Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución336
Número de sentencia336
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de

la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.N.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad núm. 033-0020117-9, domiciliado y residente en la calle J.R.L. núm. 17

del municipio de E., provincia V., imputado y civilmente Fecha: 3 de mayo de 2017

demandado; Ayuntamiento del municipio de E., tercero civilmente

demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 0618-2015, del 30 de diciembre de 2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.N.M.V., y los L.. C.F.S. y A.

de León Reyes, en representación de los recurrentes, depositado el 31 de

marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.. A.T. y

L.. J.L.B.R., en representación de M. Dionicio

Vargas Rosa, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

18 de mayo de 2016; Fecha: 3 de mayo de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento el día 12 de diciembre de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo del accidente tránsito ocurrido el 17 de octubre de

    2013, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado Rigoberto Luna

    Núñez, por el hecho de éste, conduciendo el vehículo camión Daihatsu,

    modelo Pick Up, colisionó con la motocicleta conducida por M. Dionicio

    Vargas Rosa, hechos previstos y calificados por los Arts. 49, letra d, 50 literal Fecha: 3 de mayo de 2017

    2, 61 literales a y c, 65, 66 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Rigoberto Luna

    Núñez, por violación a las disposiciones de los artículos Arts. 49, letra d, 50

    literal 2, 61 literales a y c, 65 ,66 y 71 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos

    de Motor, en perjuicio de M.D.V.R., el Juzgado de Paz

    del municipio de M., el cual dictó la sentencia núm. 00081-2015 el 23 de

    marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano R.L.N., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0020117-9, residente en La Toma núm. 126, Maizal, E., provincia V., R.D., Tel. 809-761-4904, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literales a y c, 65, 66 y 71 de la Ley 241, modificada por la Ley 117-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haber contenido la falta generadora de dicho accidente en el que resultó lesionado el señor M.D.V.R.; SEGUNDO: Condena al imputado R.L.N. a cumplir la pena de 6 días de prisión y al pago de una multa de Mil (RD$1,000.00) Pesos al Estado Dominicano, acogiendo a su favor las circunstancias elementales presentadas al efecto en el artículo 463, modificado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984, 46 del 20 de marzo de 1999, en su numeral 6 del Fecha: 3 de mayo de 2017

    Código Procesal Penal por las razones antes expuestas. Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por el señor M.D.V.R., en calidad de víctima, a través de sus abogados constituidos y apoderados L.. A.T.M. y J.L.B., en contra del señor R.L.N. y al Ayuntamiento Municipal de E. en su condición de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo marca Daihatsu, camión volteo blanco, modelo F06, según certificación expedida por la DGII, el cual ocasionó el accidente; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte y en consecuencia se condena al señor R.L.N., por ser el conductor generador del accidente de que se trata conjuntamente con el Ayuntamiento Municipal de E., por esta última ser propietario del vehículo generador de la falla que causó dicho accidente y suscriptores se condena al pago solidario de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos por este ocasionar dicho accidente; TERCERO: Condena a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, hasta el límite de la póliza, por tener la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó los daños; CUARTO: Condena al señor R.L.N. y al Ayuntamiento de E., en calidades antes indicadas al pago de las costas a favor y provecho de los L.. A.T.M. y J.L.B.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 30/03/2015, a las 9:00 horas de la mañana, Fecha: 3 de mayo de 2017

    quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2015, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.L.N., por el tercero civilmente demandado Ayuntamiento del municipio de E., y por la entidad Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., representada por su presidente R.M.C., por intermedio de los licenciados L.A.N. y C.F.S., en contra de la sentencia núm. 00081-2015 del 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de M., provincia V.; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que los recurrentes R.L.N.,

    Ayuntamiento del municipio de E. y Compañía Dominicana de

    Seguros, S.R.L., por intermedio de su defensa técnica, proponen como

    fundamento de su recurso de casación, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional y contradictoria con fallo de sentencia de la Suprema Corte Fecha: 3 de mayo de 2017

    de Justicia. Que la Corte al confirmar la sentencia recurrida en apelación incurrió en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal, constitucional y del artículo 24 del Código Procesal Penal, por la falta de motivación y fundamentación de su sentencia en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Que hizo suya las motivaciones de la sentencia de primer grado. Que no se trata de un atropello como estableció erróneamente la Corte, accidente de tránsito donde el conductor y actor civil M.D.V.R. transitaba violentando la Ley 241, sin seguro de ley, sin placas, sin licencia, y sin ningún tipo de documento de su vehículo; de ahí que la condena en el aspecto penal resulta ultrajante y excesiva conforme a la ocurrencia del hecho juzgado, las cuales no se corresponden con circunstancias que rodearon el hecho, donde la Corte no estableció la forma y manera de cómo ocurrió el hecho ni porque es el culpable del accidente; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos. La Corte ha desnaturalizado la esencia del proceso por falta de motivación y de estatuir sobre algo que se le imponía, pues la parte acusadora no destruyó la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado en la forma establecida por la norma procesal penal; Tercer Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la exorbitante, excesiva y desproporcional condena civil, confirmada por falta de fundamentación y motivación. Que la Corte no ofrece motivos de hecho ni en derecho, ni las circunstancias clara y precisa que dieron lugar para confirmar la exorbitante, excesiva y desproporcional indemnización de 2 Millones de Pesos; Cuarto Medio: Fecha: 3 de mayo de 2017

    Falta de fundamentación, motivación de la sentencia por la errónea aplicación de disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en cuanto a la compañía de seguros. Que la Corte omitió determinar con motivación concluyente de hecho y de derecho con una clara indicación de su fundamentación, las razones valederas previas para condenar a la aseguradora recurrente, cuando la ley solo establece la oponibilidad de la sentencia dentro de los límites de la póliza, por lo que la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas que rige las compañías aseguradoras, en ninguno de sus artículos establece en modo alguno que en las sentencias intervenidas por los tribunales se condena de manera directa a la aseguradora, lo que no debió hacer el juez del tribunal a-quo y mucho menos confirmar la Corte”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “1) Que no llevan razón las partes apelantes en su reclamo, pues de la lectura del fallo apelado se desprende que la condena se produjo, en suma, porque el a-quo les creyó a los testigos presenciales J.V. y R.F.C., quienes vieron cuando el imputado (manejando un volteo) atropelló a la víctima M.D.V.R., quien transitaba en una motocicleta, y R.F.C. contó que el imputado (manejando un volteo) “nos pasó a una alta velocidad, se salió del carril y atropelló al señor M. y no se paró”. Es decir, que el imputado fue el culpable del accidente. Y dejó claro el a-quo Fecha: 3 de mayo de 2017

    que el Ayuntamiento Municipal de E. fue condenado como tercero civilmente responsable porque se probó que el volteo conducido por el imputado es de ese Ayuntamiento y que estaba asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 2) que del examen del caso se desglosa, que como consecuencia del accidente, la víctima resultó con “fractura expuesta de tibia y peroné derecho, trauma abdominal coroniva, herida traumática con exposición ósea del 1er dedo mano derecha, herida traumática del párpado derecho”, o sea que el imputado, manejando un volteo a alta velocidad, se salió del carril y atropelló a la víctima M.D.V.R. que viajaba en una motocicleta, de tal forma que quedaron visibles los huesos de la tibia y el peroné y del primer dedo de la mano derecha. Así las cosas la Corte considera que la indemnización impuesta por Dos Millones de Pesos no es exorbitante, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que

    ciertamente, tal y como invocan los recurrentes R.L.N., el

    Ayuntamiento del Municipio de E. y la Compañía de Seguros, en su

    memorial de agravios, la Corte a-qua al confirmar el monto indemnizatorio

    acordado por el Tribunal de primer grado a favor de los actores civiles,

    incurrió en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, que estable la

    obligación de los jueces de motivar las decisiones; puesto que ha sido juzgado Fecha: 3 de mayo de 2017

    que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la

    magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las

    indemnizaciones, es a condición de que éstas se encuentren plenamente

    justificadas, atendiendo a la magnitud de los daños y al grado de la falta

    cometida por el imputado; lo que no ha ocurrido en la especie; por

    consiguiente, procede casar la sentencia impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación

    interpuesto por R.L.N., el Ayuntamiento del municipio de E. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm.0618-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada, y en consecuencia ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, integrada por jueces de diferentes;

    Tercero: Compensa las costas procesales; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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