Sentencia nº 1237 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1237
Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución1237
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1237

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gendrix de J.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0484670-8, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 4, Los Guandules, V.O., Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0412-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago el 9 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., en representación de la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de mayo de 2017, a nombre y representación de Gendrix de J.C.T., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación de Gendrix de J.C.T., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 857-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 309.1, 330, 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la ley núm. 24-97; 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de octubre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Gendrix de J.C.T. (a) H. y/o H. de Jesús Cerda Taveras, imputándolo de violar los artículos 309.1, 330, 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la ley núm. 24-97; 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.G.M.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 076/2014 el 6 de febrero de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 181-2014 el 10 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano Gendrix De Jesús Cerda Tavárez y/o H. De Jesús Cerda Taveras, dominicano, 27 años de edad, unión libre, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0484670-8, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 4, B. Los Guandules, sector Villa Olímpica, Santiago, (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres); culpable de violar los artículos 309-1, 330 y 331, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.G.M.; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a la pena de diez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en dicho centro penitenciario; TERCERO: Condena al señor G. De Jesús Cerda Tavárez y/o H. De Jesús Cerda Taveras al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00), y declara las costas de oficio por el mismo estar asistido por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: Un (1) arma blanca, tipo colín de aproximadamente treinta (30) pulgadas de longitud, con el mango de color blanco; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos

; d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0412/2015, objeto del presente recurso de casación, el 9 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado G. De Jesús Cerda Tavárez, por intermedio de la licenciada D.V.U., defensora pública; en contra de la Sentencia No. 181-2014 de fecha 10 del mes de Diciembre del año 2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la impugnación

;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto al principio de sana crítica dada a los hechos y a la pena impuesta (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“La sentencia objeto contiene el vicio de ser una decisión manifiestamente infundada, toda vez que el tribunal de transcripción de los motivos de la sentencia de primer grado y por vía de consecuencia incurre en repetir los mismos vicios alegados; que la motivación de la corte no solo resulta suficiente pues deja sin respuesta cada una de las contradicciones citadas, sino también incurre en argumentos contrarios al principio de legalidad procesal; que la Corte a-qua tiene un criterio errado de no valorar los testimonios porque depende de la inmediatez y se olvida la Corte que la Ley 10-15 modificó el Código Procesal Penal estableciendo en su artículo 421, lo siguiente: “La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones”; es decir, que no resulta razonable que la Corte de Apelación indique que no puede revisar la prueba que dependa de la inmediación, cuando el artículo 421 autoriza a los jueces a valorar cada prueba para examinar la procedencia del vicio indicado, por lo que la sentencia deviene manifiestamente infundada; que la Corte podía perfectamente producir en audiencia cada uno de estos elementos: hoja del sistema de investigación criminal con la cual se demuestra que el encartado no tiene antecedente penales; certificado médico del encartado; acta de reconocimiento de personas de fecha 2/7/2013, a fin de probar las contradicciones en la declaración de la víctima; acta de denuncia a fin de probar las contradicciones en las declaraciones de la víctima y reconocimiento núm. 1648-13, víctima; que con todas las declaraciones contradictorias de la testigo víctima quedó evidenciado la desnaturalización de su testimonio; que el tribunal a-quo no observó el principio de la sana crítica racional, por lo que se vulneraron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; otro motivo por el cual la Corte a-qua deviene en manifiestamente infundada es con respecto a la pena, que si bien es cierto la Corte contestó el motivo, no menos cierto es que lo hizo con fórmulas genéricas; que el Tribunal a-quo no motivó aspectos indicados en las conclusiones de la defensa, en el sentido, de que el imputado tiene 27 años, padece de tuberculosis y hepatitis B, es un infractor primario y la pena de 10 años resulta desproporcional en relación a los fines que se pretende resguardar y a los fines constitucionalmente legítimos de la pena”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

“Y luego de discutirse durante el juicio todas las pruebas del caso, con oralidad, publicidad, contradicción y con inmediatez, y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo exigen las reglas del 172 y 333 del Código Procesal Penal, el a-quo se convenció de que fue el recurrente Gendrix De Jesús Cerda Tavárez, quien violó sexualmente a J.G.M., basado, esencialmente, en las declaraciones producidas en la audiencia por la víctima, a quien el a-quo le creyó, diciendo que fue el recurrente quien cometió el hecho, que “tenía un polocher de colores, él tiene un tatuaje en la parte de atrás de la espalda en forma de estrella creo, lo había visto antes del hecho en el colmado cerca de donde yo vivo, me llevó al rio que queda cerca de me internaron, cuando él me penetró se quitó la capucha, la familia de él me ha ofrecido dinero”; lo que se combinó con el reconocimiento de persona del 2 de julio de 2013, donde se hace constar que la víctima lo identificó, y se combinó con el reconocimiento médico núm. 1648/2013 del 1ro de abril de 2013, instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). Consideraciones que la combinación de esas pruebas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por demás, la Corte ha dicho de forma reiterativa, que la credibilidad dada por el tribunal a testimonios producidos oralmente ene l juicio es una cuestión que escapa al control del recurso porque depende de la inmediatez, y mal podría la Corte, que no vio ni escuchó al testigo, enmendarle la plana al tribunal de juicio que lo vio y escuchó, a no ser que se produzca la desnaturalización del testimonio, lo que no ocurrió en la especie pues esas declaraciones tienen el alcance que le dio el tribunal sentenciador; por lo que no lleva razón el apelante en el motivo analizado y por eso debe ser desestimado. 2.-como una segunda queja el imputado argumenta, siempre por intermedio de su defensa, en síntesis, que el a-quo cometió inobservancia de la norma al no acoger circunstancias atenuantes a su favor; es pacifico que las circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo 463 del Código Penal Dominicano son de aplicación facultativa para los jueces quienes en ningún caso están obligados a aplicarlas. En el caso singular el recurrente fue condenado a 10 años de reclusión y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00) por “violar los artículos 309-1, 330 y 331, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.G.M.”. El tribunal de sentencia no acogió circunstancias incurrió en ningún vicio como equivocadamente señala la defensa; por lo que el motivo debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que en lo que respecta a la valoración probatoria no puede ningún tribunal de la República emitir una sentencia de condena sin haber estado en contacto con las pruebas que sustentan su decisión, mucho menos sin haber dado la oportunidad al justiciable de defenderse de manera personal; en el caso de que se trata no se ha vulnerado las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, toda vez que el imputado se encontraba presente y la Corte a-qua rechazó su recurso de apelación amparada en la facultad que le otorga el artículo 422 del referido código, observando debidamente los lineamientos subsiguientes contenidos en el artículo 421, respecto a la prueba y la postura fijada por el Tribunal a-quo, reconociendo sobre la misma que fueron valoradas de manera conjunta y acorde a la sana crítica, en fiel cumplimiento con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que al momento de fundamentar su decisión tomó como base lo descrito por el a-quo respecto a la declaración de la testigo víctima, las cuales le parecieron sinceras y coherentes, así como el reconocimiento de personas y el certificado médico que se le practicó a la víctima, reconociendo la Corte a-qua que esas pruebas le resultaban suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado; lo cual es un indicativo de que la motivación brindada por el a-quo le resultaron correctas y precisas; por tanto, las circunstancias propias de las imprecisiones que detalla el recurrente como contradictorias son parte de las apreciaciones que se forma el juez de juicio a fin de descartar o no la acusación que se le formula a una persona, quedando evidenciado que la Corte a-qua en torno a la misma apreció que no evidenciaba desnaturalización en lo narrado por la víctima, lo que unido al conjunto probatorio, la Corte no tuvo la necesidad de proceder a un nuevo interrogatorio de la víctima, como pretende el recurrente, ya que adoptó y transcribió parte de la fundamentación de los jueces de primer grado, con lo cual determinó fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del hoy recurrente; por lo que este no lleva razón en torno al vicio planteado;

Considerando, que en lo que respecta al argumento de falta de motivos sobre la pena aplicada, específicamente, la no reducción de la misma en base a razones de salud (hepatitis b y tuberculosis pulmonar), infractor primario y pena desproporcional, resulta evidente que la Corte a-qua solo se limitó a señalar que las circunstancias atenuantes son facultativas y que los jueces a-quo no acogieron circunstancias atenuantes a su favor, por lo que, se trata de una motivación genérica como refiere el recurrente; por cuanto, procede acoger dicho alegato y por economía procesal suplir la motivación requerida, sin necesidad de modificar la decisión ahora impugnada, ya que su dispositivo es acorde a la valoración realizada;

Considerando, que en ese tenor, conviene observar que las circunstancias atenuantes son acontecimientos accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, por lo que denotan la posibilidad de una sanción menor en torno a la infracción cometida;

Considerando, que en cuanto a lo que invoca el recurrente relativo a la no aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, por parte del tribunal de primer grado, es necesario dejar fijado, primero, que la defensa del hoy recurrente no solicitó en esa fase de juicio el planteamiento sobre la acogencia de circunstancias atenuantes por razones de salud (hepatitis B y tuberculosis pulmonar); segundo, que como indicó la Corte a-qua la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal dominicano, constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los jueces, los cuales pueden aplicar o no el contenido de dicho texto en los casos de que así resultare pertinente, por lo que los jueces no están compelidos a su aplicación; quedando evidenciado que el tribunal establece razones suficientes para la imposición “Este tribunal al momento de fijar la pena, ha tomado en consideración los siguientes elementos, en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber, en sus numerales: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; y 7) la gravedad del hecho causado en la víctima y la sociedad en general; siendo que se trata de un hecho grave en contra de la víctima y de la sociedad, entendiendo este tribunal que la conducta del imputado es un comportamiento socialmente inaceptable, por lo que en atención a los principios de justicia rogada y separación de funciones, procede acoger de manera parcial las conclusiones del Ministerio Público, en consecuencia se condena al señor G. de J.C.T., a diez
(10) años de prisión correccional en el Centro de Corrección y rehabilitación R.H. y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00)
”; situación que confirmó la Corte al rechazar el recurso presentado por el hoy recurrente.

Considerando, que del escrutinio de la decisión impugnada y de la demás piezas que conforman el presente proceso, se ha podido comprobar, que el tribunal a-quo hizo una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara y precisa las razones por las cuales impuso una sanción de 10 años de reclusión mayor, toda vez que el imputado fue identificado por la víctima como la persona que la violó sexualmente y que la amenazó con un colín, quedando debidamente configurados los elementos constitutivos de dicha infracción, por tanto, la sanción imponible parte motivacional, empleó erróneamente el término de prisión correccional, ofreció motivos precisos, suficientes y pertinentes que justificaron la sanción impuesta, la cual está dentro del rango legal;

Considerando, que por lo antes expuesto, el alegato sobre la salud del imputado como atenuante, el mismo es propio de la ejecución de la pena y de las condiciones especiales para su cumplimiento; por tanto, no es para aplicar de manera automática en beneficio de un imputado como una modalidad de circunstancias atenuantes (artículo 463 del Código Penal) ya que ese no es el espíritu del legislador; por consiguiente, en el caso de que se trata, el imputado no probó haber realizado acciones tendentes a disminuir la pena, por lo que la sanción fijada resulta proporcional y acorde al daño causado a la víctima, quien además, se encontraba embarazada al momento del hecho; por ende, procede desestimar el vicio denunciado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto sentencia núm. 0412-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los
fines correspondientes.
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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