Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución351
Número de sentencia351
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 351

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 3 de mayo de 2017

Sobre el recurso de casación incoado por A.D.V.C., A.D.V.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle S.B. núm. 83, sector La Trinitaria, Distrito Nacional imputado, a través de su abogada L.. Y. candelario, defensora pública, contra la sentencia núm. 0061-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo ha de ser copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por A.D.V.C., a través de su abogada la Licda. Y.C., de fecha 11 de septiembre de 2016, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3736-2016, dictada por esta Segunda Fecha: 3 de mayo de 2017

Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de noviembre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 23 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 3 de mayo de 2017

  1. En fecha 9 de julio de 2014, siendo aproximadamente las nueve horas y dieciséis minutos de la noche (9:16 p.m.), en el colmado Japón, ubicado en la calle A., núm. 101 del sector Las Cañitas, Distrito Nacional, el acusado A.D.V.C. también conocido como A.D.C.V. alias el Guampe, en compañía de varias personas hasta este momento desconocido, se presentaron a dicho colmado con la intención de robar en dicho lugar portando arma de fuego en manos y le dieron un disparo en la cabeza a la niña M., de dos (2) años y medio de edad. Luego intentaron matar a A.P.M., al herirlo en su pierna y su brazo izquierdo, el hecho ocurre mientras la niña M. (occisa), se encontraba jugando en el colmado Japón, y la víctima A.P.M. estaba jugando dominó en compañía de los señores R.C. de la Cruz (padre de la niña), R. y M.; las víctimas fueron trasladadas al Hospital Doctor Francisco Moscoso Puello; luego de cometer los hechos el imputado emprendió la huida;

  2. que por instancia de 2 de enero de 2015, la Procuraduría Fiscalía del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de A.D.V.C. Fecha: 3 de mayo de 2017

    o A.D.C.V. (a) El Guampe, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E. compres de la Rosa (occisa) y el artículos 2 y 295 del Código Penal respecto a la víctima A.P.M.;

  3. que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 00086-2015, de fecha 9 de abril de 2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en contra del imputado A.D.V.C. y/o A.D.C.V. (a) El Guampe, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E. compres de la Rosa (occisa) y el artículos 2 y 295 del Código Penal respecto a la víctima A.P.M.;

  4. que en fecha 3 de febrero de 2016, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00029, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 3 de mayo de 2017

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.D.V.C., también conocido como A.D.C.V. alias El Guampe, de generales anotadas precedentemente, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, respecto al señor A.P.M.; 295 y 304 del mismo texto de ley respecto a la niña M. E. C.
    R.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas penales por estar asistido el imputado A.D.V.C. también conocido como A.D.C.V. alias El Guampe de una letrada de la Oficina Nacional de la defensa pública; TERCERO: En el aspecto civil, se declaran buenas y válidas las constituciones en actores civiles, intentadas por los señores R.C. de la Cruz, en su calidad de padre de la niña occisa M.E.C.R. y A.P.M., en su calidad de víctima directa por haber sido estas actorías intentadas en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo de las mismas, condena al señor A.D.V.C. a pagar los siguientes valores: Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor R.C. de la Cruz y Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor A.P.M. como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos a cons4ecuencia del ilícito proceder del imputado; CUARTO: Compensa las costas civiles, por haber sido asistidos los querellantes y actores civiles por letradas de la Oficina Nacional de Asistencia Fecha: 3 de mayo de 2017

    Legal a los derechos de las víctimas; QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la pena para los fines correspondientes, (Sic)”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia que nos ocupa en la ocasión, dictó sentencia núm. 0061-TS-2016 de fecha 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 9/3/2016, por el señor A.D.V.C., también conocido como A.D.C.V. (a) El Guampe, imputado, a través de su representante legal la Licda. Y.C., defensora Pública, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00029, de fecha 3/2/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas su partes la sentencia recurrida sentencia núm. 941-2016-SSEN-00029, dictada en fecha 3/2/2016, por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 3 de mayo de 2017

    se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por una defensora pública; CUARTO: Ordena la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422 y 425. La Corte solo se limita a establecer que la sentencia ha sido bien justificada, sin establecer a través de un argumento puramente deductivo la razonabilidad de esa decisión. Continua estableciendo que la Corte plantea una contradicción en sus motivaciones de la página núm. 18 en el segundo párrafo donde establece y citamos: “Si bien es cierto que las pruebas documentales establecen que el suceso lo originaron personas desconocidas, no menos cierto es que en nuestro proceso penal, prima el principio de oralidad”. No es posible que exista controversia entre pruebas, porque entonces el tribunal se tendría que avocar en establecer a cual le da valor y cual prueba no, mas en el caso de la especie, se inclina la Corte por establecer que al ser un proceso oral prima la declaraciones vertidas por los Fecha: 3 de mayo de 2017

    testigos, los cuales por demás son víctimas directas del
    caso. Por lo cual la sentencia emanada de la Tercera Sala
    Penal de la Corte, no es una sentencia emanada de la
    razón, solo basta analizar la misma para darse cuenta de
    que los razonamientos dados por la Corte no satisfacen los razonamientos de la lógica y menos de la lógica jurídica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado muy al contrario de lo invocado por el recurrente, que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas consistentes en las declaraciones presentadas en audiencia de fondo, puntualizando que los mismos se encontraron en el lugar de los hechos, de ahí el porqué del valor otorgado a las mismas, sustentando la decisión, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia plasmados en la sentencia impugnada;

    Considerando, que en tal sentido dejó establecido la Corte de Apelación: “…las pruebas fueron sometidas a valoración y fueron objeto de Fecha: 3 de mayo de 2017

    ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el tribunal de primer grado, llegando a la conclusión de que al valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y la parte querellante y actora civil, las mismas resultaron ser suficientes para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, todo realizado sobre la base de la sana critica, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 24 y 172 del código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos probatorios, de manera individual y en conjunto, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, no presentando la defensa del imputado recurrente prueba alguna para destruir la acusación que pesa en su contra, tal y como lo dejo establecido el tribunal de grado…”(véase páginas 12 y13, numeral 9 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que continua la parte recurrente alegando en su escrito de casación lo concerniente a la existencia de contradicción en la decisión de la Corte, en el segundo párrafo de la página 18 de la sentencia recurrida; en tal sentido es de lugar apuntalar que la referida página compete a lo concerniente a la parte dispositiva de la sentencia y que una vez analizada la decisión atacada en su totalidad esta Segunda Sala no ha constatado la existencia del parágrafo que Fecha: 3 de mayo de 2017

    contenga el vicio denunciado; por lo que cabe entender que el alegato invocado en provecho del encartado viene a ser simple argucia jurídica, sin apoyo en elementos reales, en consecuencia, procede en buen derecho rechazar el recurso incoado;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, en cumplimiento de los artículos 24, 172 y 333 del código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.V.C., contra la sentencia núm. 0061-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Distrito Fecha: 3 de mayo de 2017

    Nacional, el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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