Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Fecha06 Febrero 2017
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia núm. 76

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de

2017, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.Q. de

la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 012-0049537-0, domiciliado y residente en la calle Primera, F.: 6 de febrero de 2017

núm. 7, sector Costa Criolla, Distrito Nacional, querellante y actor civil,

imputado, contra la sentencia núm. 294- 2015-00122, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal

el 14 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.D.M., en representación de la

parte recurrente J.V.Q. de la Cruz, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. R.H.G.A., en representación de la

parte recurrida M.L.P.B., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.D.M., en representación del recurrente,

depositado el 16 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 6 de febrero de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. R.H.G.A., en representación del recurrido,

depositado el 6 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 5 de

septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 6 de febrero de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de septiembre de 2014 el señor José Víctor

    Quezada de la Cruz, por intermedio de su representante legal, L..

    E.D.M., interpuso formal querella y constitución en

    actor civil, en contra de M.L.P.B., por violación a

    los artículos 3 y 66 de la Ley 2859 y el artículo 405 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 10 de abril de 2015, dictó su

    sentencia núm. 033/2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil interpuesta por el señor, J.V.Q. de la Cruz, por intermedio de su abogado constituido L.. E.D.M., en contra del Sr. M.L.P.B., por violación a la Ley 2859 sobre Cheques, por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la acusación por no estar sustentada en pruebas legales, en consecuencia declara al ciudadano M.L.P.B., no culpable de violación a la Ley 2859, sobre C. toda vez que el querellante Fecha: 6 de febrero de 2017

    y actor civil no ha podido concretar sus pretensiones; TERCERO: Las costas penales del proceso se declaran de oficio, sic”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    294-2015-00122, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóba el 14 de

    julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. E.D.M., abogado actuando en nombre y representación del querellante y actor civil J.V. de la Cruz, contra la sentencia núm. 033-2015 de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al querellante y actor civil recurrente J.V.Q. de la Cruz, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Codigo Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretenciones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente: Fecha: 6 de febrero de 2017

    Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal a-quo de primera instancia y posteriormente la Corte de Apelación no hicieron una valoración correcta, armónica y precisa de las pruebas ofrecidas al plenario, tampoco un análisis lógico y ordenando de los elementos de prueba a cargo, como son los cheques: 1) Cheque núm. 133, de fecha 08 de agosto de 2014, por la suma de RD$75,000.00; 2) Cheque núm. 135 de fecha 8 de agosto de 2014, por la suma de RD$13,000.00; 3) Cheque núm. 186 de fecha 18 de agosto de 2014, por la suma de RD$22,000.00;
    4) Protesto de cheque y puesta en mora núm. 186/2014, de fecha 9 de septiembre de 2014, hecho ante el Banco Popular Dominicano; 5) Verificación de fondos y denuncia núm. 196/2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, hecho ante el Banco Popular Dominicano; mas las declaraciones precisas de los señores J.V.Q. de la Cruz y J.A. de los S.P.. Que el tribunal solo da crédito a una experticia caligráfica realizada a los cheques por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de fecha 27/03/2015 que establece: Que las firmas que aparecen en los mismos pertenecen al imputado M.L.P.B., no así el nombre del beneficiado, las fechas y los montos que contienen. Sin embargo, no expresa en dicha sentencia porque no da ningún valor a las declaraciones de los testigos a cargo: J.V.Q. de la Cruz, quien expresó al plenario “que el año pasado 2014 recibió los cheques elaborados con todo su contenido de manos del imputado como pago y que cuando fue a cambiarlos resultó que no tenían fondos” y J.A. de los S.P., que expresó; estuvo presente y que vio cuando el imputado le entregó al querellante los cheques ya elaborados. Que al fallar de esa manera le otorga un premio al imputado, toda vez que lo
    Fecha: 6 de febrero de 2017

    beneficia de su propia maniobra fraudulenta, ya que el mismo actuó con sobrada mala fe de engañar al querellante, por los siguientes motivos: a) emitió tres cheques timbrados de su propiedad como forma de pago; b) entregó esos cheques elaborados con el llenado manuscrito completo; c) el imputado sabía que los cheques no tenían fondos porque dicha cuenta bancaria había sido previamente cancelada en el año 2005 y aun así, los emitió y los entregó al querellante. Que todo esto ha evidenciado que el imputado, a sabiendas de lo que hacía puso a una persona que solo conoce y sabe él quien es, a llenar el nombre del beneficiado, las fechas y los montos que contienen, procediendo solo a firmarlo, sabiendo que no tenían fondos y que la cuenta había solo cancelada con el objetivo de burlar a la justicia en caso de persecución en su contra; Segundo Medio : Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en el presente caso se conjugan todos y cada uno de los elementos constitutivos que tipifican la infracción penal de emisión de cheques sin provisión previa y disponible, atribuida al imputado, como son: 1. La emisión de tres cheques, lo cual implica su puesta en circulación del título con todas las condiciones enunciadas en la Ley 2859; 2. Una provisión irregular de un cheque, lo cual implica la inexistencia o insuficiencia de provisión; 3. La mala fe del librador, lo cual implica el simple conocimiento en el momento de la emisión de los cheques, por parte del librador de la inexistencia o insuficiencia de provisión…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 6 de febrero de 2017

    “…Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente, esta Corte procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se le dará al caso, de la manera siguiente: a) En cuanto al primer medio: La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin embargo, a juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción y los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, ya que es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor absoluto a las pruebas a cargo y descargo ofrecidas por las partes en audiencia, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (SCJ, sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; b) En cuanto al segundo medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que ante un estudio minucioso de la sentencia recurrida revela que real y efectivamente el tribunal a-quo Fecha: 6 de febrero de 2017

    cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, en virtud de que el tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el tribunal a-quo valoró las siguientes pruebas a descargo: a) la experticia caligráfica núm. D-0072-2015 realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de fecha 27/03/2015, a los cheques: a) Cheque núm. 133, de fecha ocho (8) de agosto del año 2014, por la suma de RD$75,000.00; b) Cheque núm. 135, de fecha ocho (8) de agosto del año 2014, por la suma de RD$13,000.00; c) Cheque núm. 186, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, por la suma de RD$22,000.00, el cual establece lo siguiente: Resultados: 1) Las firmas y escritura que aparecen plasmados en el anverso de los tres cheques marcados como evidencia (a), se corresponden con la firma y rasgos caligráficos de M.L.P.B., no así el nombre V.Q., del cheque núm. 186; 2) La fecha y los montos de los referidos cheques no son autoría de esta persona; b) La certificación expedida por el Banco Popular de fecha 10 de octubre de 2014, la cual establece que la cuenta corriente núm. 56406603, perteneciente al señor M.L.P.B., fue cerrada y dejada en cero, en fecha 21 de septiembre de 2006; c) El acto núm. 167 de fecha 21 de mayo de 2014, contentivo de una demanda en nulidad de títulos provisional del Instituto Agrario Dominicano y reparación en Daños y Fecha: 6 de febrero de 2017

    perjuicios, incoada por el señor M.L.P.B., en contra de los señores V.J.Q. de la Cruz, J.A.J. y el Instituto Agrario Dominicano (IAD); e) Copia de la querella interpuesta por el señor V.J.Q. de la Cruz, siendo dichos elementos probatorios valorados de manera objetiva por el Tribunal a-quo, el cual determinó que los cheques: a) Cheque núm. 133, de fecha 8 de agosto del año 2014, por la suma de RD$75,000.00; b) Cheque núm. 135 de fecha ocho
    (08) de agosto del año 2014, por la suma de RD$13,000.00; c) Cheque núm. 186, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, por la suma de RD$22,000.00, los cuales fueron sometidos a la realización de una experticia caligráfica, de fecha 27/03/2015, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), con el objetivo de determinar la legitimidad del contenido de los cheques en cuestión, resultando que las firmas que aparecen en los mismos pertenecen al imputado M.L.P.B., no así, el nombre del beneficiario a favor de quien se emitieron dichos cheques, las fechas y los montos que contienen, lo que denota una desnaturalización de dichos elementos probatorios, por lo que en tal virtud, dichos cheques no pueden ser tomados en cuenta para fundamentar una decisión, procediendo dicho tribunal a declarar la inadmisibilidad de los mismos, en tal virtud, y siendo dichos cheques los elementos de pruebas fundamentales que dieron origen a la presente demanda y al declararse la inadmisibilidad de los mismos, en tal virtud y siendo dichos cheques los elementos de pruebas fundamentales que dieron origen a la presente demanda y al declararse la inadmisibilidad de estos, el acto de protesto de cheque y puesta en mora núm. 186/2014 de fecha 9 de septiembre de 2014 y el acto de verificación de fondo núm. 196/2014 de fecha 17/09/2014, no surten efecto alguno, al desprenderse de la prueba
    Fecha: 6 de febrero de 2017

    funcional, ya que estos por sí solos no adquieren el valor necesario para sustentar dicha demanda, por lo que comprobado la ilegitimidad de los cheques en cuestión, el testimonio del testigo a cargo J.A. de los S.P., carece de relevancia, por lo que a juicio de esta Corte, no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, motivo por el cual es procedente desestimar el presente medio. Que la legislación procesal ha transformado la valoración de las pruebas, por lo tanto el juez al tomar una decisión debe basarse en ellas, verificar principalmente que las pruebas aportadas por las partes sean obtenidas de modo licito como lo establece nuestro ordenamiento procesal, para que las mismas reúnan las condiciones suficientes que acrediten la legalidad para que el juez pueda decidir con certeza de manera clara y precisa su decisión para absolver o condenar. Lo que ha sucedido en el caso de la especie. Que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente establecido que el tribunal a-quo valoró las pruebas documentales al proceso por la parte demandada, las cuales fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y le otorgó credibilidad a la experticia caligráfica núm. D-0072-2015 realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de fecha 27/03/2015, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha incurrido en falta de motivación y ha quedado suficientemente demostrado la ilegalidad de los cheques aportados como elementos probatorios para sustentar la presente demanda, por lo que a juicio de esta Corte es procedente declarar no culpable al nombrado M.L.P.B. de violar la Ley 2859, sobre Cheques y Fecha: 6 de febrero de 2017

    rechazar la presente demanda con constitución en actor civil presentada por el nombrado J.V.Q. de la Cruz…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente en síntesis en el primer y

    segundo medio de su acción que la Corte a-qua incurre en falta,

    contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda

    vez que esa alzada al igual que el tribunal de primer grado, no hicieron

    una valoración correcta, armónica y precisa de las pruebas ofrecidas al

    plenario, dando crédito solamente a una experticia caligráfica realizada a

    los cheques, sin expresar en dicha sentencia, porque no daban ningún

    valor a las declaraciones de los testigos a cargo; incurriendo además en

    errónea aplicación de una norma jurídica al encontrarse configurados en el

    presente caso los elementos constitutivos que tipifican la infracción penal

    de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos;

    Considerando, que al tenor de los alegatos esgrimidos, es preciso

    destacar que el tribunal de primer grado declaró la no culpabilidad del

    justiciable, estableciendo que existía desnaturalización de los elementos

    probatorios, de manera específica, los cheques, toda vez que luego de

    haber sido sometidos a una experticia caligráfica, se determinó que las Fecha: 6 de febrero de 2017

    firmas de los mismos pertenecían al imputado, no así el nombre del

    beneficiado, las fechas y los montos;

    Considerando, que el querellante, interpuso recurso de apelación

    contra la indicada sentencia, argumentando que la misma se encontraba

    afectada de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y

    que se había incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea

    aplicación de una norma jurídica, atacando la valoración que realizó el

    juzgador de fondo a los elementos probatorios;

    Considerando, que respecto a estos planteamientos, la Corte a-qua,

    los respondió manifestando, que siendo los cheques los elementos de

    pruebas fundamentales que dieron origen a la demanda y al declararse la

    inadmisibilidad de los mismos, el acto de protesto de cheque, el acto de

    puesta en mora, no surtían efecto alguno, al desprenderse de la prueba

    funcional, ya que, por sí solos no adquirían el valor necesario para

    sustentar la demanda, por lo que carecía también de relevancia el

    testimonio del testigo a cargo; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada, se advierte tal y como aduce el recurrente, que la Corte a-qua

    incurre en los vicios invocados, toda vez que en el caso que nos ocupa se

    debieron valorar todos los medios de pruebas sometidos a la consideración

    del juzgador; que en ese tenor, la Corte a-qua al dar aquiescencia a las

    motivaciones esgrimidas por el juez de primer grado, manifestando que no

    era necesario valorar todos los elementos probatorios aportados, incurrió en

    las vulneraciones aducidas por el reclamante, por lo que procede acoger la

    queja esbozada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Considerando, que en el caso de que se trate, no se advierte una

    correcta valoración de los hechos con el derecho, por consiguiente, tal

    actuación requiere de la valoración de pruebas documentales y

    testimoniales, lo cual implica inmediación; en tal sentido, procede el envío al

    tribunal de primer grado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.L.P.B. en el recurso de casación interpuesto por J.V.Q. de la Cruz, contra la sentencia núm. 294-2015-00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para una valoración de la prueba; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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