Sentencia nº 455 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de resolución455
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia455
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 455

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Policial Pereira núm. 7, sector de V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo imputado, contra la sentencia núm. 400-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 12 de junio de 2017

de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Y.T., defensora pública, en representación del recurrente E.M.A., depositado 13 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 8 de febrero de 2017;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Fecha: 12 de junio de 2017

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que mediante instancia depositada en fecha 29 de julio de 2013, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de E.M.A., por el hecho de que en fecha 6 de abril de 2013, en horas de la tarde, en compañía de otra persona en el sector V.M., encañonaron al señor W.L.C. y lo despojaron de diez (10) celulares de diferentes marcas, puesto que la víctima es supervisor de ventas de la Compañía Favi Dominicana, y emprendieron la huida, hechos calificados por el Ministerio Público como violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

  1. que con motivo de la causa seguida a la ciudadano E.M.A., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.L.C., el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 101-2015, en fecha 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copiará en la sentencia impugnada: Fecha: 12 de junio de 2017

b) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.T., defensora pública, en nombre y representación del señor E.M.A., en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015, en contra de la sentencia núm. 101-2015 de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo: ´Primero: Declara al procesado E.M.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle P.H. núm. 7, EL T., V.M., culpable de los crímenes de asociación de malhechores y robo a mano armada, en perjuicio de W.L.C., en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) a las nueve horas de la mañana (9:00, a.m.), valiendo notificación para las partes presentes y Fecha: 12 de junio de 2017

representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, po no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna de las normas de carácter constitución, ni legal; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por una abogada adscrita a la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente E.M.A., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los Juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados de manera detallada en el recurso de apelación”;

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

“Que el tribunal a-quo no violo el principio de oralidad ya que el juicio fue celebrado de forma, público y contradictorio, y que el hecho de que el tribunal haya Fecha: 12 de junio de 2017

valorado o realizado en la forma indicada por la ley, así como su incorporación, no implica en modo alguno que haya violado el principio de oralidad, ya que el artículo 176 del Código Procesal Penal, relativo al registro de personas en su parte in fine establece que si el acta se ha hecho en cumplimiento de la ley como al efecto ocurrió, en la especie en estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura, lo que ocurrió en el caso de la especie; 2) que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo no existiendo contradicción entre sus motivos, ni ante estos y el dispositivo, explicando el tribunal la ocurrencia del hecho que se le imputa, la calificación del hecho en base a los cuales se justifica jurídicamente la pena impuesta, asi como los elementos de pruebas mediante la cual se comprobó la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, y por via de consecuencia destruir la presunción de inocencia que pesaba a favor del imputado; 3) que el tribunal motivo en hecho y en derecho la sentencia recurrida y especialmente en cuanto a la pena impuesta al imputado donde el tribunal aquo indica la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado donde el tribunal aquo indica la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado conforme a los medios de pruebas sometidos al debate diciendo que se trato de un robo a camino público, cometido por varias personas, dentro de las cuales estaba el hoy imputado y que el mismo tenía un arma con la cual encañono a la víctima y que segundo los artículos 382,383 y 386 del Código Penal se castigan con la pena de reclusión mayor”; Fecha: 12 de junio de 2017

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca que la Corte incurrió en falta de motivación al momento de responder los motivos expresados por dicha parte en su recurso de apelación, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada;

Considerando, que de la ponderación del único medio propuesto por el recurrente, así como del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que contrario a lo denunciado, la Corte no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que dicha alzada respondió bastamente todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación, estableciendo luego del análisis de la sentencia del tribunal juzgador que el imputado E.M.A. es responsable de los hechos juzgados que se le imputan; ofreciendo para ello la debida motivación, y por demás, ajustada a lo establecido por la norma procesal vigente, por tanto, es en esas atenciones que procede desestimar el único medio presentado por la parte recurrente en su escrito de casación;

Considerando, que la Corte al haber respondido todos y cada uno de los motivos expuestos por el recurrente, y no evidenciarse el vicio invocado, el presente recurso se rechaza;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 12 de junio de 2017

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación E.M.A., contra la sentencia núm.400-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Santo Domingo;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR