Sentencia nº 1307 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1307
Número de resolución1307
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1307

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.T.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0628130-6, domiciliado y residente en la calle 1ra., Villa

Caoba de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado;

Central Romana Corporation, LTD., compañía agrícola industrial con Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

asiento en el Batey Central Romana, al sur de la ciudad de La Romana,

tercera civilmente demandada, y Seguros Sura, S.A., entidad comercial

dedicada al negocio de seguros con sus oficinas en Av. Santa Rosa de la

ciudad de La Romana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-783, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.B.G., en representación de los recurrentes, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. D.M.P. y Julio Porfirio Medina

Lora, en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial suscrito por el Dr. O.B.G., en representación Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de

enero de 2017, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Diógenes

Monción Pichardo y J.P.M.L., en representación de

Y.G.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20

de junio de 2017;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso,

fijando audiencia de sustentación para el día 27 de septiembre de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez

de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S. número 1, del

    municipio de La Romana, acogió la acusación presentada por el ministerio

    público y dictó auto de apertura a juicio contra D.D.T., por

    presunta violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor;

  2. que el juicio fue celebrado por la S. II del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, del municipio de La Romana, y pronunció la

    sentencia condenatoria número 2-2015 el 25 de mayo de 2015, cuyo

    dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara culpable al nombrado D.D.T., por violación a los artículos 49, 61, 65, 70 y Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    71, de la Ley 241, S.T.V., en perjuicio de quien en vida se llamó C.P.M.; en consecuencia, se condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); SEGUNDO : Suspende la ejecución de la mitad de la pena, es decir, a un (1) año quedando el imputado D.D.T., sometido durante el período de dicha suspensión, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) residir en el domicilio aportado en el plenario; 2) Prestar servicios de utilidad pública cuando así se le requiera; TERCERO: Se ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento de San Pedro de Macorís, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas. En cuanto al aspecto civil: CUARTO : En cuanto al aspecto civil respecto a la constitución en actor civil, establecida por los señores Pura Silvestre y S.P.S., a través de su abogado L.. A.M.C., se acoge como buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza toda vez que las partes no han demostrado de que forme constituye agravio a dichos señores; QUINTO : En cuanto a la participación del actor civil constituida por la señora Y.G.C., a través de sus abogados Dr. D.M.P.. J.P.M.L., en representación de su hijo menor procreado con el hoy occiso, se acoge como buena y válida en todas sus partes en contra del imputado D.D.T., por su hecho personal, y Central Romana Corporation, como tercero civilmente demandado y Seguros Sura, como compañía aseguradora, según lo Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    que establecen las certificaciones expedidas por la superintendencia de seguros; y en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al señor D.D.T. y Central Romana Corporation, al pago de una indemnización ascendiente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora Y.G.C.; SEXTO: Se condena al pago de las costas civiles en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Sura, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: La sentencia integra será leída el día ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las 9:00 a.m”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    334-2016-SSEN-783, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre de

    2016, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de septiembre del año 2015, por el Dr. O.B.G., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado D.D.T., Central Romana Corporation, LTD, debidamente representada por su vice-presidente ejecutivo el Ing. E.M.L., y la entidad comercial Seguros Sura S.A., contra la sentencia núm. 2-2015, de fecha Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    veinticinco (25) del mes de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados de la parte querellante y actor civil”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación, en el sentido de que el mismo “está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la

    ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se

    verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida”,(Sentencia TC 102/2014); Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos

    a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es

    función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una

    cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación,

    valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo

    conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas

    sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está

    llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la

    correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son

    sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata,

    los recurrentes esgrimen contra el fallo recurrido los siguientes medios: Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Errada valoración de la prueba en el sistema acusatorio, del artículo 299 del Código Procesal Penal. Resolución núm. 3869-2006 y violación a los artículos 39, 68 y 69de la Constitución de la República Dominicana del 2010; Segundo Medio : Errónea aplicación de la ley, violación a la seguridad jurídica, errónea aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Ausencia de motivos. Falta de base legal”;

    Considerando, que en el primer medio invocado esgrimen los

    recurrentes que en el primer grado se le rechazó la prueba testimonial en

    dos oportunidades, y la Corte a-qua lo hace una tercera vez; aduce al

    respecto que:

    Las reiteradas negativas a que se permita la audición de testigos del inculpado D.D.T. y compartes, es contraria a lo estipulado en el artículo 14, numeral 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Las negativas impropias descritas, ignoran las disposiciones de los artículos 39 (derecho a la igualdad), 68 (garantías de los derechos fundamentales) y 69 (tutela judicial efectiva y debido proceso), de la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010 de la República Dominicana. Ignoran los jueces de los tribunales que conocieron el presente caso, que el proceso penal Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    acusatorio descansa sobre el principio de dicotomía de la prueba, según el cual la prueba que se incorpora en la instrucción o fase preparatoria solo tiene como función establecer la verosimilitud de la acusación y la solución de los problemas vinculados a ellos. El principio de la preclusión en el proceso penal acusatorio, no tiene el carácter inquisitorial de antaño, nuestro legislador ha creado mecanismos que permitan atenuar la rigurosidad de este concepto errado del ejercicio probatorio en la jurisdicción penal a que se refiere el artículo 299 del Código Procesal Penal, a tales fines, existen entre otras, las establecidas en los artículos 330 (nuevas pruebas) y 331 (discusión final y cierre) del Código Procesal Penal, donde prima el criterio y concepto de la igualdad de las partes en la presentación de las pruebas. En el caso de la especie, los jueces que conocieron el presente proceso, rechazaron la solicitud de audición de la prueba testimonial del inculpado y compartes, sin antes haber evaluado su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias de los hechos, entre estas últimas, la declaración del inculpado conductor del autobús. Las circunstancias de la lluvia caída en el lugar, lo mojado de la vía por la que transitaba la motocicleta, la no presencia de daños en la parte frontal de la guagua; el hecho de que la motocicleta se incrustó debajo de la guagua; la fractura leve del cráneo, como causa determinante de la muerte del conductor de la motocicleta; la circunstancia de que el occiso conducía su motocicleta; la conclusión de esa en una vía mojada y bajo los efectos de la lluvia caída al momento del hecho; la Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    circunstancia de que no tenía casco protector en su cabeza, constituyen actuaciones que de ser ponderadas en su amplitud por el tribunal pudieran determinar en la ocurrencia del accidente, una falta imputable a la víctima, o la participación de esta en el acontecimiento, es decir, una dualidad de faltas o falta compartida entre los actores del hecho. Todo lo expuesto anteriormente constituyen los motivos que amparan el presente medio que no sería la violación del derecho de defensa, sino la reiterada negativa al ejercicio del derecho de defensa del señor D.D.T. y compartes en el proceso de la especie

    ;

    Considerando, que por su parte, la recurrida, en su escrito de defensa

    sostiene, sobre el aludido medio:

    El imputado y los demás recurrentes no presentaron sus medios de pruebas en la forma prevista por la ley, violando con su actitud los principios elementales del proceso que rige la materia, entonces se quejan amargamente por su errores, tratando de cargar al tribunal por su falta, motivo por el cual solicitamos el rechazo de sus peticiones y la confirmación de la sentencia. Todos los medios probatorios en que se sustenta la sentencia recurrida fueron valorados en su justa dimensión, sin errar tal y como puede se puede verificaren todas sus páginas, en el cuerpo y dispositivo, de conformidad con las normas legales, motivo por el que solicitamos desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmación de la misma

    ; Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que respecto al reclamo en examen, la lectura de la

    sentencia recurrida revela que la Corte a-qua para responder el punto

    cuestionado estableció lo siguiente:

    Con motivo de los alegatos de la parte recurrente en este medio carecen de fundamento en razón de que en fecha en fecha 24 de noviembre del 2014 en el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 8-2014 a la defensa se le rechaza el depósito de documentos en virtud de las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal de que estaban vencidos los plazos para el depósito de documentos. Además en el juicio de fondo el abogado de la defensa hace el pedimento de reposición de plazos para ofrecer pruebas y audición de testigos por lo que dicho pedimento le fue rechazado en razón de que la parte imputada dejo vencer el plazo de 5 días como lo establece la norma procesal penal, por lo que el medio planteado debe ser desestimado

    ;

    Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes, las

    actuaciones cuestionadas se encuentran respaldadas en la normativa

    procesal pertinente, la pretensión de los quejosos radica en que, a su

    entender, los juzgadores debieron permitirle ejercer su derecho de defensa,

    cuando lo cierto es que dicho derecho fue ejercido fuera de los plazos Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    previstos, fundamento principal de los rechazos a que hace alusión, por

    consiguiente, procede desestimar este primer medio en examen;

    Considerando, que en el segundo medio sostienen, en síntesis, que:

    “La condición de propietario de la exponente Central Romana Corporation, LTD, ha sido mantenida en toda la extensión del proceso. El Juzgado de Paz Especial de Tránsito S. II, del municipio de La Romana, cuya decisión fue confirmada por la Corte a-qua en su decisión hoy recurrida en este recurso de casación, expresa que la dicha empresa es civilmente responsable, por lo que la condenación a indemnizaciones civiles no solo serán impuestas al imputado, sino que el tercero civilmente responsable debe responder de manera solidaria. En este aspecto de la señalada sentencia no se señala bajo cual predicamento jurídico la dicha empresa resulta ser civilmente responsable y su presunta indemnización ser respondida solidariamente con el imputado. Lo anterior constituye una errónea aplicación de la ley que rige la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, es además una violación a la seguridad jurídica; una decisión sin motivo, lo que significa que es carente de base legal. El imputado D.D.T. es condenado civilmente al pago de indemnización en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, con relación a la Central Romana Corporation LTD, en la decisión comentada, solo se dice que debe responder de manera solidaria con el primero. La solidaridad declarada con el Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    imputado, contraviene, entre otras, el contenido del artículo 120 del Código Procesal Penal que establece que cuando el actor civil no mencione ningún imputado en particular, se entiende que se dirige entiende que se dirige contra todos solidariamente. En el presente caso la actora civil Y.G.C., solo accionó civilmente contra el señalado y único imputado D.D.T., luego resulta contraria a la Ley, la imposición de solidaridad en el pago de indemnizaciones en contra de la Central Romana Corporation, LTD, que no es inculpada en el proceso de que se trata”;

    Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa aduce,

    sobre este segundo medio:

    Es evidente que la recurrente está equivocada en sus afanes por desacreditar y restar merito al contenido de la sentencia recurrida, pero es difícil encontrar en la misma las fallas y errores que plantea la contra parte, los jueces de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, tomaran conocimiento en su oportunidad al verificar la sentencia, que la parte recurrente, sus alegatos, resultan infundados, flojos y sin fundamentos, en virtud de que la sentencia está bien fundada en pruebas bien valoradas y la base legal correspondiente lo que determina que tanto el tribunal de primer grado y segundo grado, realizaron una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, causa por la que el recurrente Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    solicita desestimar el segundo medio de solicitud de casación y confirmar la sentencia atacada

    ;

    Considerando, que de la lectura a la sentencia recurrida y al recurso

    de apelación que apoderaba a la Corte a-qua, se pone de manifiesto que la

    denuncia contenida en este segundo medio de casación no fue propuesta

    ante la Corte de Apelación a fin de que estuviera en condiciones de estatuir

    al respecto, por lo que constituye un medio planteado por primera vez en

    casación y por tanto inadmisible;

    Considerando, que en el tercer y último medio aducen los recurrentes

    que:

    No figura en la motivación de la indicada sentencia la razón, ni el motivo de esta contradicción entre la petición de la actora civil en su demanda y la fallada por el tribunal referido. Los motivos o razones bajo las cuales no obstante los valores recibidos por la actora civil señora Y.G.C., provenientes de la empresa Costasur Dominicana, S.A., de la suma de RD$239, 770.40 y la pensión de la ARL a favor de su hijo menor, pensión a ser administrada por ella, se fija la excesiva cantidad de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) sin explicar los motivos o razones para justificar tan elevada indemnización, derivada de un supuesto accidente de tránsito, que es un delito de comisión Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    involuntaria, desde las más de las veces, se encuentran faltas compartidas. Las reiteradas negativas al ejercicio de la prueba testimonial; la imposibilidad de que se pueda ejercer el contrainterrogatorio o la contradicción testimonial, la logicidad de que estas pruebas sean realizadas bajo el criterio procedimental de la inmediación, razones éstas expuestas en el presente memorial de casación y aquellos que puedan ser suplidos por los miembros de esa Suprema Corte de Justicia, como tribunal de casación

    ;

    Considerando, que la parte recurrida arguye sobre este reclamo, que:

    A simple vista se puede determinar que no tiene razón de ser, solicitar la casación de la sentencia recurrida por esos motivos, porque la verdad de la ocurrencia del hecho acaecido reposa contado en la sentencia de primer de primer y segundo grado, además debía la recurrente para sustentar su solicitud contar de forma clara como fue entonces que ocurrió el accidente, pero no lo hizo porque no tiene sustento para contarlo de otra manera, lo que demuestra que no hubo desnaturalización de los hechos, por el contrario fueron bien contados y ambas sentencias están bien motivadas, argumentadas y bien valoradas sus medios de prueba, con aplicación concreta de la base legal aplicada, sin errar sus artículos, motivo por el cual solicitamos desestimar el medio propuesto y confirmar la sentencia recurrida. La parte recurrente sostiene también en su recurso de casación, que el momento de la condena de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en la Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    sentencia objeto del presente recurso es de un monto elevado empero no invocó este medio por ante el tribunal a-quo, constituyendo esto un medio nuevo por este tribunal de la Suprema Corte de Justicia, cosas no permitida en derecho, por lo que este medio también debe ser rechazado, y porque además el monto desproporcionado, cosa esta totalmente ausente en el caso de la especie

    ;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se pone de

    manifiesto que lo argüido ante la Corte a-qua consistió en reprochar que

    por aplicación de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad

    Social, los reclamantes habían sido resarcidos pecuniariamente, respecto de

    lo cual la Corte a-qua determinó:

    “Si bien es el artículo 190 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de la Seguridad Social, incluye el sistema de riesgos laborales, los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo; estos accidentes no dejan de estar regidos por la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana y la responsabilidad civil que lleve esto por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana, pues una cosa es la compensación que debe recibir el trabajador o sus familiares por las lesiones sufridas o por fallecimiento y otro distinto es la reparación de daños y perjuicios morales que sus familiares sufren como consecuencia de un accidente de tránsito”; Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que lo así expresado por la Corte a-qua no contraviene

    el orden jurídico, puesto que ciertamente una cosa es el resarcimiento por

    riesgos laborales, y otra la responsabilidad civil derivada de la falta cuasi

    delictual; por lo que nada hay que reprochar al ejercicio valorativo

    efectuado por la alzada; y, como apunta la parte recurrida, ante la Corte aqua no se reclamó el vicio de indemnización elevada, por lo que ese

    extremo, al no ser debatido en apelación, no procede ventilarlo en casación;

    por consiguiente, procede desestimar este tercer medio de casación y,

    consecuentemente, el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada

    en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que

    ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a Y.G.C. en el recurso de casación interpuesto por D.D.T., Central Romana Corporation, LTD y Seguros Sura, S.A., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-783, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a D.D.T. al pago de las costas penales y junto a Central Romana Corporation, LTD, al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho de los L.s. D.M.P. y J.P.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Rc: D.D.T. y compartes Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.A.A.M.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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