Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de sentencia46
Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 46

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.O.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 023-0135497-9, domiciliado y residente en la calle París núm. 6, barrio

Loma de Cochero, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y Fecha: 1 de febrero de 2017

civilmente demandado, contra la sentencia núm.177-2015, de fecha 20 de mayo

2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., en sustitución de la Licda. Bethania

Conce Polanco, defensoras públicas, en representación de H.J.O.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.J.S., en representación de Edwin Manuel

Alduey Donato, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

ethania C.P., en representación del recurrente, depositado el 20 de

mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.B.S.,

representación de E.M.A.D., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de junio de 2016; Fecha: 1 de febrero de 2017

Visto la resolución núm. 2553-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 9 de

noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la

Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de

derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así

como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

esolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó acusación y solicitó apertura a

    juicio en contra de H.J.O., E.O.F. y E. Fecha: 1 de febrero de 2017

    D.F.S. por los cargos de asociación de malhechores, robo

    agravado, tentativa de asesinato y porte ilegal de arma de fuego, previstos y

    sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382 y 383, 2, 295, 297 y 298 del

    Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36, en perjuicio de Edwin Alduey

    Donato;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano H.J.O.,

    E.O.F. y E.D.F.S., por violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de R. de E.A.D., fue apoderado

    para el conocimiento del fondo del asunto el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de

    Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 22-2013 el 25 de febrero de 2013, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara a los señores H.J.O., dominicano, uníon libre, 24 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 023-0135497-9, residente en la calle París núm. 6, L. delC., de esta ciudad; E.O.F.R., dominicano, unión libre, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0096091-7, de 33 años de edad, pintor, residente en la calle La Defensa núm. 18, V.M., de esta ciudad, y E.D.F.S., dominicano, de 39 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la Fecha: 1 de febrero de 2017

    calle La Defensa, núm. 18, V.M., de esta ciudad, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor E.A.D.; en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio con relación a los imputados H.J.O. y E.D.F.S.; y en cuanto al imputado E.O.F.R. se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor E.A.D., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se condena a los imputados a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor E.A.D., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del ilícito penal cometido por dichos imputados”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm.

    -2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha ocho (8) del mes de mayo del año 2013, por la Dra. R.C.G., actuando a nombre y
    Fecha: 1 de febrero de 2017

    representación del imputado E.D.F.; b) en fecha trece (13) del mes de mayo del año 2013, por la Licda. B.C.P., actuando a nombre y representación del imputado H.J.O.; y c) en fecha diecinueve
    (19) del mes de diciembre del año 2014, por el Dr. G.S.N., actuando a nombre y representación del imputado E.O.F.R., todos contra la sentencia núm. 22-2013, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos; TERCERO: Condena a los imputados E.D.F., H.J.O. y E.O.F.R., al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición de los presentes recursos. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente H.J.O., por intermedio de

    defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los

    medios siguientes:

    “Invoca el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de estatuir. Los jueces incurren en falta de estatuir, toda vez que se trataba de recursos de apelación diferentes los ejercidos por los ciudadanos H.J. Fecha: 1 de febrero de 2017

    O., E.D.F. y E.O.F., y la Corte de Apelación no solo los decide de manera conjunta, sino que deja sin responder varias alegaciones de las partes en sus recursos. Que la Corte no estatuye respecto a los vicios planteados toda vez que manifestamos que al tratarse de un hecho que acontece en una zona habitada y donde incluso los imputados, supuestamente penetraron a una vivienda, no se hayan aportado testigos que pudieran robustecer las declaraciones ofrecidas por la víctima y testigo E.M.A., sin embargo la Corte, la respuesta que da es que: “esa circunstancia, la de conseguir uno o varios testigos de un hecho, no depende únicamente de la cantidad de personas que hayan visto lo sucedido, sino más bien de cuántas de ellas están dispuestas a fungir como tal”; que justamente este es el fundamento de nuestro recurso, la falta probatoria, sobre todo cuando se condena a nuestro asistido a cumplir una de las penas más altas establecidas en nuestro sistema, por lo que la Corte lo que hace es justamente confirmar nuestro alegato. Continua invocando el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada por errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, en la valoración de las pruebas testimoniales a cargo, en cuanto a que la víctima tenía un interés personas y sus declaraciones son ilógicas. Que la sentencia es manifiestamente infundada por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basada en el hecho de que el único medio de prueba valorado en dicha sentencia fueron las declaraciones de la víctima y testigo. Que es manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 118 y 268 numeral 1 del Código Procesal Penal e ilogicidad en la motivación que sustenta la condenación a pago de indemnización del recurrente al actor civil. Que el Fecha: 1 de febrero de 2017

    tribunal de marras incurre en una errónea aplicación de lo contemplado en el artículo 119, numeral 4 de nuestra normativa procesal penal, al dar como buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la constitución en actor civil interpuesta por el ciudadano E.M.A.D., al condenar al recurrente al pago de una de una indemnización ascendente a la suma de 5 Millones, toda vez que este no se constituyó en actor civil, sino el señor F.G., quien no es parte del proceso. Que el tribunal incurre en sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal en la sanción impuesta al recurrente”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua

    estableció lo siguiente:

    “Que en cuanto a la alegada ilogicidad manifiesta en la que, a juicio de la recurrente, incurrió el Tribunal a-quo al valorar las declaraciones ofrecidas por el señor E.M.A.D., tales ilogicidades no se parecían en la sentencia recurrida puesto que pretender que se considere como tal el haberle dado credibilidad a la víctima porque esta haya dicho que después de dejar su pasola salió huyendo, luego de lo cual fue impactado por un disparo por parte del recurrente H.J.O., bajo el argumento de que ya no era necesario tal persecución y agresión porque dicha víctima ya había dejado la pasola objeto del robo, es desconocer la forma en que operan aquellos que se dedican a ese tipo de actividades delictivas, ya que de ser así pocas personas perdieran la vida en ese tipo de hechos, contrario a Fecha: 1 de febrero de 2017

    la realidad social que impera actualmente en nuestro país; que un razonamiento como el que hace la parte recurrente sería lógico y cierto si nos estuviéramos refiriendo a alguien dispuesto a conducirse conforme a las normas que garantizan la convivencia pacífica en la sociedad, no a quienes deciden arrancar por la fuerza y mediante violencia los bienes de los particulares; que asimismo, pretender que dicho testimonio es ilógico porque la víctima de la cual proviene haya afirmado que estando en el suelo, luego de recibir un disparo por la espalda, pudo reconocer al imputado H.J.O. como la persona que lo hirió, es desconocer la realidad de las cosas, pues nada impide que alguien ya herido y tendido en el suelo pretenda reconocer a su agresor cuando este se le acerque a verificar si ya ha fallecido, aún cuando esa persona se haga el fallecido aún estando vivo para evitar ser rematado, pues se puede ver a alguien desde esa posición con solo abrir los ojos por un breve momento, es decir, por un instante, sobre todo, en un caso como el de la especie, en el que la víctima dice haber visto cuando esa persona lo interceptó con una pistola, siendo esta la causa por la que intentó salir corriendo del lugar; que es evidente que cuando la víctima dice que lo pudo reconocer, se está refiriendo al hecho de que pudo apreciarlo físicamente, pues según el mismo afirmó en el juicio, el reconocimiento como tal lo realizó posteriormente cuando ya en el hospital le fue mostrada una foto de éste; que el hecho de que el actual recurrente y los demás co-imputados no hayan rematado a la víctima cuando esta estaba en el suelo haciéndose el fallecido, tampoco le resta credibilidad a su testimonio. Que también es irrelevante el razonamiento de la parte recurrente, en cuanto a que no se explica cómo habiendo ocurrido los hechos en un lugar tan habitado no se hayan Fecha: 1 de febrero de 2017

    aportado un testigo presencial, pues esa circunstancia la de conseguir uno o varios testigos de un hecho, no depende únicamente de la cantidad de personas que hayan visto lo sucedido, sino más bien de cuántas de ellas están dispuestas a fungir como tal; que cuanto a la interrogante de por qué el testigo A.L.E. no reconoció al imputado H.J.O., sea esto cierto o no, y sea cualesquiera que sea la respuesta a dicha interrogante, no implica que los demás medios de prueba aportados al proceso no tengan la capacidad de probar la participación de dicho imputado en los hechos que se le atribuyen, como se dirá más adelante. Que aunque la parte recurrente alega que las declaraciones de la víctima y testigo E.M.A.D. no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba, lo cierto es que el Tribunal a-quo pudo establecer todo lo contrario, pues al referirse a la corroboración periférica como uno de los requisitos requeridos para darle validez a las declaraciones de una víctima que deponga como testigo, dicho tribunal estableció que dichas declaraciones “contienen un relato lógico y se corrobora indiciariamente con la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que les acompañan, ya que los informes médicos recogidos en un certificado médico legal a nombre de la víctima, revelan las lesiones físicas que sufrió ésta como resultado del ataque de los imputados, lo que ha sido confirmado además, por el testimonio de A.L.E.”. Que finalmente, respecto a las referidas críticas hecha por la parte recurrente a la credibilidad otorgada por el Tribunal a-quo a las declaraciones de la víctima y testigo E.M.A.D., resulta, que corresponde a los jueces valorar de Fecha: 1 de febrero de 2017

    manera armónica y conjunta todos los medios de prueba aportados al proceso, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos; que si en esa operación lógica de valoración el tribuna comprueba que un testimonio es verosímil, puede perfectamente, como lo hizo el Tribunal a-quo, otorgarle el correspondiente valor probatorio; que así mismo, los jueces tienen la facultad de apreciar la sinceridad de un testimonio, a fin de otorgarle o no credibilidad, exponiendo un razonamiento lógico en tal sentido; que admitir lo contrario sería desconocer la facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano; que en la especie, tal y como se ha dicho anteriormente, el Tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico del por qué le otorgaba credibilidad a las declaraciones del mencionado testigo, cumpliendo así con el voto de la ley en tal sentido; que en definitiva, la valoración del testimonio es una cuestión abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización. Que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la admisibilidad de la constitución en actor civil de la víctima E.M.A.D. por parte del Tribunal a-quo, y en especial, al alegato de que este no figura como actor civil en el proceso, cabe aquí reiterar lo que se ha dicho en otra parte de esta misma sentencia, en el sentido de que, tal y como lo estableció el Tribunal a-quo, la constitución en actor civil realizada por la víctima E.M.A.D., fue admitida por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís al momento de dictar el auto de apertura a juicio relativo al presente proceso, según consta en la página núm. 15 de dicha resolución; que a juicio de esta Corte, independientemente de que la referida constitución Fecha: 1 de febrero de 2017

    estuviera firmada por el señor F.G. en representación del señor E.M.A.D., esté último adquirió la calidad de actor civil en el proceso al ser admitida su constitución en la etapa intermedia del proceso. Que respecto a los alegatos de la parte recurrente respecto a que el Tribunal a-quo, al condenar al imputado H.J.O. a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, no tomó en consideración los criterios para la determinación de la pena establecidos en los numerales del 3 al 6 del Art. 339 del Código Procesal Penal, ni fundamentó su sentencia en cuanto a este aspecto, resulta, que el Tribunal a-quo, al motivar lo referente a la pena impuesta, estableció en su sentencia, “que los hechos cometidos por los imputados H.J.O., E.O.F. y E.D.F.S., son hechos gravísimos, entre ellos el robo ejerciendo violencia en perjuicio de la víctima, quien como consecuencia de dicha violencia resultó con paraplejía de sus extremidades inferiores; que para este tipo de robo, en que se ejerce violencia que deja lesiones en la víctima, el artículo 382 del Código Penal, prevé la imposición del máximo de la reclusión mayor, que es de veinte años, según lo dispone el artículo 18 del mismo código; por lo que ante unos hechos para los cuales hay establecida una pena fija, y en ausencia de circunstancias atenuantes que puedan favorecer a cualquiera de los imputados, procede imponer dicha pena. Que de lo anterior resulta, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo motivó y fundamentó adecuadamente lo referente a la pena impuesta, exponiendo un razonamiento que esta Corte considera correcto, pues tomó en consideración la pena establecida de manera fija por la ley para el hecho por el cual se condenó al Fecha: 1 de febrero de 2017

    imputado recurrente, en razón de que no pudo apreciar, a favor de dicho imputado, la existencia de circunstancias atenuantes, cuya apreciación es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, sobre todo, en un caso como el de la especie en el que la defensa técnica del imputado no alegó en el juicio la existencia de tales circunstancias; que en consecuencia, la pena que le fue impuesta al recurrente se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con los hechos cometidos por éste”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en síntesis el recurrente H.J.O., invoca

    la sentencia es manifiestamente infundada por las siguientes razones: 1)

    por falta de estatuir, en el entendido de que se trataba de recursos de apelación

    diferentes los ejercidos por los ciudadanos H.J.O., Eric Domingo

    Figueroa y E.O.F., y la Corte de Apelación no solo los

    decide de manera conjunta, sino que deja sin responder varias alegaciones de

    partes en su recurso; 2) por errónea aplicación del artículo 172 del Código

    Procesal Penal, en la valoración de las pruebas testimoniales a cargo, en cuanto

    que la víctima tenía un interés personal y sus declaraciones son ilógicas; 3)

    errónea aplicación de los artículos 118 y 268 numeral 1 del Código Procesal

    Penal e ilogicidad en la motivación que sustenta la condenación a pago de

    indemnización del recurrente al actor civil; que el tribunal de marras incurre Fecha: 1 de febrero de 2017

    una errónea aplicación de lo contemplado en el artículo 119, numeral 4 de

    nuestra normativa procesal penal, al dar como buena y válida en cuanto a la

    forma y en cuanto al fondo la constitución en actor civil interpuesta por el

    ciudadano E.M.A.D., al condenar al recurrente al pago

    una de una indemnización ascendente a la suma de 5 Millones, toda vez

    que éste no se constituyó en actor civil, sino el señor F.G., quien no es

    parte del proceso; 4) errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal en la sanción impuesta al recurrente;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se infiere que

    contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia que la Corte no

    incurrió en los vicios denunciados, toda vez que luego de ponderar el recurso

    apelación del que estaba apoderado, estatuyó sobre cada uno de los

    motivos invocados en el mencionado, sin incurrir en omisión alguna; además

    constató las actuaciones del tribunal de juicio, estableciendo de manera

    correcta que el mismo hizo un uso correcto del artículo 172 del Código

    Procesal Penal que establece la obligación de los jueces valorar cada uno de los

    elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia, mediante una motivación clara,

    precisa y coherente; que dicha Corte igualmente estableció válidamente el

    aspecto de la indemnización acordada, estableciendo claramente que fue Fecha: 1 de febrero de 2017

    impuesta sobre base legal ya que la víctima fue admitida en la etapa

    preliminar en el auto de apertura a juicio; y estableciendo además claramente

    el tribunal de juicio si estableció las razones por las cuales impuso la

    condena de 20 años al imputado, misma que se encuentra acorde con la

    violación atribuida, y de conformidad con la gravedad del daño causado a la

    víctima; que al estar la sentencia debidamente motivada, sin que esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,

    pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciado

    manifiestamente infundada, por consiguiente, procede desestimar el medio

    analizado y por ende el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.M.A.D. en el recurso de casación H.J.O., contra la sentencia núm.177-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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