Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.
Fecha | 06 Marzo 2017 |
Número de resolución | 164 |
Número de sentencia | 164 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 6 de marzo de 2017
Sentencia núm. 164
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos
del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo
de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Luis Cordero
Quezada, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y
residente en la calle Primera, núm. 8, Barrio Los Maestros, S.J. de la
Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00041,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Dios, Patria y Libertad República Dominicana Fecha: 6 de marzo de 2017
Judicial de San Cristóbal el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. Yeudy
Enmanuel Pérez Díaz, defensor público, en representación de Pedro Luis
Cordero Quezada, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. Y.E.P.D., defensor público, en representación
del recurrente, depositado el 4 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte
a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de
noviembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 6 de marzo de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 2 de febrero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del
Judicial de Azua, dictó auto de apertura a juicio en contra de Pedro Luis
Cordero Quezada, por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 6 de marzo de 2017
del Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 10 de junio de 2015, dictó su
sentencia núm. 86/2015 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara al ciudadano P.L.C.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no cedulado, residente en el barrio de Los Maestros, en San Juan de la Maguana, según su declaración, culpable de violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de S.R.P. de los Santos; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara las costas de oficio”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.
0294-2016-SSEN-00041, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de
febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del 2015, por el Licdo. Y.E.P.D., defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano P.L.C.Q., en contra de la sentencia núm. 86-2015, de fecha diez (10) del mes de junio del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condenar al imputado recurrente P.L.C.Q., del pago de las costas penales Fecha: 6 de marzo de 2017
del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la sentencia al Juez de la Ejecución de la Penal de San Cristóbal”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación
en síntesis los siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al debido proceso de ley y violación al sagrado de derecho de defensa y obstaculización del mismo por omisión de estatuir: La Corte a-qua no establece contestación al medio argüido por la defensa en referencia a la errónea interpretación de los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal y desnaturalización de los medios planteados. Que la Corte de Apelación, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor P.L.C.Q., recurso en el cual se invocan los siguientes medios: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, errónea valoración en la prueba y errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que en el único considerando de la página 8, establece consideraciones genéricas en cuanto a un análisis crítico de la sentencia impugnada, el fundamento especifico del recurso de apelación, la enumeración de la prueba ventilada por ante el tribunal aquo, la ponderación de estos medios probatorios y el establecimiento de que dicho tribunal realizó una ajustada y correcta apreciación de las pruebas aportadas de la mano del Fecha: 6 de marzo de 2017
concepto jurídico legal, denominado admisibilidad de la prueba sujetada a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad. Otorgando valor probatorio y credibilidad a las pruebas aportadas e identificando al encartado antes mencionado como el autor de homicidio voluntario; de este primer considerando establecido por la Corte a-qua, nos vemos precisados a establecer que con ese argumento, ya la Corte da a entrever su decisión sin haber establecido el análisis sistemático de los medios planteados por la defensa en el recurso de apelación, lo cual viola el sagrado derecho de defensa del recurrente. En el considerando siguiente establece la contestación a una parte del medio planteado en el recurso, que es en cuanto al valor probatorio otorgado por el tribunal a-quo, al testimonio de la víctima en el presente proceso, estableciendo de que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del 10 de octubre del 2001, B.J. 1091, página 408, sobre la soberana apreciación de los jueces para dar credibilidad a lo que ellos entiendan mas se ajusta a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; de estas consideraciones se puede colegir el medio planteado sobre sentencia manifiestamente infundada, toda vez que ese criterio lo formuló nuestra Suprema Corte de Justicia bajo el régimen procesal anterior, en donde existía el sistema de la intima convicción y no el de la sana critica y en donde la valoración de la prueba no estaba sometida a las reglas de la sana critica, es por ello que entendemos humildemente, que la Corte a-qua en este aspecto establece criterio contrario a la normativa, manifestando su infundamentación. En el considerando siguiente al anterior, al Corte a-qua establece que del estudio Fecha: 6 de marzo de 2017
de la sentencia recurrida y sus documentos se fijaron los siguientes hechos y enuncia un factico de acuerdo a esos documentos, establece la ocurrencia de los hechos y sus consecuencias, en cuanto a ese aspecto la Corte a-qua realiza una labor propia de los tribunales de primer grado, no del tribunal de alzada, cuya atribución según la normativa en su artículo 400, es sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados y si bien es cierto que le establecimos en el recurso que nos fue rechazado la violación a los artículos 172 y 333 de la normativa y la errónea valoración probatoria, se la especificamos al punto de la incoherencia entre la prueba certificante consistente en el certificado médico y las declaraciones de los testigos-querellante, no así desde el punto genérico en que contesta la Corte, la actividad probatoria del tribunal a-quo. En las dos consideraciones siguientes al antes descrito, la Corte a-qua establece la correcta motivación por parte del tribunal a-quo a la sentencia recurrida, contestando aunque de manera genérica el medio sustentado de la falta de motivos y realiza una argumentación vaga sobre el cumplimiento de la motivación debida, estableciendo en el penúltimo considerando de la página ocho, que es el siguiente a los dos descritos en este punto, que el tribunal a-quo acreditó los hechos y circunstancias, descritos en la acusación respecto de P.L.C.Q., por lo que existe coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, dando por rechazado el recurso de apelación y en consecuencia confirmando la decisión impugnada en el considerando último de la página ocho. Que la decisión emanada de la Corte vulneró el sagrado derecho de defensa del recurrente, en razón de que no hace alusión en la sentencia que rechaza el recurso de apelación a lo planteado por su defensa en el escrito de recurso, Fecha: 6 de marzo de 2017
sobre las contradicciones entre la prueba certificante consistente en el certificado médico legal y las declaraciones ofertadas por el testigo; Segundo Medio : Falta de motivación de la decisión, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que del estudio íntegro de la sentencia impugnada se evidencia que solamente establece considerandos genéricos para rechazar el recurso de apelación y estas motivaciones no se sustentan en hechos y en derecho el por qué y bajo que preceptos jurídicos rechazan dicho recurso, además que la Corte a-qua se limita a transcribir situaciones de la sentencia impugnada, desvirtuando el espíritu legal procesal de la apelación y ni siquiera establece en la misma el cumplimiento de revisar las cuestiones de índole constitucional, de manera oficiosa, requisito para la validez de una decisión emanada por una determinada Corte de Apelación, de acuerdo al artículo 400 parte in-fine de nuestra normativa”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
3.3 Que con relación al primer medio que se sustenta en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que ante los alegatos de la parte recurrente esta corte tiene a bien valorar las ponderaciones del Tribunal a-qua en una de los razonamientos de la página núm. 7 establecen: " que de la valoración de los testimonios de la víctima S.R.P. de los Santos y del agente de la policía actuante T.A.N.P. hemos podido establecer como un hecho cierto que en fecha 10 de enero del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche el imputado P.L.C.Q., mientras se Fecha: 6 de marzo de 2017
encontraba detrás de un contenedor en la calle Dr. A.A., fue registrado y arrestado por el segundo Tte. de la Policía Nacional T.A.N.P., quien le ocupó un cuchillo universal de aproximadamente 12 pulgadas de largo, que lo tenía oculto en el lado izquierdo, inmediatamente fue arrestado por propinarle heridas corto penetrante en el cuello con arma blanca al señor S.R.P. de los Santos para sustraerle su pasola. Que a juicio de esta corte, el Tribunal a-qua ha emitido una sentencia equilibrada, ajustada a las normas que el procedimiento establece, plasmando en su parte considerativa el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios sometidos al debate y a su escrutinio, de forma coherente y apropiada en base a las pruebas suministradas, estableciendo la culpabilidad del imputado, y emitiendo una sanción acorde a la norma penal, por lo que se rechaza este medio al comprobar que no existe la vulneración planteada; 3.4 Que con relación al segundo medio la falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, esta corte tiene a bien responder que al analizar la decisión apelada presenta uno de los considerando de la página núm.8 en donde expresan: "que ha quedado establecida la culpabilidad del imputado P.L.C.Q. por el hecho de ser la persona que en fecha 10 de enero del 2014, en horas de la noche con la intención de sustraerle la pasola al señor S.R.P. de los S. le ocasionó cinco puñaladas, (heridas de arma blancacuchillo), (1) en el cuello, (2) en el tórax lado izquierdo lado cara anterior, (3) próximo a la clavícula derecha, (4) en la cara anterior del tórax próximo a la tetilla derecha y (5) en la cara interior del brazo derecho, curables a los 21 días". Que el Tribunal a-qua valoró la participación activa del imputado en Fecha: 6 de marzo de 2017
la infracción y la gravedad y consecuencias del hecho, plasmando las declaraciones de la víctima, del militar actuante, y del certificado médico, estableciendo la vinculación directa del hecho punible y la culpabilidad del imputado, y emitiendo una sanción acorde a lo establecido en los artículos 379 y 382 del Código Penal, por lo que la pena impuesta está justificada, por que se enmarca dentro de los rangos establecidos en la ley, por tanto procede desechar este argumento y rechazar este medio y el recurso, al no comprobarse la vulneración planteada; 3.5 Que luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierten la violación a la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni falta de motivación, en razón de que los elementos de pruebas aportados y valorados por el Tribunal aqua establecidos en la sentencia, (acta de registro de personas y acta de arresto flagrante, ambas de fecha 10 de enero del año 2014 realizadas por el 2do. Tte. de la Policía Nacional, certificación de entrega de fecha 15 enero 2014, y certificado médico legal) han podido establecer la responsabilidad del imputado Sr. P.L.C.Q. en la violación 379, 382 del Código Penal. Emitiendo la víctima declaraciones coherentes, en donde identificó a su agresor y quedando demostrado con las mismas que el motivo de la acción punible era despojarlo de su pasola, siendo agravada la situación del imputado, por las múltiples heridas recibidas por la víctima y ocasionadas por el imputado; robustecidas con testimonio de miembro de la Policía Nacional 2do.Tte. T.A.N.P.. Por lo que procede rechazar este recurso de apelación al no comprobarse violación a la norma”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 6 de marzo de 2017
Considerando, que por la relación que guardan entre sí los medios
de casación invocados, esta Sala procederá a analizarlos de manera
conjunta; que aduce el recurrente en síntesis que la sentencia impugnada
es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua incurre en falta
de motivación de la decisión, utilizando fórmulas genéricas para rechazar
el recurso, limitándose a transcribir situaciones de la sentencia impugnada,
vulnerando el sagrado derecho de defensa del recurrente, pues no hizo
alusión a lo planteado por la defensa en el escrito de su recurso, sobre las
contradicciones entre la prueba certificante consistente en el certificado
médico legal y las declaraciones ofertadas por el testigo;
Considerando, al tenor de lo antes expuesto, esta Segunda Sala,
procedió a la lectura y ponderación de la decisión atacada, constatando
que contrario a lo planteado por el recurrente, el tribunal de segundo
grado, para rechazar su instancia recursiva hizo un análisis de la decisión
dictada por el tribunal de primer grado, desestimando cada uno de los
medios invocados en su instancia recursiva de apelación, de manera
motivada y ajustada al derecho; dejando por establecido la Corte a-qua, las
razones por las cuales el tribunal de juicio le retuvo responsabilidad penal
al encartado, en base a los elementos probatorios sometidos al debate, de
manera específica la prueba testimonial, las cuales resultaron ser Fecha: 6 de marzo de 2017
coherentes y coincidentes con las pruebas documentales aportadas; no
evidenciándose las contradicciones aducidas por el reclamante; sirviendo
de sustento los elementos probatorios aportados para determinar de
manera contundente que el imputado era el responsable de los hechos;
Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Corte de
Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los
medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica racional
y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por el
reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta
fundamentación respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio
atribuido, por lo que procede desestimar el señalado alegato y con ello el
recurso de casación interpuesto.
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.L.C.Q., imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 6 de marzo de 2017
Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos en esta sentencia;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmados: M.C.G.B.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas; A.A.M.S.; Fran Euclides Soto
Sánchez e H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General