Sentencia nº 1057 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de resolución1057
Número de sentencia1057
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1057

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155°de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Carlos Marcial

Féliz Gómez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 018-0070797-6, domiciliado y residente en la

calle D.B., núm. 10, del sector C., provincia B., Fecha: 20 de noviembre de 2017

República Dominicana; y G.J.R.G., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-166996-8, domiciliado y residente en la calle Quinta núm. 8, del sector

Pueblo Nuevo, provincia B., República Dominicana, ambos

imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm.102-2016-SPEN-00066, de fecha 18 de agosto de 2016, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.S. por sí y por la Licda. Ruth

S. Brito, en representación de P.A.P.G., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. R.S.B., defensor público, en representación de la recurrente

C.M.F.G., depositado 12 de septiembre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. R.E.M.P., defensor público, en representación

del recurrente G.J.R.G., depositado 22 de septiembre

de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 538-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

15 de mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, Fecha: 20 de noviembre de 2017

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B.,

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Carlos

    Marcial Féliz Gómez (a) C. y G.J.R.G., de

    violar los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal 24, 39 de la Ley

    36 sobre Porte Ilegal de Armas de Fuegos en perjuicio de Abidelis Féliz

    Cuevas, M.V.C. y la sociedad;

  2. que con motivo de la causa seguida a los acusados Gerson José

    Ramírez Gómez y C.M.F.G. (a) Chamo, por violación

    a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 incisos 1 y 2 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de Abideiles Féliz Cuevas y

    M.V., el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la

    sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00021, el 14 de marzo de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de los coimputados G.J.R.G. y C.M.F.G. (a) Chamo, presentadas a través de sus defensores técnicos por improcedentes e infundados; SEGUNDO: Declara culpable a G.J.R.G. y C.M.F.G. (a) Chamo, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores y robo en casa habitada con el uso de armas, en perjuicio de A.F.C. y M.V.; TERCERO: Condena a G.J.R.G. y C.M.F.G. (a) Chamo, a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de reclusión en la cárcel pública de Barahona; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por A.F.C. y M.V., en contra de G.J.R.G. y C.M.F.G. (a) Chamo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, los condena de manera solidaria a pagarles la suma de Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$400,000.00); QUINTO: Condena a G.J.R.G. y C.M.F.G. (a) Chamo, al pago de las costas civiles con distracción a favor de los Licdos. M.F.E. y C.J.F.J., quienes Fecha: 20 de noviembre de 2017

    afirman haberlas avanzado; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016),a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Judicial de B. el 18 de agosto de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 y 16, respectivamente, del mes de mayo del año 2016, por a) C.M.F.G. (a) C. y b) el acusado G.J.R.G., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00021, dictada en fecha 14 de marzo de 2016, leída íntegramente el día 12 de abril del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza por mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones vertidas en audiencia por los acusados recurrentes G.J.R.G. y C.M.F.G. (a) Chamo; TERCERO : Declaran las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente C.M.F.G., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su Fecha: 20 de noviembre de 2017

    “Sentencia manifiestamente infundada, art. 426.3 Código Procesal Penal, con respecto a la falta de motivación de la sentencia al contentamiento de nuestro medio. Es común en nuestros tribunales encontrar sentencias donde la motivación se circunscribe a la enumeración de los textos legales correspondientes, o a la transcripción de lo expuesto en el tribunal que se conoció el proceso con anterioridad, es el caso que se evidencia en la sentencia recurrida, que sin el análisis por parte de la misma mediante un razonamiento lógico como tribunal de alzada solo se limita a transcribir lo que está plasmado en la sentencia de primer grado”;

    Considerando, que el recurrente G.J.R.G., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. Que los fundamentos que dieron lugar a que el tribunal de alzada rechazara nuestros vicios denunciados, se hizo de manera generalizada, haciendo un recuento haciendo un recuento automático de casa pago legal del proceso. Que no dio una explicación especifica razonada y justificativa del medio o del argumento que nosotros esgrimimos, para que de esta forma se pueda determinar si real y efectivamente el tribunal de primer grado actuó conforme a la norma, ya que en ese aspecto de las declaraciones de la víctima, fueron Fecha: 20 de noviembre de 2017

    con otro elemento de prueba. La respuesta de la Corte ha resultado insuficiente que de tal forma no ha cumplido con la debida motivación sustancial del medio planteado; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que la Corte no realiza de manera específica, argumentada, con sentido lógico y justificativo el medio o el argumento el medio expuesto; Tercer Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. Que la sentencia resulta infundada en virtud a que sus argumentos en respuesta al medio planteado, determinaron que ciertamente las declaraciones de las victimas constituidas no fueron corroborados por otro medio elemento probatorio, es decir, no hubo corroboración periférica con otro elemento de prueba que durante la investigación debió realizar y aportar la parte acusadora como forma de destruir la presunción de inocencia, que hubieran dado lugar a recoger las incidencias que se generaron presuntamente en la comisión del evento descrito por ellos”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “1) que el tribunal sustentó su sentencia en la valoración que hizo a los medios de pruebas aportados por las partes otorgando valor probatorio a las aportadas por el Ministerio Público, las cuales por su Fecha: 20 de noviembre de 2017

    fuerza probatoria destruyeron la presunción de inocencia de los acusados y si bien es cierto que los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público únicamente fueron los testimonios de las víctimas y que estos no fueron corroborados por otro elementos de probatorios, no es menos cierto que dichos testigos declararon lo que vieron y vivieron, identificando a los acusados como sus victimarios en la forma en que se consigna con sus declaraciones, por lo que sus testimonios tienen la suficiente fuerza probatoria para ser retenidas, razones por las cuales el medio que se analiza debe ser rechazo; 2) que contrario a lo invocado por C.M.F.G. (a) Chamo, no constituye ilogicidad el hecho de que el tribunal de juicio haya extraído la valoración que hizo a los medios de prueba a cargo, la participación de L.F.F. en la comisión de los hechos, e razón de que si bien éste fue favorecido con un auto de no ha lugar, esto no implica que no haya participado en dicho hecho delictivo, sobre todo porque su participación o no, no fue determinada mediante juicio oral, público y contradictorio en que se valoraran pruebas que determinaran su inocencia, de modo que si el tribunal llego a la certeza de la participación de los acusados en el hecho, los cuales se valieron de la información que les dio L.F., respecto a como el Ing. A.F.C. operaba el dinero de la construcción y que le fuera sustraído, es más cierto que esa información en el proceso no va más allá de una mera enunciación, en razón de que el tribunal no está juzgado a L.F., sino a los acusados C.M.F.G. (a) C. y G.J.R.G., en razón de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    y el hecho de que con el resultado de la valoración del fardo probatorio, el tribunal haya llegado a la determinación de un tercero, ajeno al proceso que haya tenido participación en la comisión del hecho, en modo alguno implica ilogicidad en la motivación de la sentencia, mucho menos que se haya violado el debido proceso de ley, por tanto se rechaza el medio en análisis; 3) el tribunal dictó una sentencia condenatoria sobre el resultado de la valoración de las pruebas aportadas por los acusadores y los acusados cometieron los hechos, explicando con razonamientos lógicos, los motivos por los que otorgó valor probatorio a la prueba aportada por órgano acusador y de la misma forma explico los motivos por los que descargo la prueba a descargo, especificando con claridad cuales presupuestos los levaron a retener responsabilidad penal y civil contra los acusados, de modo que dicho tribunal no ha incurrido en ilogicidad en la motivación de la sentencia, por tanto, se rechaza; 4) que de la ponderación de la sentencia recurrida no se advierte que el tribunal juzgador haya incurrido con su decisión en los vicios que denuncia el recurrente G.J.R., toda vez que si bien es cierto que fue arrestado dentro de la vivienda de su suegro, para lo cual no se había emitido orden de allanamiento, es más cierto que el acusado fue arrestado en virtud de una orden de arresto emitida por autoridad competente y bajo el rigor del debido proceso, y el hecho de que el tribunal a-quo, haya considerado que por haber sido practicado el arresto en la residencia del señor F.C.G., esta es la persona que debe reclamar la violación de domicilio que reclama el Fecha: 20 de noviembre de 2017

    analógica por parte del tribunal, de modo que el arresto practicado contra G.J.R.G., no deviene en ilegal como éste invoca; por lo que se rechaza el medio propuesto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que esta Sala procede al análisis en conjunto de los

    recursos de casación de los recurrentes C.M.F.G. y

    G.J.R., por vincularse entre sí, toda vez que ambos

    invocan y de forma redundante la falta de motivación de la sentencia en

    cuanto los motivos de los recursos de apelación interpuestos por estos,

    los cuales versan sobre la valoración dada a las pruebas testimoniales;

    Considerando, que del análisis de toda vez que del análisis de la

    sentencia impugnada, se aprecia que contrario a lo denunciado por los

    recurrentes en cuanto a que la sentencia es manifiestamente infundada

    por falta de motivación, la Corte luego de hacer una ponderación de los

    motivos que le expusieran los recurrentes en sus respectivos escritos de

    apelación procedió a la constatación de dichos vicios, posteriormente

    estableciendo dicha Corte las razones por las cuales procedió a la

    confirmación de la sentencia apelada, y dejó claramente establecida que

    los elementos probatorios fueron correctamente valorados y además Fecha: 20 de noviembre de 2017

    suficientes, fuera de toda duda razonable, que lograron destruir la

    presunción de inocencia de los procesados C.M.F.G. y

    G.J.R.G. en el hecho que ha sido juzgado, por tanto,

    al haber la Corte actuado de manera correcta y en cumplimiento con la

    obligación dispuesta por la norma procesal en cuanto las motivación de

    las decisiones, procede el rechazo de los recursos analizados, debido a

    que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el

    Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación

    interpuestos por C.M.F.G. y G.J.R.G., contra la sentencia núm.102-2016-SPEN-00066, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán Casasnova-

    Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez-

    Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

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