Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia160
Número de resolución160
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 160

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 06 de marzo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del ecretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años

4° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: 6 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.B., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle Espinosa núm. 2,

Victoria, Santo Domingo Norte, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00044, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor J.C.M.M., exponer sus generales, víctima en el presente proceso;

Oído a la señora C.M.R., exponer sus generales, madre de la parte recurrida en el presente proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. O.M.P.B., en representación del recurrente J.A.R.B., depositado el 3 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; 6 de marzo de 2017

Visto la resolución núm. 2501-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 17 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 28 de julio de 2015, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes la provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra imputado J.A.R.B., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 6 de marzo de 2017

  2. El 20 de agosto de 2015, la Sala (Fase de Instrucción) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la esolución núm. 148-AAJ-2015, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio que el imputado J.A.R.B., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado la Sala Penal Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 00182-2015, el 28 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al imputado Junio A.R.B., de diecisiete (17) años de edad, nacido del día dieciocho (18) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de nacimiento, responsable de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor J.C.M.M., víctima, ya que existen suficientes elementos de prueba que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se sanciona al imputado J.A.R.B., a cumplir la pena de cuatro (04) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser 6 de marzo de 2017

cumplidos en el Instituto Preparatorio de Menores (IPM), Refor, S.C.; TERCERO: En cuanto al aspecto civil: a) rechaza la actoría civil interpuesta por la señora C.M.R., ya que no fue interpuesta por la persona afectada por el hecho juzgado, en este caso el joven J.C.M.M.; CUARTO: Se ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en conflicto con la Ley, al Directo del Centro de Evaluación y Reherimiento de Menores (CERMENOR), al director del Instituto Preparatorio de Menores (IPM), Refor, San Cristóbal y a todas las partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales y civiles, en atención de lo que dispone el principio de “X” de la Ley 136-03”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.A.R.B., intervino la decisión ahora impugnada, dictada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, adolescente J.A.R.B., en contra de la sentencia núm. 00182-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), 6 de marzo de 2017

dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO:
Se confirma en todas sus partes la sentencia no. 00182-2015 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO:
Se le ordena a la Secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO:

Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

Motivo del recurso interpuesto por J.A.R.B.:

Considerando, que el recurrente J.A.R.B., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

“a) Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, irrazonable y falta de logicidad validando la violación de la ley cometida por el tribunal de primer grado, al haber incurrido en la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al fundamentar su sentencia en las declaraciones de las víctimas del proceso sin contar con otro elemento probatorio justificativo de la decisión. Los jueces de la Corte no tuvieron ningún reparo en hacer evidente su parcialidad a favor de la víctima, justificando de la manera más descocada las contradicciones en las cuales incurrieron el señor J.C.M.M. y su madre C.M.R., quien fue la persona que denunció el hecho por el cual fue sancionado el adolescente imputado, admitir que 6 de marzo de 2017

hubo contradicción y que las mismas carecen de relevancia es poner de manifiesto su íntima convicción, dejando de lado la sana crítica, como si no existieran normas que regulan el derecho penal y se tratara simplemente de una situación cualquiera, sin tomar en cuenta que lo que se está juzgando es la libertad de una persona, dejando de lado el principio de legalidad y otros derechos; b) Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Con relación al medio planteado por ante la Corte de la valoración de la prueba testimonial C.M.M., ésta hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 10 de agosto de 2010, sin embargo no aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender por qué razón determinaron que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado, sino que recurre al uso de una forma genérica que en nada sustituye su deber de motivar y responder todos y cada uno de los medios planteados en un recurso de apelación. Los jueces de la corte no motivaron donde están esas supuestas pruebas, donde está la concatenación que hizo la juez de primer grado de las pruebas con los hechos y el derecho. La Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación, limitándose simplemente a reproducir lo que fueron las escasas motivaciones dadas por el Tribunal a-quo. La Corte a qua da a entender que la valoración de los testimonios por parte de los jueces de primer grado fue correcta al tiempo que entiende que son contradictorias, sin embargo no establecen por qué llegan a esa conclusión. Contrario a lo que establece la Corte a-qua, el tribunal de primer grado no realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas, ya que era necesario hacer un cruce entre las mismas, a los fines de buscar los puntos coincidentes, lo cual brilla por su ausencia 6 de marzo de 2017

en la sentencia recurrida; c) Tercer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. En el proceso seguido al adolescente J.A.R.B., al momento de las conclusiones de la defensa
nos referimos, entre otras cosas, que no se levantó acta de inspección
de lugares, no hay un acta de reconocimiento de personas, así como
que el oficial actuante no realizó investigación alguna en el presente
proceso, como tampoco instrumentó las actas, aspecto a los que la
Corte a qua no se refirió, lo que constituye una falta o insuficiencia
en la motivación de la sentencia y falta de estatuir lo cual ha lesionado el derecho de defensa del imputado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente J.A.R.B., como fundamento del primer medio de memorial de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada la misma es manifiestamente infundada al validar la violación cometida por el tribunal de primer grado el cual incurrió en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relacionado a las declaraciones de la víctima

C.M.M. y de su madre C.M.R., haciendo evidente su parcialidad, al justificar las contradicciones en las que incurrieron; 6 de marzo de 2017

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que, como refiere el recurrente, la alzada hace referencia a contradicciones entre las declaraciones de la víctima J.C.M.M. y su madre C.M.R., sin embargo, al mismo tiempo la especificación de que ambos difieren cuando relatan la forma en que fue detenido el imputado y su presentación por ante el destacamento policial, más en cuanto a las circunstancias en las cuales el señor M.M., fue despojado de su laptop, destacando la forma precisa y clara con la que describió suceso, quien estableció conocer al imputado desde pequeño, y que para su identificación informó a las autoridades que el mismo tiene un tatuaje en forma estrella en una de sus manos, como una forma de individualizar a la persona le atracó a punta de pistola, lo que le permitió concluir a la alzada, que tal y como fue considerado por el tribunal de juicio se trata de declaraciones coherentes que aunadas a los demás elementos de prueba resultaron suficientes determinar la participación inequívoca del imputado en el hecho puesto a cargo, razones por las cuales procede desestimar el primer medio del recurso analizado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su memorial de agravios, hace referencia nuevamente a las declaraciones de la víctima, y a una 6 de marzo de 2017

sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, utilizada como referencia por la alzada, señalando que los jueces no aportaron ningún razonamiento lógico, haciendo uso de formas genéricas y un análisis aislado de la sentencia atacada; del examen al contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a afirmado por el recurrente, los jueces de la Corte a qua expusieron de forma y precisa los motivos que dieron lugar al rechazado del medio al que hace referencia, destacando la validez de las declaraciones de un testigo de tipo presencial, como el de la especie, quien proporcionó información precisa no sólo hecho del que fue víctima sino de las personas que lo perpetraron, especialmente del imputado, quien penetró a su residencia, le apunto con el arma, y sustrajo la computadora que en ese momento estaba utilizando, mientras que la otra persona le esperaba fuera de la casa, para luego emprender la huida;

Considerando, que de las justificaciones expuestas por la Corte a-qua respecto de la valoración de la prueba testimonial presentada en contra del hoy recurrente son puntuales, de las cuales no se advierte la existencia del vicio invocado, ya que realizaron un análisis detallado de lo expuesto por ellos y lo tomado en consideración por el tribunal sentenciador para pronunciar la condena en su contra, por tanto no lleva razón en su reclamo y en consecuencia procede el rechazo del segundo medio analizado; 6 de marzo de 2017

Considerando, que por último el recurrente, J.A.R.B., en tercer medio de su recurso de casación, le atribuye a la alzada haber emitido sentencia infundada, en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, al carecer de una motivación adecuada, en lo referente a las actas instrumentadas en el presente proceso y que formaron parte de las pruebas aportadas en su contra, afirmando que la Corte no se refirió al respecto, constituyendo una falta de estatuir; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que el aspecto al que hace referencia el recurrente fue ebidamente examinado por la alzada, conforme se verifica en las páginas 10 y 11 de la referida sentencia, en la que destacan que dichas actas fueron levantadas observancia a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal y al debido proceso de ley, las que por demás fueron autenticadas por el oficial de la Policial Nacional D.D. de la Cruz, quien explica las circunstancias en que fueron instrumentadas;

Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que justifican la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los 6 de marzo de 2017

parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden ha quedado evidenciado que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, por lo el tercer medio carece de fundamentos, en consecuencia, y ante la inexistencia de vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.B., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00044, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Tercero: E. al recurrente J.A.R.B. del 6 de marzo de 2017

pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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