Sentencia nº 888 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia888
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución888
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 888

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre

de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 014-0017132-6, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 5, La

Jaguita, S.J. de la Maguana, imputado, recluido en la Cárcel Pública de

San Juan de la Maguana, contra la sentencia núm. 319-2016-00034, dictada

por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

Maguana el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 2 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.B. de Oleo expresar que es dominicano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0016470-1, con

domicilio en Herrera, con teléfono 849-294-5856;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

A.M.F., en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 30 de mayo de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3513-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación de que se trata, en cuanto a la forma,

y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de enero de 2017, la cual se

aplazó a los fines de citar a las partes para el día 15 de febrero de 2017,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 2 de octubre de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 1 del mes de junio de 2015, el Dr. Sigfrido Alcántara

Ramírez, Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Las Matas de F., presentó

acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado Juan

Manuel Encarnación Furcal, por el hecho de que “El día 26 de febrero de 2015, el

nombrado Y.B. presentó formal denuncia en contra del nombrado Juan

Manuel Encarnación Furcal, por el hecho de este intentar violar a su hija menor de

edad, P.B.B. de 11 años de edad, aprovechando que el padre de la misma no se

encontraba en la casa y abusó de ella, desnudándola y tocándole sus partes íntimas

manifestándole que hicieran amores a escondidas, no logrando este su objetivo de

abusar de la menor”, procediendo el Ministerio Público a otorgarle a estos

hechos la calificación jurídica de intento de violación sexual, agresión sexual,

violencia psicológica, hecho que se adecúa al tipo penal previsto en los

artículos 2, 309-1, 330, 331 del Código Penal Dominicano, 12 y 396 letra b y c,

de la Ley 136-03; Fecha: 2 de octubre de 2017

Resulta, que el 29 del mes de septiembre de 2015, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó la resolución

núm. 00021/2015, mediante la cual admitió de forma parcial la acusación

presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra

el imputado J.M.E.F., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 2, 309-1, 330, 331 del Código Penal Dominicano,

12 y 396 letras b y c de la Ley 136-03, en perjuicio la menor de edad Y.P.B.V.;

Resulta, que el 3 del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Colegiado de

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 170/15, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado J.M.E.F., por improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO : Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público; en consecuencia, se declara al imputado J.M.E.F., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 12 y 396 letras b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de tentativa de violación sexual, violencia de género y abuso sexual y sicológico, en perjuicio de la menor Y. Fecha: 2 de octubre de 2017


P.B.V.; por consiguiente, se condena al referido imputado a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se condena al imputado J.M.E.F., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a diecisiete (17) del mes de diciembre del años dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2016-00034, objeto del

presente recurso de casación, el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo dispone

lo siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.M.E.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado Fecha: 2 de octubre de 2017

especial al Dr. A.M.F., contra la sentencia penal núm. 170/15, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; SEGUNDO : Condena al imputado al pago de las costas del procedimiento penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente J.M.E.F., alega

en su recurso de casación el motivo siguiente:

Único Motivo : Violación al artículo 426-3 del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La Corte de Apelación incurre en violación al artículo 426-3 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 de 10 de febrero de 2015, G.O. 10791), toda vez que la sentencia emitida por esta, de un análisis sucinto de las páginas marcadas con el número 4, 5 y 6 sobre la motivación de la sentencia recurrida, se puede establecer de manera clara que la Corte sólo pondera situaciones de hecho en base a las acusaciones presentadas por el acusador, se evidencia claramente que no toman una decisión propia de los hechos, sino que secundan las consideraciones del Tribunal a-quo sin hacer sus propias precisiones, siendo un criterio jurisprudencial el hecho de que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y que corresponde a su propia apreciación Fecha: 2 de octubre de 2017

evaluarlas y determinar el grado de convicción que puedan tener las mismas. La sentencia no se basa con certeza, en una convicción razonada y positiva de que los hechos existieron u ocurrieron de la manera como lo alega el acusador público. Estamos ante una sentencia que se ha fundado en meras posibilidades, matizadas de dudas, estas últimas que solo pueden ser admitidas para favorecer al imputado, tal como lo establece el artículo 25 del Código Procesal Penal; por lo que dicha motivación resulta ilegal, es por esta y otras razones que podréis suplir de oficio es que el tribunal de casación cabe prever la nulidad. No es cierto, como alega la Corte de Apelación, que el Tribunal a-quo en la sentencia atacada haya realizado una exposición suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse claramente establecido hasta el momento la culpabilidad del imputado, toda vez que del análisis de las pruebas que sustenta dicha decisión se desprende una amplia duda que de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Penal y los demás Pactos y Convenios de los cuales formamos parte, debe favorecer al imputado, procediendo la Corte a subsanar estas dudas en perjuicio del imputado hoy recurrente. La Corte de Apelación no responde, no motiva lo aducido por la defensa con relación “falta de motivación de la sentencia e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del CPP, con relación a la pena impuesta al mismo”. Con la simple observación de la sentencia recurrida se puede advertir de manera clara y precisa que el Tribunal a-quo no realiza un examen de los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador, así como a los reparos realizados por la defensa técnica del imputado, todo lo contrario, se limita a realizar una transcripción del testimonio y una mención de los elementos de pruebas documentales, y más grave aún, sustituyen su Fecha: 2 de octubre de 2017

apreciación y motivación de los hechos con la redacción de la norma jurídica que el a-quo entendió aplicable, sin explicar las razones del porqué, faltando a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación ni siquiera ponderó lo que fue el motivo consistente en la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. No se pronunció respecto a las sanciones impuestas y mucho menos hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, incurriendo de esta forma en falta de motivación”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los

motivos siguientes:

“Que en el caso de la especie, se trata de una violación a los artículos 2, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 12 y 396 literales b y c de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra imputado J.M.E.F., en perjuicio de la menor Y.P.B.V., sustentada en comisión rogatoria y el certificado médico legal con el que establece himen íntegro, también certifica irritación en el labio menor, al intentar el imputado una violación sexual y no continuarla al escuchar el ruido de un motor, según testimonio de J.B. de Óleo, a lo cual el Tribunal Colegiado le otorgó credibilidad, no siendo refutado por el imputado. El cual expone en su recurso que el tribunal incurrió en contradicción, ilogicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia, ya que hizo una valoración incorrecta del testimonio del padre de la Fecha: 2 de octubre de 2017

menor, así como del informe psicológico, contraviniendo el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal y además el artículo 24, referente a la motivación, conjuntamente con el derecho de defensa del imputado, ya que no le permitió la contradicción, y que además, la pena de diez años de prisión carece de sustentación legal; que estas conclusiones deben ser rechazadas, ya que la sentencia está debidamente sustentada tanto en pruebas documentales como testimoniales, como se puede apreciar en las páginas 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia y en sus páginas 12 y 13, establece una relación debidamente legitimada de cómo ocurrieron los hechos y cómo se pudo establecer la responsabilidad penal del imputado”;

Considerando, que según se advierte de la sentencia de primer grado,

que fue examinada y confirmada por la Corte a-qua, la valoración de los

elementos probatorios no fue una arbitraria o caprichosa actividad sometida

al libre arbitrio del juzgador, sino que en la especie se trató de una tarea

realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a

las pruebas que fueron sometidas al proceso en forma legítima y que fueron

presentadas regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y

objetivos;

Considerando, que al analizar el recurso interpuesto por el imputado

J.M.E.F. y la sentencia impugnada, no se advierte el

vicio de falta de motivación alegado, toda vez que la Corte a-qua hace una

correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y Fecha: 2 de octubre de 2017

debidamente fundamentada, las razones dadas para fallar como lo hizo, en

cuanto a la relación fáctica que realiza el tribunal de juicio y en cuanto a los

aspectos tocantes a la valoración probatoria; no advirtiendo esta alzada el

vicio invocado, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes del porqué

confirma la decisión de primer grado, resultando la pena impuesta equitativa

dadas las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de

proporcionalidad;

Considerando, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los

hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del

derecho y la ley, y, en nuestra legislación procedimental penal está regida por

el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de

que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con

pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus

decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable, como ha

ocurrido en la especie; en ese sentido, al no verificarse la existencia del vicio

denunciando, procede el rechazo del recurso de casación interpuesto, y

confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las

disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 2 de octubre de 2017

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.E.F., contra la sentencia núm. 319-2016-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de las decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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