Sentencia nº 378 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de sentencia378
Número de resolución378
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 378

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de

mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cecilia Olimpia de

B.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0122392-3, domiciliada y

residente en la calle J.C.M., núm. 11, sector Alma Rosa,

Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, imputada y Fecha: 8 de mayo de 2017

por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrente C.O. de B.B., dominicana,

mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0122392-3, domiciliada y residente en la calle J.C.M.,

núm. 11, sector Alma Rosa, Municipio Santo Domingo Este, Provincia

Santo Domingo, imputada y civilmente responsable;

Oído al Dr. S.F.C., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

Cecilia Olimpia de B.B.;

Oído al Dr. H.E. de Castro y el Lic. F.B.,

por sí y por el Lic. M.P.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida, María Pérez

Mercedes Vda. B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Fecha: 8 de mayo de 2017

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

S.F.C., actuando en representación de la parte

recurrente, Cecilia Olimpia de B.B., depositado el 13 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2182-2016, de fecha 27 de junio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 14 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 8 de mayo de 2017

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de octubre de 2013, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura

    a juicio núm. 270-2013 en contra de C. de B.B., por la

    presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de M.R.M.V.. B.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 16 de febrero

    de 2015, dictó la decisión núm. 055-2015, cuya parte dispositiva consta en la

    decisión objeto del presente recurso de casación;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 330-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de

    2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.F.C., en nombre y representación de la señora Cecilia Olimpia de B.B., en fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince Fecha: 8 de mayo de 2017

    dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara a la señora C.O. de B.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-122392-3, residente en la calle J.C.M., núm. 11, sector A.R., provincia de Santo Domingo Este, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.R.M.V.. B., por haber sido presentadas pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia la condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; Segundo: Suspende de manera total la sanción a la imputada Cecilia Olimpia de B.B. en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal bajo la modalidad que indique y fije el Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial; Tercero: Rechaza la moción planteada por el representante del ministerio público sobre la variación de la medida de coerción que pesa en contra de la imputada, por improcedente para este proceso, en que el tribunal ha decidido aplicar a la imputada la suspensión de la pena de forma total; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante M.R.M.V.. B., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena a la imputada Cecilia Olimpia de B.B., al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa Fecha: 8 de mayo de 2017

    al pago de las costas civiles del proceso en favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; Quinto: Ordena a la imputada C.O. de B.B. devolver a la Sra. M.R.M. vda. B., la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$l,000,000.00); Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial; Séptimo: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintitrés (23) de febrero del año 2015, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO : Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimi e nto; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que la recurrente C.O. de B.B.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Tenemos que tener en cuenta que la sentencia se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente en violación a la Ley Monetaria y Financiera 183-02, que consagra el secreto bancario y el carácter privado de toda documentación relacionada con los mismos, en ningún momento el querellante o el Ministerio Público podía tener en su poder esta documentación privada de mi cliente sin que previamente un J. lo ordenara y está claro al examinar el Fecha: 8 de mayo de 2017

    que fuera ordenada su certificación. También es infundada por el hecho de que como se puede comprobar en la página 1, 2, 5 y 8 suplanta a la querellante y se le otorga a dos testigos la calidad de querellante, buscando justificar la posesión de los documentos, ya que la querellante M.R.M. Vda. B., en ningún momento tenía capacidad legal para tener documentación privada de mi cliente. La sentencia sobre un recurso de apelación tiene que responder aunque sea sucintamente a los planteamientos de las partes y en la sentencia que nos ocupa existe una omisión de estatuir manifiesta que le planteamos a esta Suprema Corte de Justicia y que manifiesta en lo siguiente: a) No se pronuncia sobre las violaciones a la Ley 183-02 Monetaria y Financiera que fueron argumentos pilares del recurso interpuesto; b) No se pronuncia sobre el argumento de violación al derecho a la intimidad, consagrado por la Ley y la Constitución en este caso; c) No toma en cuenta que existe una contradicción evidente, ya que en la página 5 de la sentencia apelada se hace constar que la testigo E.R.M.B. de P., declaró que se encontraba en Europa cuando se aperturaron los certificados y en la página 22 de la misma sentencia se hace constar que tuvo participación activa en la apertura del certificado y esta contradicción ni siquiera fue tocada en su sentencia por la Corte a-qua; d) No se pronuncia sobre las violaciones evidentes en este caso a los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, sobre la legalidad de la prueba, la única forma de valoración de elementos de pruebas es que hayan sido obtenidos ilegalmente y la exclusión del elemento de prueba obtenido con violación a la ley lo que fue fundamento de recurso de apelación por el accionar ilegal del Ministerio Público (tenía las pruebas bancarias en su poder antes de que un juez se las certificara y Fecha: 8 de mayo de 2017

    Violación a la Constitución de la República. Que el artículo 44 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la intimidad, se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo… acápite “3” se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados o de todo otro tipo, sólo podrán ser ocupados, interceptados, registrados, por orden de autoridad judicial competente. La posesión material del actor civil y el Ministerio Público, sin autorización del Juez, de la documentación bancaria privada de la ciudadana Cecilia Olimpia de B.B., y su uso, depósito y transmisión previa a la obtención de auto de juez competente constituye una violación a este artículo. Artículo 74 de la Constitución, en lo relativo al principio de razonabilidad y al de proporcionalidad, que se conjugan; art. 74 solo por ley y en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías esenciales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Este es un principio de corrección funcional de toda actividad estatal, que busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Indiscutiblemente que la posesión de la documentación bancaria privada en la forma ya señalada, por él actor civil y el Ministerio Público constituye una violación a los principios señalados al no aplicar la sanción debida a esta falta y adaptar su decisión dentro del marco del estado de derecho, que por demás se impone a los criterios de justicia rogada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 8 de mayo de 2017

    “Que la recurrente, la señora C.O. de B.B., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido el Dr. S.F.C., en síntesis los siguientes motivos: “Primer motivo: Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que el actor civil al presentar su querella, depositó documentación bancaria privada de la señora C.O. de B., obtenida ilegalmente sin auto alguno de Juez que lo autorizara, como son su certificado de inversión, copias de sus movimientos bancarios, números de cuenta y además de lo indicado el Ministerio Público solicita un auto con posterioridad a esto y fundamenta su solicitud en documentación relativa a las actividades bancarias privadas de mi cliente; se trata de ilegalidad probatoria y una prueba de este tipo no puede ser apreciada para fundamentar una decisión judicial; Segundo motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417, acápite 2 del Código Procesal Penal). Que en la parte final de la página 5 de la sentencia se hace constar por su propia declaración que la señora E.R.G.B. de P., se encontraba en Europa cuando se aperturaron los certificados y en la página 22, párrafo 2, de la sentencia que E.M.G.B., tuvo participación activa en la apertura del certificado y lo más impactante los jueces coligen de esta contradicción la intención delictuosa de la imputada, esto es una ilogicidad. Que la sentencia incurre en una falta en su motivación cuando fundamentan en dos recibos a nombre de A.B., quien administra un local comercial de su madre, recibos en los cuales el nombre de Cecilia Olimpia de B.B. no aparece en ninguna de sus partes, siendo esto una prueba que no guarda relación directa con el hecho Fecha: 8 de mayo de 2017

    República, toda vez que se puede evidenciar la posesión material del actor civil y el Ministerio Público, sin autorización del juez, de la documentación bancaria de la ciudadana C.O. de B.B. y su uso, deposito y tramitación previa a la obtención de Auto de Juez competente constituye una violación a este artículo”… Que en contestación al primer medio, esta alzada pudo advertir que contrario alega la hoy recurrente el tribunal a-quo al valorar las pruebas documentales aportadas al proceso, pudo acotar la responsabilidad de la imputada en los hechos puestos en su contra. Pues de las pruebas documentales aportadas adheridas a las testimoniales se colige la clara intención de cometer el ilícito penal. Los jueces a-quo realizaron una correcta reconstrucción de los hechos, determinando mediante testimonios aportados por el acusador los cuales fueron claros, precisos y concordante, estableciéndose que la hoy recurrente en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), canceló el certificado financiero que su abuela la señora M.R.M.V.B., le había confiado. Que la hoy recurrente aprovechó que el certificado financiero depositado por la cantidad de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), se renovara para así remozarlo únicamente a su nombre y poder disponer de la totalidad del mismo, excluyendo de la cuenta a la hoy querellante sin previa autorización, percibiendo los ingresos que se derivaban del mismo. Que en la sentencia impugnada no existe ilegalidad probatoria, pues los jueces inferiores sustentaron su decisión en pruebas fundadas sobre base legal. Por lo que el medio invocado debe ser desestimado… Que el artículo 279 del Código Procesal Penal, dispone que recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras Fecha: 8 de mayo de 2017

    inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: 1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación; 2) Los datos del imputado, si los hay; 3) La fecha en que se inicia la investigación; 4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5)El nombre del funcionario del ministerio público encargado… Que el artículo 280 del Código Procesal Penal, dispone: Ejercicio de la Acción Penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código. Lo que se desprende de la interpretación de los artículos precedentemente mencionados, es que en el caso de la especie la hoy querellante puso en manos del Ministerio Público, la documentación necesaria para que éste por vía de consecuencia realizara todas las diligencias pertinentes a fines de esclarecer los hechos acontecidos. Por lo que, contrario alega la hoy recurrente los jueces inferiores basaron su decisión en pruebas obtenidas de manera legal… Que respecto del segundo medio la recurrente afirma que el tribunal a-quo incurrió falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que si bien es cierto que el tribunal a-quo otorgó valor suficiente a las declaraciones de la testigo E.R.M.G.B. de P., no menos cierto es que sus declaraciones estuvieron concatenadas con los medios de pruebas documentales y periciales aportados al proceso y valorados por los jueces inferiores. Esta alzada pudo advertir luego de la disertación de la sentencia impugnada, que no existe contradicción alguna en las declaraciones externadas por ésta, pues si bien afirma que al momento de aperturar el Fecha: 8 de mayo de 2017

    es que también establece que a su regreso fue una de las personas que firmó el certificado financiero el cual ya estaba aperturado por la hoy recurrente. Manifiesta incluso, que su nombre fue puesto a letra de máquina, en razón de que el referido certificado había sido aperturado. Que al igual que el tribunal a-quo esta Corte es de criterio que las declaraciones ofrecidas por la señora E.R.M.G.B. de P., fueron certeras, precisas, coherentes y no hubo tergiversación en las mismas. Razón por la cual se desestima el medio invocado… Que en respuesta al tercer y último motivo, esta Corte ha verificado que los jueces a-quo cumplieron con la obligación Constitucional de motivación de la decisión jurisdiccional del caso que ocupa la atención de este tribunal de alzada, que de un estudio ponderado de la misma se observa la fundamentación en hecho y derecho mediante una clara y precisa indicación del sustento de la decisión objeto de apelación. El tribunal a-quo, realizó una clara reconstrucción de los hechos, determinando por medio de las pruebas aportadas la responsabilidad de la imputada, realizando un enfoque critico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón de que dicho tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie. Por lo antes expuesto esta Corte procede a desestimar el medio de apelación invocado… Que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, a través de su abogado representante, en consecuencia, confirmar la Fecha: 8 de mayo de 2017

    Penal, dispone lo siguiente: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procésales”… Que conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, el recurso sólo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Que el artículo 422 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Decisión. Al decidir la Corte de Apelación puede: 1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba... Que ésta Corte ha salvaguardado los derechos de las partes, sobre todo de los procesados; todo esto en apego a nuestros principios constitucionales y de los acuerdos Internacionales, ratificados, claramente fundamentado en el artículo 69, de la Constitución de la República, y corroborado en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Fecha: 8 de mayo de 2017

    sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades y garantías acordadas por la ley, y que vincula las prerrogativas fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y muchas otras de igual rango y naturaleza, que solo podrán ser limitadas mediante la debida autorización judicial, así mismo, nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial”… Que la Constitución de la República, en su artículo 69, establece: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido Fecha: 8 de mayo de 2017

    administrativas”… Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 establece: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; todas las personas tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías de un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”; que el numeral 3 del referido artículo 14 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: B)a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; C) A ser juzgado sin dilaciones; D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida de un defensor de su elección”… Que la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, “sobre Las G.J., instituye que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”… Que la Corte ha ponderado y examinado todos y cada uno de los documentos que obran como piezas de convicción en el expediente, los que fueron leídos en audiencia pública durante la instrucción de la causa y que figuran debidamente inventariados en el”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los Fecha: 8 de mayo de 2017

    medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas vertidas en el

    memorial de agravios por la imputada recurrente Cecilia Olimpia de

    B.B. bajo los vicios de sentencia manifiestamente infundada y

    violación a preceptos constitucionales le atribuyen a la Corte a-qua, en

    síntesis, haber inobservado que la decisión de primer grado se fundamenta

    en pruebas obtenidas ilegalmente, en violación a la Ley 183-02 que crea el

    Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, que consagra

    el secreto bancario, en razón de que la parte recurrida y el Ministerio

    Público tenían posesión material de la documentación bancaria de la

    recurrente, sin la debida autorización judicial requerida para su

    otorgamiento, así como haber incurrido en omisión de estatuir respecto a

    los planteamientos de violación a las disposiciones de la mencionada Ley

    183-02, los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, el derecho a la

    intimidad, y sobre la contradicción existente en el establecimiento de la

    participación activa de la testigo E.R.M.B. de P. en

    la apertura de los certificados, aun cuando ésta señaló en audiencia que se

    encontraba en Europa para ese momento;

    Considerando, que el examen de la decisión objeto del presente

    recurso de casación, así como de las demás piezas que conforman el Fecha: 8 de mayo de 2017

    expediente, pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido por la

    parte recurrente en relación a la legalidad de la obtención de las pruebas

    aportadas al proceso tanto por la querellante y actora civil como por el

    Ministerio Público contentivas de la información bancaria de la procesada

    C.O. de B.B., en ocasión de la querella interpuesta

    en su contra por la violación a las disposiciones del artículo 408 del Código

    Procesal Penal, al haber sido ponderado por la Corte a-qua que las mismas

    fueron obtenidas dentro del marco de la ley en el desarrollo de las

    diligencias de investigación pertinentes en la determinación precisa de los

    hechos denunciados, situación esta que ha quedado plasmada en el

    desarrollo de la audiencia preliminar que da lugar a emisión del

    correspondiente auto de apertura a juicio en contra de la recurrente, tras la

    verificación del J. instructor del respeto a las normas del debido proceso

    de ley, al cumplir con los principios de legalidad, utilidad, pertinencia y

    relevancia, a la luz de las circunstancias alegadas en la hipótesis

    acusatoria;

    Considerando, que en igual sentido, resulta infundada la imputación

    realizada por la parte recurrente a la Corte a-qua, de haber incurrido en

    omisión de estatuir sobre los motivos de apelación referentes a la violación

    de las disposiciones de la Ley 183-02, y los artículos 26, 166 y 167 Fecha: 8 de mayo de 2017

    del Código Procesal Penal, así como al derecho a la intimidad, en razón de

    que los fundamentos esbozados en sustento de los motivos invocados se

    circunscriben al punto anteriormente decidido, y sobre el cual la decisión

    impugnada goza de un contenido justificativo pertinente;

    Considerando, que, finalmente la parte recurrente en las quejas

    esbozadas contra la decisión impugnada refiere una omisión de estatuir

    sobre el planteamiento de contradicción en el establecimiento de la

    participación activa de la testigo E.R.M.B. de P. en

    la apertura de los certificados, aun cuando ésta señaló en audiencia que se

    encontraba en Europa para ese momento; no obstante, del análisis de la

    decisión impugnada se advierte que la Corte a-qua tuvo a bien establecer

    al efecto, que no existe contradicción alguna, quedando comprobado que

    si bien la testigo refirió que se encontraba de viajes al momento de la

    apertura del certificado en cuestión, no menos cierto es que señaló que a

    su regreso firmó el mismo, acotando que su nombre se registró a

    maquinilla, en razón de que había sido aperturado con anterioridad; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución Fecha: 8 de mayo de 2017

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cecilia Olimpia de B.B., contra la sentencia núm. 330-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión Fecha: 8 de mayo de 2017

    a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo

    (FIRDOS) M.C.G.B., F.E.S.S.,

    H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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