que fuera de los medios de pruebas acreditados en el auto de apertura a juicio,

cualquier otro medio de prueba que se incorpore en juicio de fondo debe hacerse de

forma excepcional, cuando se concurran las circunstancias nuevas que requieran

esclarecimiento, bajo el amparo del artículo 330 del CPP”;

Considerando, que la admisión de una prueba nueva resulta

excepcional y es realizada a petición de parte, cuando surgen

circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento; tal y como ocurrió en

el caso de la especie en cuanto al testigo M.F.T. (a)

E.F.T., quien al momento de que este presentara su

testimonio por ante el Tribunal de juicio, se advierte, que fue acreditado

con su apodo y no con su nombre verdadero, tratándose esto de una

circunstancia que requería ser esclarecida, siendo aclarado por los

documentos depositados como pruebas nuevas por el Ministerio Público,

los cuales resultaron ser indispensables y manifiestamente útiles para

comprobar que E.F.M. y M.F.T.

es la misma persona;

Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, la Corte

a-qua, al rechazar este medio invocado, actuó conforme a la norma, toda Fecha: 2 de octubre de 2017

vez que tal y como lo estableció en su decisión; “Que del estudio del

expediente se evidencia que al momento del Ministerio Público solicitar la

acreditación del testigo E.F.M. en la jurisdicción de la

instrucción, lo hizo utilizando solamente dicho nombre sin ofrecer un número de

cédula de identidad correspondiente al mismo, sin que se verifique en la etapa

procesal agotada por esa jurisdicción, que la defensa técnica de los imputados

presentara objeción al testigo así propuesto, siendo en la jurisdicción de juicio que

los hoy recurrentes cuestionaron la identidad del referido testigo, aduciendo que no

podía ser escuchado como testigo porque el nombre mediante el cual fue acreditado

es diferente al que consta en su cédula de identidad y electoral, o sea, Magig

Florentino Trinidad, objeción que fue rechazada por el Tribunal a-quo, según

consta en la página 13 de la sentencia recurrida, en razón de que mediante

documentos aportados en el juicio por el Ministerio Público (declaración jurada y

certificada del Ayuntamiento de La Vega), los jueces de ese Tribunal determinaron

que el testigo es conocido en la comunidad donde reside por un apodo, nombre con

el cual fue acreditado en el auto de apertura a juicio, que obviamente es diferente al

nombre real que figura registrado en su documento de identidad, por lo que

llegaron a la conclusión de que el testigo compareció al juicio y que posteriormente

dio su testimonio, es la misma persona que fue acreditada originalmente,

razonamiento que comparte esta alzada porque en nuestro país es frecuente que

muchas personas utilicen un apodo o sobrenombre, a tal punto que en muchas Fecha: 2 de octubre de 2017

ocasiones en el entorno donde habita no se conozca su nombre verdadero, realidad

que no pueden desconocer los tribunales dominicanos, máxime cuando los hoy

recurrentes no han demostrado por medio alguno que la persona que depuso en la

jurisdicción de juicio, es otra y no la que realmente fue acreditada en la fase de la

instrucción; además, el mecanismo utilizado por el Ministerio Público (de depósito

de dichos documentos) es el más idóneo para determinar que una persona tiene un

sobrenombre, pues tal y como lo manifestó el Tribunal a-quo, el uso de un apodo es

una situación de hecho que no puede ser probada mediante la documentación de

identidad que reposa en la Junta Central Electoral, como alegan los recurrentes; en

tal sentido, procede rechazar el recurso que se examina y en consecuencia,

confirmar la decisión recurrida”; por lo que, de los motivos dados por la Corte

a-qua, no se advierte que los mismos sean contrarios al precedente

constitucional, ya que si bien es cierto que la cédula de identidad y

electoral es el documento idóneo para acreditar la identidad de una

persona, no es menos cierto que no es el documento para confirmar con

qué “apodo” es conocido en su comunidad, toda vez que, tal y como lo

estableció la Corte, las personas que han convivido con él y las autoridades

de esa comunidad, son los más idóneos para probarle al Tribunal si se trata

de la misma persona; por lo que, contrario a lo que establece el recurrente,

no se advierten los vicios invocados en estos medios, y procede que sean

rechazados; Fecha: 2 de octubre de 2017

Considerando, que en cuanto al segundo medio establece el recurrente

que hay falta de motivación, fundamentando su medio en que “la Corte aqua, luego de establecer en 20 páginas las actuaciones procesales del presente

proceso, es decir, luego de plasmar la sentencia del Tribunal Colegiado en su

decisión, procede a decidir el recurso de apelación y en la página 20, en un solo

considerando decide medalaganariamente, en base a … ninguna norma jurídica, ya

que dice la Corte a-qua en su decisión, que la situación de que en este país la

mayoría de la gente son solo identificadas por un apodo y que es una realidad que

no pueden obviar los tribunales”; medio este que procede ser rechazado, toda

vez que en el caso de la especie, ha observado esta alzada que la Corte,

para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los imputados Jorge

Ramos y R.M., da motivos claros, precisos y pertinentes del

porqué rechaza el medio invocado, lo que originó la condena impuesta a

los imputados, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, su

participación en la comisión de los hechos, lo que trajo como consecuencia

la pena impuesta por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a-qua,

lo que a juicio de esta S. resulta justa, y se enmarca dentro de los

parámetros de proporcionalidad y legalidad;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado Fecha: 2 de octubre de 2017

como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de

evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado

las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de

las partes, tal y como ocurrió en la especie;

Considerando, que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido

constatar, que la Corte hizo un análisis intelectivo de la decisión,

pronunciándose en cuanto a los medios planteados por el recurrente en su

escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en la decisión atacada,

ya que en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo

grado para decidir en la forma que lo hizo, lo que le permite a esta alzada

verificar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que es preciso destacar, que el derecho fundamental

procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones

extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector

las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los

motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como

lo hizo, la Corte a qua obedeció al debido proceso y respetó de forma

puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso

sometido a su escrutinio; Fecha: 2 de octubre de 2017

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,

ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a-qua; por lo que, procede rechazar el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir a los

recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido

asistidos por abogados de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R. y R.M., contra la sentencia núm. 235-15-00021 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte Fecha: 2 de octubre de 2017

anterior de la presente sentencia;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos por abogados de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

CV/rfm/jccr/ktr.- Secretaria General

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