Sentencia nº 403 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de resolución403
Número de sentencia403
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 403

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la avenida Libertad, núm. 42, S.C., y actualmente guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00169, dictada el 7 de julio de 2016, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J. de la C.G. por el Lic. P.E., defensores públicos, conjuntamente con el estudiante de la Universidad Católica de Santo Domingo, J.L.R.S., en sus alegatos y posteriores conclusiones, en representación del imputado recurrente R.M.G. (a) El Menor;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.M.G., a través de su defensa L.. P.E., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de julio de 2016; Visto la resolución núm. 2981-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.M.G., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de diciembre de 2016, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de de que sean convocadas las partes envueltas en este litigio y fijada nueva vez para el 6 de febrero de 2017, la cual también fue suspendida a los fines de convocar a la parte recurrida, y fijada nueva audiencia para el día 29 de marzo de 2017, en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de septiembre de 2014, a las 3:30 de la madrugada, el imputado R.M.G. (a) M., penetró a la casa de la señora Águeda de los Santos, ubicada en el sector Madre Vieja Sur, de donde sustrajo varios objetos, entre ellos un celular propiedad de la víctima;

  2. que el 29 de septiembre de 2014, a las 12 de la madrugada, en la calle Principal, sector V.M., del municipio de San Cristóbal, el imputado R.M.G. penetró con rompimiento de puerta y ventana a la casa de Inocencia Cuevas de León, de donde sustrajo un televisor RCA, de 24 pulgadas, en ese momento fue sorprendido por la víctima, por lo que el imputado la enfrentó dando múltiples puñaladas con el cuchillo que portaba a I.C., causándole lesiones curables en 45 días, también trató de asfixiarla ahorcándola, para ahogar los gritos de auxilio de la víctima, el imputado huyó del lugar robándole el televisor a la señor Inocencia Cuevas de León;

  3. que el 19 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. J.M.M.V., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.M.G. (a) El Menor;

  4. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 122-2015, el 21 de abril de 2015, admitiendo de manera total la acusación presentada por el representante del ministerio público;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 1 de febrero de 2016, dictó la sentencia marcada con el núm. 010/2016, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara a R.M.G. (a) El Menor, de generales que constan culpable de los ilícitos de robo agravado de violación a los artículo 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Inocencia Cuevas de León, excluyendo de la calificación original el artículo 309 del Código Penal, por no configurarse un robo con violencia en los hechos probados, ilícito que contiene en si mismo los golpes y heridas; SEGUNDO: Respecto a los hechos cometidos en contra de la señora A. de los Santos, varía la calificación originalmente otorgada y que se contraía a la de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, por la dispuesta en los artículos 59, 62, 379, 382 y 385 del Código Penal, esto es complicidad en robo de casa habitada, variación realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, no advertida durante el juicio por ser en beneficio del imputado; TERCERO: Condena al imputado R.M.G. (a) El Menor, por los hechos a que se contraen los incisos anteriores a una pena de ocho (8) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado, toda vez que la responsabilidad penal del imputado quedo plenamente probada en los tipos penales de referencia con pruebas licitas, suficientes y de cargo capaces de destruir el estado de inocencia de que esta investido; QUINTO: Condena al imputado R.M.G. (a) El menor al pago de las costas penales del proceso”;
6. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 40294-2016-SSEN-00169, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en
fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil dieciséis
(2016), por el Dr. P.E., quien actúa a nombre
y representación del ciudadano R.M.G., en
contra de la sentencia núm. 010-2016, de fecha primero (1) de
febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de san C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el
artículo 422 del Código Procesal Penal la indicada sentencia
queda confirmada;
SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes
las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por
los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
TERCERO: E. al imputado R.M.G., del
pago de las costas penales del procedimiento de alzada;
CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente
decisión vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente R.M.G., por intermedio de su defensa técnica propone el siguiente medio de casación:

“Único Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales, artículo 426 del Código Procesal Penal, 68, 69.3 de la Constitución y 14, 25, 26, 218 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua establece como argumento para contestar el recurso la transcripción de las declaraciones de los testimonios reproducidos en el Tribunal a-quo, mismos que tal como estableció la defensa del ciudadano R.M.G. en su recurso adolecen de ilegalidades e incongruencias, las cuales fueron el objeto del recurso de apelación; que en el presente caso no existe tal corroboración periférica puesto que al imputado no se le ocupa el televisor que supuestamente le fue sustraído a la víctima-testigo, sino que este es encontrado a la señora E.P. y que como podrá observar la Suprema Corte de Justicia, esta última persona, no fue aportada como testigo, quien era la persona que vendría a establecer la procedencia de dicho televisor, máxime cuando señala el ministerio público que otra persona no identificada (moñita), en compañía del imputado le vendieron el televisor; que el hecho de que el reconocimiento que realiza la señora Inocencia de manera ilegal en sus ansias de encontrar un culpable de los supuestos hechos de los cuales fue víctima se realizara de manera ilegal aunado a la falta de corroboración periférica con los demás elementos de pruebas aportados al proceso es evidente que la Corte al rechazar el recurso incurre en inobservancia de normas de orden legal el artículo 218 del Código Procesal Penal; que de igual forma la Corte a-qua, establece en el fundamento de su decisión las declaraciones ofrecidas por Y.M., quien en sus declaraciones establece que se dio cuenta de que el celular que supuestamente había comprado al ciudadano R.M.G., era robado, cuando apresaron a la persona que se lo regaló cuando lo fue a desbloquear; que en ese sentido el imputado y el testigo estarían en la misma condición, puesto este ha referido en sus declaraciones que recibió el celular de otra persona quien le solicitó que le buscara venta, misma que no ha sido presentada a este plenario y que así como el señor M., quien nunca fue sometido, no investigó la precedencia del celular que comprobada, tampoco el imputado estaba en la obligación de investigar la procedencia de un objeto que la persona que cree su propietario le ofrece en venta; que tal como denunciáramos en el medio planteado a la Corte a-qua, con todas esas ilegalidades y deficiencias de los elementos de pruebas fue condenado el imputado a la pena de 8 años de reclusión, en un proceso donde a todas luces no existe el estándar de prueba que destruyera fuera de duda razonable, el artículo 25 del Código Procesal Penal, la presunción de inocencia del mismo 69.3, por lo que jamás debió el tribunal condenar al hoy recurrente en casación y mucho menos la corte confirmar dicha sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente R.M.G., recrimina a la Corte a-qua que incurrió en errónea aplicación de las reglas alusivas a la legalidad de la prueba en cuanto su reconocimiento por parte de la testigo víctima sin pruebas que puedan corroborar lo establecido por esta, y que no se le ocupó nada al momento de su detención;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite constatar que la alzada para rechazar la impugnación formulada por el hoy recurrente, expuso entre otros fundamentos:

(…) argumentos estos que para esta alzada resultan inconsistente, puesto que contrario a lo dicho por el recurrente los juzgadores del primer grado pudieron probar con los elementos de prueba presentado por la parte acusador, como fueron los testigos de los señores Inocencia Cueva de León, Y.M.A., Á. de los Santos, y con las pruebas documentales tales como, actas y certificaciones de entrega voluntaria, que el imputado R.M.G., y otra persona apodado Moñita, les vendieron a la señora E.P., un televisor marca RCA de color negro de 24 pulgadas, el cual entregó al oficial M.Á.C., siendo recibiendo dicho objeto por la señora Inocencia Cuevas de León, de igual forma se estableció que dicho imputado le vendió a Y.M.A., le compró al señor M. (refiriéndose al imputado recurrente) un celular, el cual se dio cuenta que era robado cuando apresaron a quien se lo regalé, resultando dicho celular ser propiedad de la señora Á. de los Santos, el cual fue recuperado cuando lo intentaron desbloquear; por lo que procede rechazar el medio propuesto de inobservancia de una norma jurídica, ya que al imputado se le probó su responsabilidad penal en el hecho imputado, ser reconocido por los testigos presentados por la parte acusadora como la parte que vendió los objetos sustraídos a la víctima, de igual forma se le garantizaron durante la instrucción del proceso todos sus derechos fundamentales

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en relación a la valoración de la prueba testimonial y contrario a lo expuesto por el recurrente R.M.G., la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad, toda vez que la Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo estableció conforme derecho el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y demás pruebas ofertadas en la carpeta acusatoria, exponiendo motivos claros, precisos y suficientes;

Considerando, que en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en el presente proceso, es preciso establecer que el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte a-qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada, consecuentemente, en vista del razonamiento realizado por el Tribunal a-quo y validado por la Corte aqua, esta S. advierte que no se configuran las violaciones denunciadas;

Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; por lo que, dada la inexistencia de los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondientes a los fines de lugar;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente R.M.G., del pago de las costas, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.M.G., contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00169, dictada el 7 de julio de 2016, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado R.M.G. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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