Sentencia nº 594 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Fecha17 Julio 2017
Número de sentencia594
Número de resolución594
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia Núm. 594

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.G.O.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 012-0071282-4, con domicilio en la calle Anacaona núm. 4, sector

Cáncelas de Las Américas, provincia Santo Domingo Este, imputado, Fecha: 17 de julio de 2017

contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00136, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Santo Domingo el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Oído al Dr. N.S.M., en representación de la

Procuraduría General de la República, y también, en representación de los

derechos de la víctima recurrida en este recurso de casación;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.M.P., en representación de la parte

recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 10 de junio de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3797-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2016, que declaró

admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y

fijó audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2017, suspendiéndose para

el 3 de abril 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo Fecha: 17 de julio de 2017

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la

resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de octubre de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de N.G.O., por presunta violación a las Fecha: 17 de julio de 2017

    disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 10 de

    marzo de 2015, dictó su decisión núm. 106-2015, cuyo dispositivo se

    encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 544-2016-SSEN-00136, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.M.P., en nombre y representación del señor N.G.O., en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 106-2015 de fecha diez (10) del mes marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano N.G.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 012-0071282-4, domiciliado y residente en la calle J. delC.R. número 66, S.J. de la Maguana, teléfono; 809-343-7997; actualmente en libertad, del crimen agresión sexual en perjuicio de la menor Fecha: 17 de julio de 2017

    de edad I.S.B., en violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos y al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora V.E.B.M., contra el imputado N.G.O., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$ 2, 000, 000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto : Rechaza el pedimento del Ministerio Público, de que le sea variado la medida de coerción al justiciable por la de prisión preventiva, en virtud de que el mismo se ha presentado a todos los actos del procedimiento; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de marzo del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Proceso libre de costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Errónea aplicación de una disposición de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que en el caso de la especie el tribunal de alzada en materia de apelación, desestima el recurso de apelación bajo el alegato de que los medios desarrollados por la parte recurrente no se ajustan a los motivos del artículo 417 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo no valoró los motivos presentados por el recurrente en su escrito de apelación, en donde establecía una serie de irregularidades tanto procesales como valorativa en lo que tiene que ver con las pruebas, tanto testimoniales como documentales, que si analizamos cada uno de los motivos del escrito de apelación se puede observar que los vicios denunciados están fácilmente constatables y que las conclusiones realizadas por la defensa, las mismas no fueron acogidas y mucho menos sobre la base de las violaciones para la determinación de la pena. Que al momento de rechazar el recurso de apelación, bajo los alegatos señalados constituye una franca violación de las siguientes disposiciones legales: Inobservancia de los artículos 21 y 393 del Código Procesal Penal, el artículo 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran el derecho que le asiste al procesado de contar con un recurso efectivo ante un tribunal de mayor jerarquía que el que haya dictado la decisión que le haya provocado un agravio irreparable, ya que en el caso de la especie, la decisión tomada por la honorable Corte, en Fecha: 17 de julio de 2017

    cámara de consejo, constituye una limitante a este sagrado derecho, en vista de que en franca violación al procedimiento previsto por el artículo 420 del Código Procesal Penal, el Tribunal, administrativamente le aniquiló el pleno goce y disfrute de este derecho fundamental. Resulta que la decisión tomada por la Corte a-qua es infundada, porque violenta lo establecido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la indicada opinión consultiva, la cual es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico de lo establecido en los artículos 38 y 39 de nuestra Constitución; Segundo Medio : La falta, violación al artículo 426.3. que la decisión tomada por la Corte es infundada porque violenta lo establecido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la indicada opinión consultiva, la cual es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo que establecido en el artículo 74.3 de nuestra Constitución, en razón de que esta opinión obliga a los estados partes de la Convención Americana de los Derechos Humanos a tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce en vista de que se evidencia que, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente obedeció al supuesto no cumplimiento de las condiciones formales señaladas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, lo cual le ha impedido que la Corte a-qua pueda verificar si los Jueces del Segundo Tribunal Colegiado incurrió en los vicios alegados en el escrito de apelación, y proteger así su sagrado derecho a recurrir. Este rechazo constituye una violación del artículo
    1.1 de la Convención, como lo ha afirmado Corte Interamericana en la opinión de referencia”;
    Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el primer motivo del recurso, el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en lo referente a la disposición del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo no establece en forma clara y categórica, cual es el vínculo eficiente que existe entre la actividad delictuosa del crimen de agresión sexual atribuido al recurrente y los eventos desarrollados en el juicio y expuestos por los testigos a su vez, las pruebas documentales exhibidas por estos, o sea, que no basta a los jueces con enunciar los hechos y que en el caso de la especie no fue así y la actividad delictiva atribuida al recurrente, violentando con dicho inter-lógico argumentativo el principio in dubio pro reo, consignado en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal, así como el artículo 338, el cual consagra un solo puede dictarse sentencia condenatoria si las pruebas demuestran con certeza la participación del imputado, y vemos que en el presente caso esta condición no se ha configurado. El Tribunal a-quo le atribuyó valor probatorio a una acusación presentada por el Ministerio Público y rechazando las declaraciones dadas por el hoy recurrente como una de las testigos aportadas por la parte acusadora y la defensa para probar su teoría del caso. Que del examen de la sentencia recurrida, la Corte observa que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo, le fueron presentado elementos probatorios testimoniales consistentes en el testimonio de la señora C.P.H.C., quien en resumen manifestó que el día de los Fecha: 17 de julio de 2017

    hechos ella iba a salir y se enfermó, por lo que decidió no salir, se quedó donde su abuela y en la noche le llamó su tía que le chequeara los niños que estaban durmiendo, que fue y encontró la puerta cerrada, por lo que se retiró y luego volvió y la encontró abierta, al entrar encontró al imputado abusando de la menor de edad; ella vió al imputado subiéndose el pantalón y la niña con los pantis abajo y le preguntó que porque hacía eso, respondiéndole éste que él no había penetrado a la menor, que como quiera era una niña y luego se fue en su carro asustado; en cuanto a las pruebas documentales fundamentalmente se presentó un informe psicológico legal, el cual manifiesta haber realizado una evaluación psicológica a la menor I.S.B., en el cual se establece que al ser evaluada la menor manifestó haber sido agredida por el señor a quien denominó como N., describiendo dicho abuso en tocamiento de carácter sexual sobre su cuerpo, exhibición de su miembro sexual, mientras se lo colocaba en su parte íntima, incitándola a que lo tocara y poniéndole películas pornográficas; además, se presentó un CD-DVD conteniendo las declaraciones de la menor I.S.B., el cual corrobora lo manifestado en el informe psicológico y lo expresado por la testigo C.P.H.C.. Que partiendo fundamentalmente de esos tres elementos probatorios, conjuntamente con los demás, el Tribunal a-quo procedió a su valoración de forma independiente y confrontándolos entre sí, determinando la responsabilidad del procesado recurrente; entendiendo la Corte, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal aquo realizó la labor que la norma le requiere a fin de fijar los hechos, en razón de que no se trató de una actividad aviesa, estableciendo los juzgadores los motivos de la culpabilidad Fecha: 17 de julio de 2017

    del procesado, en razón de que las pruebas presentadas al contradictorio le localizan en tiempo espacio entre la menor y la infracción ejecutada, por lo que la labor del Tribunal aquo fue satisfactoria y acorde con lo requerido por la norma, resultando evidente que el medio carece de fundamento y debe desestimarse. Que el segundo punto del medio expuesto, el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación de la pena impuesta, en virtud de que en ninguno de los considerandos de la sentencia recurrida, los Jueces a-quo motivaron las condiciones bajo las cuales aplicaron la condena impuesta, tampoco justificaron en su decisión cuales fueron los criterios utilizados para imponer dicha pena, a pesar de haber transcrito lo que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que existen faltas tanto en la sana crítica, como en la motivación insuficiente con respecto a la determinación de la pena, lo que ha provocado un agravio a nuestro representado N.G.O., en virtud de que no se nos ha permitido verificar en la sentencia qué valor se le ha dado a cada uno de estos elementos de pruebas, y más la razón del por qué el Tribunal a-quo le impone dicha pena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en los medios de

    casación esgrimidos, los cuales se analizan de manera conjunta por la

    estrecha relación de sus argumentos, que la Corte a-qua no valoró los Fecha: 17 de julio de 2017

    motivos presentados por el recurrente en su escrito de apelación, en

    donde estableció una serie de irregularidades, tanto procesales como

    valorativas, en lo que tiene que ver con las pruebas y la determinación de

    la pena, incurriendo en consecuencia la Corte en violaciones a las

    disposiciones de los artículos 21 y 393 del Código Procesal Penal, 8.2 de la

    Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto

    Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;

    Considerando, que al tenor de la queja planteada por el recurrente,

    esta Segunda Sala procedió a examinar la sentencia atacada, constatando

    que contrario a lo alegado, la Corte a-qua da respuesta de manera

    motivada y detallada a los motivos aducidos por el reclamante en su

    escrito de apelación, realizando una correcta aplicación del derecho y del

    debido proceso de ley, que le ha permitido a esta Corte de Casación

    verificar que en el caso de la especie se hizo una adecuada valoración de

    los medios de pruebas en la jurisdicción de juicio, que conllevó a la

    determinación de la responsabilidad penal del imputado en los hechos

    atribuidos y a la imposición de la pena, atendiendo a las circunstancias

    particulares del caso, y de conformidad con el espíritu de lo consignado

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal; Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, que respecto a las violaciones de índole procesal y a

    los tratados y pactos internacionales a que hace referencia el reclamante,

    las mismas no se configuran, toda vez que la Corte de Apelación, de

    conformidad con las facultades que le atribuye la norma, procedió a

    declarar admisible el recurso de apelación incoado por el imputado,

    fijando audiencia oral, pública y contradictoria, donde se conoció el

    fundamento del mismo y la solución pretendida, teniendo el imputado la

    oportunidad de ejercer sus derechos e intereses legítimos, obteniendo la

    tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que contrario a lo

    afirmado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no contiene los

    vicios argüidos; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación

    incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.G.O., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00136, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 17 de julio de 2017

    Judicial de San Santo Domingo el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S.ecretaria General

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